Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6044-2020
Radicación n°. 111862
Acta 169
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS contra la SALA PENAL PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ESA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso de tutela que CARDONA BARRIENTOS promovió contra esa entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 31 de octubre de 2019, WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS promovió demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que esa entidad le practicara el examen médico de retiro y la consecuente junta médico laboral de sanidad.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Santa Marta. Mediante fallo del 18 de noviembre de ese año tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a la accionada llevar a cabo los trámites necesarios que culminen con la convocatoria de la citada junta médico laboral, evaluando para ello, a través de los exámenes respectivos, las enfermedades que padezca y su grado de incapacidad.
La decisión de primer nivel fue impugnada y en sentencia del 13 de diciembre siguiente, la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, modificándola en el sentido de ordenar a la:
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión realice todo el procedimiento necesario con el fin de que se convoque .a Junta Médica Laboral al accionante, se valore y califique su condición, para que sin mayor dilación lleve a cabo una evaluación médica integral, y con ello califique el Porcentaje dé pérdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto administrativo que Califique esta situación deberá ser notificado al accionante en un término no mayor a setenta y dos (72) horas, posteriores a su adopción. Además, deberán habilitársele los servicios de salud del actor respecto a la práctica de las valoraciones especializadas* a que haya lugar con ocasión al trámite correspondiente para expedir la valoración médico – laboral
Ante el incumplimiento de los mandatos de tutela, CARDONA BARRIENTOS promovió incidente de desacato. Agotado el rito correspondiente, el juez a quo dispuso, en auto del 22 de abril de 2020, sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por no cumplir el fallo que tuteló las garantías del demandante.
Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 5 de mayo de 2020 mediante el cual revocó la sanción luego de advertir que, según se demostró dentro del trámite incidental, el sancionado había dado inicio a las labores para obedecer los mandatos de tutela.
Inconforme con el memorial que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó mostrando el cumplimiento del fallo y con la determinación de revocar la sanción, acude ahora WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS a la extraordinaria vía de tutela.
Expone que la incidentada no ha obedecido las órdenes de tutela porque aún no le practica los exámenes médicos de retiro, ni tampoco la junta médico laboral dispuesta en el fallo que amparó sus garantías.
Tampoco se consideró que llegadas las fechas en que supuestamente se llevarían a cabo los exámenes médicos pendientes, no fue atendido, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúa en desacato y así, mal hizo la accionada al revocar la sanción emitida por el Juzgado de primer grado.
Pide por esos motivos que se «investigue disciplinariamente» a los funcionarios que se abstuvieron de sancionar al incidentado y a su vez, que se le vuelva a imponer castigo por desobedecer las órdenes emitidas en tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Santa Marta hizo un recuento de las incidencias del trámite de desacato. Dijo además que bien puede el accionante proponer una nueva actuación de esa naturaleza si estima que no se ha cumplido el fallo de tutela y que mal hace al «desacreditar» a los jueces accionados cuando emitieron sus decisiones acorde a lo probado en el asunto objeto de controversia.
Pidió, por ese motivo, que se niegue el amparo invocado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aportó copia digital del incidente de desacato y se atuvo a lo expuesto en su decisión.
3. Los demás vinculados al contradictorio no se pronunciaron dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se instaura contra las providencias que resuelven un trámite incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos específicos que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
3. Frente a una de las quejas que el demandante promueve por la vía de tutela, no se satisface la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese sentido, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha practicado los exámenes médicos programados y que requiere para la posterior realización de junta médico laboral de retiro, no es a través de una nueva demanda de tutela que ha de postular ese reclamo, pues ya existe una orden al respecto y, ante su eventual incumplimiento, nada obsta para que acuda ante juez que la emitió y promueva un nuevo incidente de desacato.
Pero informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Santa Marta dentro del trámite, que CARDONA BARRIENTOS nada le ha dicho frente a la falta de prestación de los servicios médicos necesarios, después de haber sido archivado el incidente, aunque cuenta con plenas facultades para hacerlo y así, que el juez ahora accionado evalúe si no se ha cumplido la orden de tutela y adopte las medidas necesarias para que se acate.
La promoción de un nuevo incidente de desacato es el camino idóneo para que se cumplan las órdenes emitidas y no la interposición ad infinitum de acciones de tutela que pretendan la protección de derechos fundamentales cuyo amparo ya fue resguardado.
De ahí que sobre ese aspecto resulte improcedente la tutela, ante la vigencia de un mecanismo de defensa mediante el cual CARDONA BARRIENTOS puede hacer valer sus derechos.
4. Se queja el demandante de la decisión proferida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó el auto del 22 de abril de este año en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de esa ciudad había sancionado al Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacato al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.
Ahora bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un trámite incidental de desacato y frente a esa puntual decisión se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es posible, entonces, abordar el fondo del reproche.
No obstante, la revisión de la decisión cuestionada no muestra en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.
Cabe recordar al respecto, que en el fallo de tutela se le ordenó a la:
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión realice todo el procedimiento necesario con el fin de que se convoque a Junta Médica Laboral al accionante, se valore y califique su condición, para que sin mayor dilación lleve a cabo una evaluación médica integral, y con ello califique el Porcentaje dé pérdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto administrativo que Califique esta situación deberá ser notificado al accionante en un término no mayor a setenta y dos (72) horas, posteriores a su adopción. Además, deberán habilitársele los servicios de salud del actor respecto a la práctica de las valoraciones especializadas* a que haya lugar con ocasión al trámite correspondiente para expedir la valoración médico – laboral.
La primera instancia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional por no cumplir ese mandato. Pero encontró el Tribunal accionado, en sede de consulta y de las pruebas aportadas, que no había lugar a ratificar la sanción porque «esa dependencia inició los trámites correspondientes para practicar la Junta Médico Laboral al libelista», dentro de lo cual precisó:
… que al actor el 20 de marzo del hogaño le fueron emitidas unas nuevas órdenes de servicios médicos por cirugía maxilofacial y ortopedia por lesión de rodilla, dedo de mano derecha y dolor lumbar, las que fueron notificadas a la parte interesada vía electrónica bajo oficio de radicado 2020339000583411 del 02 de Abril de 2020, donde además se le puso de presente que para la realización de dichas valoraciones el sistema de salud le había sido activado.
Además, encontró que le habían sido programadas citas médicas por distintas especialidades y que «una vez el señor WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS se realice los conceptos en mención, deberá solicitar al médico especialista el código de seguridad que identifica los resultados para que posteriormente Medicina Laboral Sede Bogotá, le fije fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral».
Por ello, aunque el ad quem hallara «cierta desidia en el cumplimiento de la orden de resguardo» porque solo con ocasión del trámite incidental la Dirección de Sanidad adelantó las gestiones necesarias para practicarle los exámenes médicos al actor, no avizoró responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden y sin esa condición, no es posible sancionar por desacato.
De ahí que, la valoración de las pruebas aportadas, para ese momento, impidiera ratificar la sanción impuesta por la primera instancia lo que llevó a la revocatoria de la sanción. Ese raciocinio del juez de segundo nivel, derivado de la interpretación de los elementos obrantes en la actuación, no puede actualizar alguno de los defectos específicos que configuran vías de hecho en las decisiones judiciales. Por el contrario, la providencia cuestionada es razonable y valoró las pruebas que, para ese momento, allegó la autoridad allí involucrada, en respeto de la autonomía que le asiste a la administración de justicia.
De todas maneras, si con posterioridad a esos sucesos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha persistido en su incumplimiento, nada obsta para que WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS promueva un nuevo incidente de desacato, si se tiene en cuenta que la competencia del juez de tutela que emitió la orden mantiene vigencia hasta que sea satisfecho plenamente lo que allí se dispuso y, por ende, bien puede el libelista impetrar una nueva solicitud de desacato si en verdad estima que actualmente persiste la vulneración de sus garantías.
Finalmente, nada dirá la Corte frente a las investigaciones disciplinarias que pide promover el libelista contra los accionados, pues ninguna irregularidad observa al respecto. Si así lo considera, deberá ser él quien acuda a los cauces correspondientes, para lo que estime pertinente.
Se impone, en esas condiciones, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.