STP1212-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1212-2020  

Radicación  n.°  108653  

Acta  n.° 19  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Hugo  Guerrero Muñoz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.°  190016000000201400025.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se extrae que el 2  de abril de 20181  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán  condenó a Hugo  Guerrero Muñoz  a 544 meses de prisión, como autor mediato por línea de  mando del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el procesado y su defensora  presentaron recurso de apelación y el 19 de septiembre de esa  anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.  

El fallo no fue  recurrido en casación.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Guerrero  Muñoz presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

Refirió  que la Fiscalía lo acusó como coautor material impropio  del delito de secuestro extorsivo agravado y al momento de emitir  sentencia en su contra las autoridades accionadas lo condenaron como  autor mediato por línea de mando, lo cual considera  atentatorio de sus garantías fundamentales por falta de  congruencia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán manifestó que mediante decisión del 19  de septiembre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria  emitida en contra del accionante, con base en las pruebas practicadas  en el juicio, luego de hacer una valoración en conjunto,  aplicando los principios de la lógica, la sana crítica  y la jurisprudencia.  

Resaltó  que a pesar de que el procesado presentó memorial manifestando  su deseo de impugnar el fallo en casación, el recurso fue  declarado desierto por falta de sustentación, por lo que  considera que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad,  razón por la que debe ser declarado improcedente.  

2.2. El Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca, resumió  las principales actuaciones y solicitó ser desvinculado del  presente trámite constitucional.  

2.3.  El Fiscal 88 Especializado de la Dirección contra  Organizaciones Criminales con sede en Cali, manifestó que el  actor tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de casación  contra la sentencia emitida por el Tribunal demandado, lo cual no  realizó, por lo que ahora acude a la tutela como si se tratara  de una instancia adicional al proceso ordinario.  

Agregó  que al peticionario no le conculcaron sus garantías  fundamentales, toda vez que la imputación fáctica  siempre fue la misma, esto es, que el actor ostentó un rango  de comandante de la organización «Los  Rastrojos»  en el Cauca, por lo que considera que se respetó el principio  de congruencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación  penal en decisiones CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41795 y CSJ  SP1432-2014, 12 feb. 2014, rad. 40214.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  En el presente asunto, Hugo  Guerrero Muñoz estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa, al  ser sentenciado a 544 meses de prisión  al hallarlo penalmente  responsable como autor mediato por línea de mando del concurso  de delitos de secuestro extorsivo agravado.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  si bien hizo uso, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto  por falta de sustentación. Por tanto, desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -19  de septiembre de 2018-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1)  año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente  el amparo, la Corte considera necesario indicar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, resaltó que no hay  afectación del derecho a la defensa o al debido proceso del  procesado en casos como el presente, donde es acusado como coautor  impropio y se le condena como autor mediato por línea de  mando. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 19 de  septiembre de 2018, refirió:  

[…]  debe  quedar claro que tanto el autor mediato o material como el coautor  por división de tareas, o el coautor mediato por línea  de mando en estructuras delincuenciales de poder, así como el  determinador, responden con la misma sanción penal, o sea  tienen las mismas consecuencias penales, por lo que en modo alguno  puede vislumbrarse una afectación al derecho de defensa o  debido proceso del implicado, si se acusó como coautor propio  y se le condena como autor mediato por línea de mando de  estructuras jerarquizadas , menos cuando desde el punto de vista  fáctico, siempre se sostuvo por parte de la fiscalía  que el señor Hugo Guerrero pertenecía a la organización  delincuencial Los Rastrojos, en la que ostentaba un cargo de  dirección, control de finanzas, abarcando una zona territorial  definida, con facultades de dirección y coordinación,  aspectos que no fueron novedosos ni ajenos a los hechos imputados  […]4.  

De  acuerdo con lo anterior, se considera que no existió  vulneración alguna de los derechos del accionante, debido a  que las determinaciones de los demandados se ajustaron a la  normatividad aplicable al caso y conforme a los precedentes de esta  Corporación.  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Hugo  Guerrero Muñoz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 47 a 62 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 63 a 79 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Cfr.          Folios 63 a 79 – cuaderno n.° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *