STP844-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP844-2020  

Radicación  n° 108408  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Isabel  Cristina Montoya Patiño,  respecto del fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Noveno Penal del Circuito y Fiscalía 32 Seccional, de la misma  ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Manifiesta la accionante, que resultó víctima de las  conductas punibles de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir con  Circunstancia de Mayor Punibilidad, estos cometidos por señor  Adonys Antonio Bruges Herrera en calidad de Representante Legal de la  Empresa Global Brokers, según los hechos narrados en el  escrito de tutela con los que se configuran los delitos mencionados.  

Denuncia que el  Juzgado accionado dicta sentencia en contra del mencionado señor  y omite en la resolutiva reconocer a la accionante como víctima,  motivo por el cual pretende que a través de este mecanismo  constitucional se ordene al Juzgado 90 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad adicionar la sentencia del  21 de agosto de 2019 o en su defecto se declare la nulidad de la  misma, a fin de que le sea reconocido el estatus de víctima,  pues afirma haber estado atenta al desarrollo de la investigación  penal y que el accionado relaciona a varias personas afectadas con el  proceder ilegal del procesado Bruges Herrera y no es tenida en  cuenta.  

Anota que a  pesar de no haber sido reconocida como víctima en la  sentencia, con el fin de que no se venza el término para  proponer el incidente de reparación integral, junto con la  acción de tutela radicó ante el Juzgado 9° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a través  de correo certificado, la mencionada solicitud.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  solicitud de amparo con fundamento en que no se satisfacían  los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Concretamente,  acotó que no se satisfacía el requisito de  subsidiariedad, dado que actualmente se encuentra en trámite  el incidente de reparación integral, escenario en el que  cuenta con la posibilidad de exponer las pretensiones,  específicamente en relación con el reconocimiento de su  calidad de víctima, asunto respecto del cual no se ha  pronunciado el juzgado accionado, y sobre el cual también  puede elevar los recursos ordinarios que estime pertinentes, en caso  de ser necesario.  

Así,  al contar con un mecanismo ordinario de defensa, que se muestra  idóneo y eficaz para el fin pretendido, la acción de  tutela refulge inviable, aunado a que no se acreditó la  existencia de ningún perjuicio irremediable que habilitara su  procedencia excepcional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la accionante reitera los argumentos de  su demanda constitucional, al tiempo que refiere que ante el juzgado  accionado solicitó la apertura del incidente de reparación  integral, sin embargo, en respuesta contenida en Oficio del 26 de  septiembre de 2018, le negaron su petición con el argumento de  que no está reconocida como  víctima,  razón por la cual, estiman que le cercenan sus derechos  fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  el trámite de amparo de decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala,  como se explicará, no se cumplen los presupuestos necesarios  para predicar la procedencia de la acción de tutela en contra  de providencias judiciales.  

4.  En efecto, la accionante se encuentra inconforme que en la sentencia  penal condenatoria del 21 de agosto de 2019, no se hubiere  relacionado su nombre como víctima del injusto de estafa, por  el que fue sentenciado Adonys Antonio Bruges Herrera.  

Al  respecto, debe decirse que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para solicitar la adición o corrección  de la sentencia penal, derivada de la omisión de relacionar su  nombre en la lista de las víctimas de estafa.  

Sin  embargo, de manera preliminar se advierte que no incurre en  irregularidad alguna que merezca enmendarse por medio de la presente  acción constitucional, dado que en la providencia objetada se  explicó que las víctimas mencionadas corresponden a las  que relacionó la fiscalía, de modo que, si advierte  algún error en dicha enunciación, ha debido exponer tal  irregularidad al interior del respectivo trámite ordinario,  sin que sea viable subsanar tal omisión por medio de la  presente mecanismo de amparo.  

Desde  tal óptica, claro es que la demandante contó con la  posibilidad de intervenir a través de todo el procedimiento  penal, y ahora cuando advierte que su nombre no fue incluido en la  sentencia, es que solicita que sea reconocida como víctima,  cuando tal oportunidad claramente ha fenecido, pues de conformidad  con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez  de conocimiento determinar la calidad de víctima al momento de  realizar la audiencia de formulación de la acusación,  sin perjuicio de que pueda intervenir en cualquier etapa del  diligenciamiento penal.  

Entonces,  no puede ahora, so pretexto que se dictó sentencia  condenatoria, acudir vía acción de tutela para que se  le otorgue una calidad procesal que no fue solicitada oportuna y  válidamente, al interior del trasegar del proceso penal que  cuestiona.  

5.  No obstante lo anterior, vale la pena precisar que su pretensión  indemnizatoria puede elevarse a través de los medios  ordinarios que dispone el ordenamiento penal, bien sea al interior  del incidente de reparación integral, que el mismo se  encuentra en trámite1,  y corresponde a un escenario en el que puede solicitar sea tenida en  cuenta su pretensión resarcitoria, luego de demostrar su  interés y legitimación en dicho asunto, en los mismos  términos que el grupo de personas que se constituyeron como  víctimas de estafa; actuación dentro de la cual, cuenta  con la posibilidad de promover los recursos que estime pertinentes.  

Además, la  peticionaria cuenta con la opción de presentar demanda de  responsabilidad civil, vía dentro de la cual también  puede reclamar la indemnización de perjuicios que le fueron  causados por el procesado Adonys Antonio Bruges Herrera.  

6.  Así, dada la clara improcedencia del presente reclamo de  acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado,  pero por las razones aquí expuestas.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          informe que rindió el titular del Juzgado Noveno Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento, visto a folio 29 del          cuaderno 1.  

      

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