SP3269-2020(55305)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP3269 – 2020  

Revisión  No. 55305  

Acta n° 182  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia de fondo sobre la acción de revisión  presentada por la defensora pública de JORGE ALEXÁNDER  CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO,  contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2009  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante el cual confirmó con modificaciones el  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad  el 13 de noviembre de 2007, por los delitos de homicidio simple  consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego.  

HECHOS  

Hacia las 08:30  p.m. del 22 de agosto de 2007, en la vía pública del  barrio Comuneros de Manizales, dos personas que portaban armas de  fuego realizaron varios disparos contra el señor Robinson  Castro Orozco, en momentos en los que se encontraba departiendo con  algunos amigos, frente a la nomenclatura 8B-35 de la calle 50A,  resultando herido el joven Mario Alonso Echeverry Arias, de 15 años,  quien fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció  como consecuencia de uno de los impactos recibidos.  

Gracias a las  labores investigativas, se pudo establecer que quienes accionaron las  armas de fuego fueron JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO  apodado “El  Tungo”  y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO conocido con el alias de  “Zorrillo”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 14 de septiembre de 2007 se hicieron efectivas las órdenes  de captura expedidas en contra de CASTAÑO HENAO y ECHEVERRY  OCAMPO. En la misma fecha, ante un Juzgado Penal Municipal con  función de Control de Garantías, la Fiscalía les  formuló imputación como coautores de homicidio agravado  (arts. 103, 104.3), en concurso con tentativa de homicidio agravado  (arts. 103, 104.7) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365),  cargos  a los cuales se allanaron, siendo cobijados con medida de  aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.  

2.  En audiencia realizada el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Manizales verificó la aceptación  de cargos, y el 13 de noviembre siguiente dictó sentencia, a  través de la cual condenó a JORGE ALEXÁNDER  CASTAÑO HENAO a la pena principal de 25 años, 5 meses  de prisión y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO a 24 años,  5 meses, 15 días de prisión, como coautores  responsables de los delitos de homicidio, homicidio en el grado de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Inconformes  con esta decisión, la Fiscalía y la defensa  interpusieron recurso de apelación.  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  a través de fallo del 12 de marzo de 2009, aclaró que  la condena se profiere por el concurso de conductas punibles de  homicidio simple (cometido en perjuicio de un menor), homicidio  agravado tentado (cometido contra la humanidad de Robinson Castro  Orozco) y porte ilegal de armas de fuego. Por tanto, modificó  la sanción principal fijada por el  a quo,  determinándola en 327 y 315 meses de prisión para  CASTAÑO HENAO y ECHEVERRY OCAMPO, en su orden.  

4. El 4 de  noviembre de 2009, el juzgado declaró legalmente ejecutoriado  el fallo.  

LA DEMANDA  

La  apoderada de JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO  ECHEVERRY OCAMPO  promovió  acción de revisión con fundamento en la causal prevista  en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  en virtud del precedente jurisprudencial acogido por esta Corporación  en las providencias proferidas el  27 de febrero de 2013 (Rad. 33254) y 30 de abril de 2014 (Rad.  41157), donde se dispone el  retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas  proferidas en trámite anticipado, incluso, por delitos  enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

En virtud de lo  dispuesto en el artículo 19 y ss. del Acuerdo n° 22  expedido por la Sala el 3 de junio de 2020, las partes presentaron  sus alegaciones finales por escrito.  

1. La defensora  pública de los accionantes insistió en su pretensión  e indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a partir de la sentencia proferida el 27 de  febrero de 2013 (Rad. 33254), realizó un cambio  jurisprudencial y estableció un nuevo criterio para la  tasación de la pena en asuntos como el que se analiza, por  considerar desproporcionado que el condenado, aparte de soportar el  aumento genérico señalado por la Ley 890 del 2004,  tampoco tenga la posibilidad de acceder a beneficios penales tras  haber adelantado un preacuerdo con el ente acusador o haberse  allanado a los cargos.  

Criterio  Jurisprudencial que ha sido ratificado por la Corporación en  decisiones posteriores a la mencionada, en particular la emitida el  30 de abril de 2014 (Rad. 41157), donde con fundamento en los mismos  principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, descartó  la aplicación del aumento previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 del 2004, por cuanto ya existe norma que prohíbe  otorgar beneficios penales cuando la víctima del homicidio sea  menor de edad (art. 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia).  

Afirmó  que en el caso de los  señores JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO  ECHEVERRY OCAMPO, concurren todas las condiciones para proceder a la  redosificación de la pena, porque: i)  aceptaron los cargos en audiencia de formulación de  imputación;  ii)  la pena impuesta incluyó el aumento punitivo del artículo  14 de la Ley 890 de 2014 para todos los delitos, incluyendo el  homicidio simple en menor de edad y; iii)  tampoco se les otorgó ningún beneficio o rebaja por el  delito de homicidio simple por ser la víctima menor, por  prohibición del artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006.  

Por tanto, con  esta base jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que es  favorable a sus representados, considera que es viable suprimir el  incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de 2004 para el delito de homicidio simple en menor de edad.  

Solicitó  declarar fundada la causal invocada, remover parcialmente  el carácter de cosa juzgada que ampara las sentencias en lo  relativo a la pena de prisión que les fuera impuesta a sus  representados, y en su lugar imponerles la pena que corresponde, sin  el aumento punitivo mencionado, que sería de 246 meses de  prisión para JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y 239  meses de prisión para JORGE LEONARDO ECHEVERRTY OCAMPO.  

2. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la  petición de la defensa.  

Precisó que  frente al caso que nos ocupa, para la fecha en que se emitió  la sentencia de segunda instancia (12 de marzo del 2009), la sanción  atribuida a los procesados cumplía con los lineamientos  normativos y la doctrina jurisprudencial vigente en ese momento, por  cuanto se aplicó el aumento que ordena la Ley 890 del 2004 y  no se otorgaron beneficios al haberse demostrado que la víctima  era menor de edad. Sin embargo, luego de analizar las decisiones  referidas por la demandante, esto es, las sentencias con radicado  33254 y 41157, advirtió que con posterioridad se presentó  un cambio en el criterio de la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el cual le es favorable a los  sentenciados, por lo que estima debe declararse fundada la causal 7ª,  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo 32  de la Ley 906  de 2004,  esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión  formulada  por la apoderada de JORGE ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y  JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO contra  la  sentencia  emitida,  en segunda instancia,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

2.  La  acción de revisión es el mecanismo extraordinario a  través del cual se permite remover los efectos de la cosa  juzgada de una decisión en firme, al igual que sus notas de  inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos  en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de  injusticia material.  

3. En este asunto  se invoca como causal de revisión la séptima del  artículo 192 de la ley 906 de 2004, que autoriza el  levantamiento de la res iudicata cuando mediante pronunciamiento  judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.  

En concreto se  pretende la inaplicación del incremento general punitivo  ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, tenido en  cuenta en la dosificación de la pena impuesta a los condenados  JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY  OCAMPO, por el homicidio del menor Mario Alonso Echeverry Arias, de  15 años de edad.  

4. La  procedencia de esta causal está supeditada a la acreditación  de los siguientes presupuestos:  

i) La existencia  de un pronunciamiento judicial de la Corte que varíe su  criterio jurídico en relación con un tema específico.  

ii) La identidad  entre los supuestos contenidos en el fallo cuya revisión se  solicita y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP,  11 de feb 2015, rad. 43309).  

iii) No haberse  aplicado al caso del nuevo criterio jurídico, por  desconocimiento de su existencia o porque el caso fue definido con  anterioridad a su adopción (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad.  43624).  

iv) La irrogación  de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su  punibilidad.  

5. El artículo  14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas  para  los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal  vigente para ese entonces, en razón de la entrada en rigor del  nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio  frente a las rebajas que éste preveía en razón  de los allanamientos y los acuerdos.  

6. Posteriormente  se empezaron a introducir cambios legislativos, que prohibieron  expresamente el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en  casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones, entre las que se  citan los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la  Ley 1098 de 2006. Esto determinó que la Sala reexaminara la  situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no  tenían derecho a la rebaja por allanamiento o negociaciones,  pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

7. El artículo  26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe la rebaja punitiva derivada  de los acuerdos y negociaciones cuando se procede por delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y  extorsión. Y el 199.7 de la Ley 1098 de 2006 incluyó  igual prohibición para los delitos de homicidio y lesiones  dolosas, delitos contra la libertad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra menores.  

8. El nuevo  estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27  de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba  cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud  de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía,  criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después  extendió a las del artículo 199.7 de la Ley 1098 de  2006, en la decisión CSJ SP 30 de abril de 2014 (radicado  41157).1  

9.  En este nuevo entendido, el criterio trazado en las decisiones  referidas resulta aplicable por vía de la causal 7ª de  revisión, siempre que se conjuguen los siguientes  presupuestos:2  i)  el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, ii)  no  obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o  preacordar y, iii)  la  dosificación de la pena incluyó la aplicación  del incremento genérico contenido en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.  

10. En el caso  analizado estos presupuestos se cumplen a cabalidad, pues revisada la  actuación procesal se establece, (i) que los procesados se  allanaron a cargos por los delitos de homicidio simple consumado  cometido en un menor, homicidio agravado tentado y porte ilegal de  armas de fuego, (ii) que no recibieron rebaja de pena alguna por el  allanamiento a cargos en relación con el homicidio cometido en  el menor de edad, y (iii) que la dosificación de la pena para  todos los delitos incluyó el incremento general previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

11.  Ante la satisfacción de todas las exigencias requeridas, la  Sala  declarará fundada la causal 7ª de revisión  prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal, razón por la que, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 196.1 de la misma obra, se  rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en  lo  que concierne a la dosificación de la pena impuesta a JORGE  ALEXANDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO,  dejando incólume las conclusiones sobre su responsabilidad.  

12. Se procederá,  entonces, a la redosificación de la sanción impuesta a  JORGE ALEXANDER CASTAÑO HENAO y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY  OCAMPO, para lo cual la  Sala observará los  criterios de individualización aplicados por los falladores,  teniendo en cuenta, (i)  que el delito que sirvió de base para la dosificación  de la pena fue el homicidio consumado que recayó en el menor,  por ser el de mayor gravedad, en relación con el cual no se  aplicó rebaja alguna de pena en virtud del allanamiento, (iii)  que en relación con los delitos concursantes se aplicaron las  rebajas legales por allanamiento a cargos y que los incrementos por  este motivo se calcularon de manera individual.  

12.1  La pena adscrita para el homicidio simple por el artículo 103  del Código Penal, sin el incremento previsto por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, fluctúa de 156 a 300 meses de  prisión,  lo cual genera un cuarto mínimo de movilidad de 156 a 192  meses; primer cuarto medio de 192 a 228 meses; segundo cuarto medio  de 228 a 264 meses y un cuarto máximo de 264 a 300 meses.  

12.2 El fallo de  primer grado, al tasar la pena para el procesado JORGE ALEXÁNDER  CASTAÑO HENAO,  dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral  10, artículo 58 del Código Penal, por lo que la sanción  se  ubicó dentro del primer cuarto medio (268 meses, 15 días  a 329 meses), fijándose en 280 meses de prisión, que  ahora sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 y en  aplicación del mismo porcentaje (19.84%), corresponde a 199  meses de prisión.  

Esta pena base,  incrementada en 47 meses, monto que el fallador de segunda instancia  aplicó por el concurso de delitos, después de aplicar  los descuentos por allanamiento a cargos, arroja un total de 246  meses, que será en definitiva la pena privativa  de la libertad que debe purgar el procesado JORGE ALEXÁNDER  CASTAÑO HENAO.  

12.3  En relación con el sentenciado JORGE LEONARDO ECHEVERRY  OCAMPO,  siguiendo los mismos lineamientos de los falladores, la sanción  correspondiente debe ser concretada en el mínimo  del primer cuarto medio, esto es, 192 meses de prisión, que se  acrecentará en 47 meses por el concurso de conductas punibles,  arrojando un total de 239 meses de prisión.  

12.4  Por último, en lo que atañe a la pena accesoria,  teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Código Penal, la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas para JORGE LEONARDO  ECHEVERRY OCAMPO se fijará en el mismo tiempo de la pena  privativa de la libertad, en tanto que para JORGE ALEXANDER CASTAÑO  HENAO se mantendrá en 20 años, por corresponder al  máximo fijado en la norma citada.  

Los restantes  aspectos tratados y decididos por los sentenciadores de primera y  segunda instancia mantienen su fuerza vinculante, sin que haya  necesidad o razón alguna para pronunciamiento adicional de  esta Sala.  

12.5 Esta  decisión deberá ser comunicada a las mismas autoridades  a las que se comunicó el fallo objeto de revisión, así  como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, encargado de ejecutar la pena impuesta a JORGE  ALEXANDER CASTAÑO HENAO, y al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que tiene a cargo la  vigilancia de la pena impuesta a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO,  para los fines propios de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  FUNDADA la  causal  séptima de revisión invocada por la apoderada de JORGE  ALEXÁNDER CASTAÑO HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY  OCAMPO.  

2.  RESCINDIR  parcialmente  la sentencia objeto de la acción de revisión, para  declarar que las penas que deben purgar los sentenciados en condición  de coautores responsables de los delitos de homicidio simple  consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas, son las siguientes:  

JORGE ALEXÁNDER  CASTAÑO HENAO la pena principal de 246 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por veinte (20) años.  

JORGE LEONARDO  ECHEVERRY OCAMPO la pena principal de 239 meses de prisión, y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

3.  En todo lo demás, los fallos permanecen incólumes.  

4.  Librar  las comunicaciones indicadas en la parte considerativa.  

Contra esta  sentencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Salva voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Salva voto  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157. “Así          las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la          casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también          aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y          homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y          el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación          o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación          por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada          del proceso; no así en los casos de lesiones personales          dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo          de las conductas contra la libertad, integridad y formación          sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con          motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por          razones de política criminal que buscan una mejor protección          de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”.  

2          CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538.      

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