STP890-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP890-2020  

Radicación  Nº 108694  

Acta  No. 021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y el Área Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario –Coiba- Picaleña de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, dentro del asunto penal con radicado No.  05001-60-00-206-2009-59269-01 cuya ejecución de la pena vigila  la autoridad judicial mencionada.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados 4º  Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito de  Conocimiento, las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional  de la Unidad de Vida, todos con sede en Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental de  HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO al  no pronunciarse sobre la presunta vulneración del principio a  la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció de la acción de tutela la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que consideró  debía integrar el contradictorio por pasiva en la medida que  con anterioridad a este trámite había resuelto en  apelación una pretensión que en similares términos  presentó el actor. Mediante auto de 13 de diciembre de 2019  dispuso remitir por competencia la actuación a esta  Corporación.  

2.  Con auto de 20 de enero de 2020 esta Sala avocó conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué sostuvo que el 2 de abril de 2018 resolvió  desfavorablemente una petición de extinción de pena por  «vulneración  al non bis in ídem»  elevada por el actor.  

Que  inconforme con la decisión OSPINA  RUBIANO presentó  recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué el 1º de noviembre de ese  mismo año.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que si  bien con auto de 1º de noviembre de 2018 negó la  solicitud de extinción de la acción penal elevada por  el demandante, lo cierto era que como se alegaba la presunta  afectación del principio constitucional de «non  bis in ídem»,  lo procedente era acudir a la acción de revisión al  amparo de la causal segunda.  

Añadió  que en el auto mencionado hizo énfasis en que no se afectó  el principio señalado ni se condenó dos veces por los  mismos hechos; lo que se presentó fue absolución por  una de las conductas atribuidas y condena por las otras. A su  respuesta allegó copia de la decisión mencionada.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  refirió que en el proceso con radicado No. 2009-58551 condenó  al accionante por el delito de desaparición  forzada;  no obstante, al resolverse el recurso de apelación que  presentó la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín revocó la condena para en su lugar absolverlo  del delito atribuido.  

Agregó  que en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín se  adelantó otra actuación contra el mismo accionante pero  por otros delitos (homicidio,  cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego).  

Refirió  finalmente que mediante oficio de 18 de diciembre de 2019 dio  respuesta a una petición que elevó el actor solicitando  lo mismo que en la presente tutela.  

4.  La Fiscalía 128 Seccional de Medellín informó  que a HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO se  le adelantaron dos investigaciones: una en el radicado No.  2009-58551  por el delito de desaparición  forzada,  actuación en la que fue condenado en primera instancia y  absuelto en segunda; y la otra en el radicado No.  2009-59269  por los delitos de homicidio,  cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego por  los que resultó condenado en primera y segunda instancia.  

Frente  a la queja del censor sostuvo que no existió vulneración  al principio alegado por cuanto los delitos por los que se le  investigó se adecuaron en hechos jurídicamente  distintos.  

Por  otro lado manifestó que OSPINA  RUBIANO ha  presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y  pretensiones como los que aquí se estudian. Para sustentarlo  citó el fallo de tutela STP478-2019  de  22 de enero de 2019 proferido por esta Sala.  

5.  El actual Fiscal 4º Especializado de Medellín, que en su  momento fungió como Fiscal 42 Especializado, señaló  que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el  accionante y que frente a su queja por «doble  juzgamiento» le  ha manifestado que en su contra se adelantaron dos procesos penales,  siendo absuelto en uno de ellos por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín por el delito de desaparición  forzada; y  condenado en el otro por los delitos de homicidio,  cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas.  

A  su respuesta anexó copia de los oficios enviados al actor.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en  relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las  pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez  constitucional1,  tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128  Seccional de Medellín.  

2.1  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

2.2  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»3.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”4          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»5.  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en  que para la configuración de la temeridad se requiere la falta  de justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

3.  En  relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala  suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que  su intención hubiese sido la de defraudar la administración  de justicia, por el contrario, en el escrito de tutela no ocultó  que ya había presentado otras peticiones encaminadas al mismo  fin, razón suficiente para no sancionar como temeraria su  demanda de tutela.  

4.  Del  caso en concreto  

La  Sala evidencia  que en  relación con la pretensión del actor, dirigida a que el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué se pronuncie sobre la presunta vulneración  del principio a  la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya  fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por esta  Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  sentencia de 22 de enero de 2019, dictada dentro del radicado 102371  y por tanto existe  cosa  juzgada constitucional, como  pasa a verse:  

i)  Identidad  de Partes:  Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este  pronunciamiento (radicado 108694) y el fallo adoptado el 22 de enero  de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 en el  radicado 102371, se tiene que las dos acciones constitucionales se  presentaron directamente contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y en ambas fue  necesaria la vinculación de los Juzgados 4º Penal del  Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las Fiscalías  42 Especializada y 128 Seccional, todos de Medellín, es decir,  existe una identidad de los extremos procesales en los dos trámites  constitucionales.  

ii)  Identidad  de objeto o pretensiones:  Frente  a éste ítem, en el citado fallo de tutela proferido el  22 de enero de 2019 (radicado  102371),  se plasmó como objeto de aquella acción constitucional,  la siguiente:  

«Manifestó  el actor Hernán  Alonso Ospina Rubiano, haber  sido procesado, juzgado y condenado, con violación al debido  proceso “dos  veces por el mismo hecho”,  por los Juzgados Cuarto Penal Especializado de Medellín y 26  Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

(…)  

A  través de la acción de tutela solicita se ordene al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué “resolver  de fondo sobre la vulneración de sus derechos constitucionales  al debido proceso, vulneración del principio constitucional  non bis in ídem”».  

Ahora  bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional  (radicado 108694) se consignó como pretensión del  accionante el  reclamo hacia el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué por la falta de un  pronunciamiento sobre la presunta vulneración del  principio a la prohibición de ser juzgado dos veces por el  mismo hecho.  

De  esta forma, confrontadas  las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de  objeto, toda vez que, tanto en la acción de amparo que se  adelantó bajo el radicado 102371,  como en la presente actuación (radicado 108694), se  demanda un pronunciamiento por parte del  Juzgado de Ejecución de Penas mencionado acerca de la presunta  vulneración del principio de non  bis in ídem,  pues nótese que, como se dijo en el primer fallo de tutela, el  juzgado accionado ya se había pronunciado de manera  desfavorable a su solicitud, incluso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué había confirmado su decisión,  por lo que no se evidencia un punto jurídico nuevo o dejado de  resolver en sede constitucional que amerite un nuevo pronunciamiento.  

iii)  Identidad  de Causa:  Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos  fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que  soportan la formulación del amparo constitucional. En el sub  júdice, tanto el trámite surtido en el radicado de  tutela 102371, como en el presente, radicado 108694, se tienen los  mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre la presunta  vulneración al debido proceso y del  principio a la prohibición de ser juzgado dos veces por el  mismo hecho.  

Los  anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

                                          

Actuación                                                                      

Tutela                          Rad. 102371, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión                          de Tutelas No. 2)                          

                                                                      

                          

Tutela                          actual Rad. 108694          

Partes                                                                      

HERNÁN                          ALONSO OSPINA RUBIANO interpone acción de tutela contra el                          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de                          Seguridad de Ibagué.                          

Se                          ordena la vinculación oficiosa de los Juzgados 4º                          Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las                          Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional, todos de                          Medellín.                                                                      

HERNÁN                          ALONSO OSPINA RUBIANO interpone acción de tutela contra el                          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de                          Seguridad de Ibagué.                          

Se                          hace necesaria la vinculación de los Juzgados 4º Penal                          del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las                          Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional, todos de                          Medellín.          

Objeto                                                                      

Se                          ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas                          de Seguridad de Ibagué «resolver                          de fondo sobre la vulneración de sus derechos                          constitucionales al debido proceso y vulneración del                          principio constitucional non bis in ídem».                                                                      

Demanda                          un pronunciamiento por parte del Juzgado 3º de Ejecución                          de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sobre la presunta                          vulneración del principio de non bis in ídem en su                          caso.          

Causa                                                                      

Vulneración                          del derecho al debido proceso y del principio constitucional non                          bis in ídem.                                                                      

Vulneración                          del derecho al debido proceso y del principio constitucional non                          bis in ídem.    

Por  consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto  también se configuró la identidad de hechos, pues se  acreditó i)  la no existencia de un hecho nuevo o desconocido en el primer trámite  constitucional (radicado 102371) y; ii)  la no inobservancia de hechos al fallar dicha tutela, pues se tuvo en  cuenta la situación fáctica planteada por el accionante  y se resolvió de fondo.  

Para  el efecto se cita la parte pertinente del fallo de tutela dictado en  el radicado 102371:  

«[L]a  pretensión del actor a través de la solicitud impetrada  ante el Juzgado Ejecutor fue obtener la extinción de la acción  penal, atendiendo a que a su juicio existe una vulneración al  principio del non bis in ídem.  

No  obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, a través de auto interlocutorio  número 0431 de 2 de abril de 2018, con fundamento en que la  pretensión del accionante no se encuentra dentro de los  requisitos consagrados en el artículo 82 del Código  Penal, se abstuvo de decretar la extinción de la acción  penal, despachando de manera desfavorable sus pretensiones.  

Inconforme  con la decisión emitida por ese Despacho, a través de  escrito de 10 de abril de 2018, el actor lo impugnó y la  decisión una vez asignada a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, fue confirmada con fundamento en que, tal  como lo expuso el a quo, la petición elevada por Ospina  Rubiano debía ser atacada mediante la acción de  revisión».  

De  esta manera, no hay duda que en el marco fáctico del presente  amparo constitucional se acreditó la identidad de partes,  objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala  en la tutela con radicado No. 102371.  

5.  En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que  no se puede abordar el estudio de la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, por la vía constitucional de la acción  de tutela, un nuevo pronunciamiento sobre la vulneración del  principio del non  bis in ídem,  como  quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el  cual, está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un  litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por  reabrir un debate procesal ya concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

Igualmente,  vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente  viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal (radicado  102371) hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al  consultar la página de la Corte Constitucional se tuvo noticia  que dicha Corporación la excluyó de su eventual  revisión el día 4 de julio de 20196,  pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se  adquiere  i) por  la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii)  cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere  el respectivo pronunciamiento con su publicación7.  

6.  Respecto  de la pretensión de oficiar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Ibagué para que investigue la conducta del  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, le recuerda la Sala que esta no es una petición  que deba ser analizada y resuelta por el juez de tutela por cuanto su  competencia está circunscrita a la protección de  derechos fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su  voluntad, máxime cuando para ello existen instituciones  creadas constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de  esta naturaleza.  

Sin  más consideraciones, esta Sala negará  la solicitud de amparo reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP478-2019.  

2          CC T-084/12.  

3          CC T-185/13.  

4          CC C-744/11.  

5          CC T-649/11 y T-053/12.  

6          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-06-01&date4=2020-01-29&radi=Radicados&palabra=ospina+rubiano&radi=radicados&todos=%25

7          CC T-373/14.      

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