STP6044-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6044-2020  

Radicación  n°. 111862  

Acta  169  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON  APOLINAR CARDONA BARRIENTOS contra  la SALA PENAL PARA  ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ESA CIUDAD,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    Al trámite fueron vinculados la  DIRECCIÓN DE  SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y  todas las PARTES E  INTERVINIENTES en el  proceso de tutela que CARDONA  BARRIENTOS promovió  contra esa entidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  31 de octubre de 2019, WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS promovió  demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, con el fin de que esa entidad le practicara el examen  médico de retiro y la consecuente junta médico laboral  de sanidad.  

La  demanda correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  para adolescentes de Santa Marta.  Mediante fallo del 18 de noviembre  de ese año tuteló sus derechos fundamentales y le  ordenó a la accionada llevar a cabo los trámites  necesarios que culminen con la convocatoria de la citada junta médico  laboral, evaluando para ello, a través de los exámenes  respectivos, las enfermedades que padezca y su grado de incapacidad.  

La  decisión de primer nivel fue impugnada y en sentencia del 13  de diciembre siguiente, la Sala Penal para adolescentes del Tribunal  Superior de Santa Marta la confirmó, modificándola en  el sentido de ordenar a la:  

Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no  mayor a treinta (30) días, contados a partir de la  notificación de esta decisión realice todo el  procedimiento necesario con el fin de que se convoque .a Junta Médica  Laboral al accionante, se valore y califique su condición,  para que sin mayor dilación lleve a cabo una evaluación  médica integral, y con ello califique el Porcentaje dé  pérdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto  administrativo que Califique esta situación deberá ser  notificado al accionante en un término no mayor a setenta y  dos (72) horas, posteriores a su adopción. Además,  deberán habilitársele los servicios de salud del actor  respecto a la práctica de las valoraciones especializadas* a  que haya lugar con ocasión al trámite correspondiente  para expedir la valoración médico – laboral  

Ante  el incumplimiento de los mandatos de tutela, CARDONA BARRIENTOS  promovió incidente de desacato.  Agotado el rito  correspondiente, el juez a  quo dispuso, en auto  del 22 de abril de 2020, sancionar al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez  Peña, con tres (3) días de arresto y multa equivalente  a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por no  cumplir el fallo que tuteló las garantías del  demandante.  

Esa  decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que  desató la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior  de Santa Marta en proveído del 5 de mayo de 2020 mediante el  cual revocó la sanción luego de advertir que, según  se demostró dentro del trámite incidental, el  sancionado había dado inicio a las labores para obedecer los  mandatos de tutela.  

Inconforme  con el memorial que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional presentó mostrando el cumplimiento del fallo y con la  determinación de revocar la sanción, acude ahora WILSON  APOLINAR CARDONA BARRIENTOS a la extraordinaria vía de tutela.  

Expone  que la incidentada no ha obedecido las órdenes de tutela  porque aún no le practica los exámenes médicos  de retiro, ni tampoco la junta médico laboral dispuesta en el  fallo que amparó sus garantías.  

Tampoco  se consideró que llegadas las fechas en que supuestamente se  llevarían a cabo los exámenes médicos  pendientes, no fue atendido, por lo que la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional continúa en desacato y  así, mal hizo la accionada al revocar la sanción  emitida por el Juzgado de primer grado.  

Pide  por esos motivos que se «investigue  disciplinariamente»  a los funcionarios que se abstuvieron de sancionar al incidentado y a  su vez, que se le vuelva a imponer castigo por desobedecer las  órdenes emitidas en tutela.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Santa  Marta hizo un recuento de las incidencias del trámite de  desacato.  Dijo además que bien puede el accionante proponer  una nueva actuación de esa naturaleza si estima que no se ha  cumplido el fallo de tutela y que mal hace al «desacreditar»  a los jueces accionados cuando emitieron sus decisiones acorde a lo  probado en el asunto objeto de controversia.  

Pidió,  por ese motivo, que se niegue el amparo invocado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aportó  copia digital del incidente de desacato y se atuvo a lo expuesto en  su decisión.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio no se pronunciaron  dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por WILSON  APOLINAR CARDONA BARRIENTOS, pues se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se  instaura contra las providencias que resuelven un trámite  incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y  cuando, superado el  filtro de verificación de los requisitos generales de  procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos  específicos que han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  

Estos  son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

3.  Frente a una de las quejas que el demandante promueve por la vía  de tutela, no se satisface la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de  la tutela.  

En  ese sentido, si la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no le ha practicado los exámenes médicos  programados y que requiere para la posterior realización de  junta médico laboral de retiro, no es a través de una  nueva demanda de tutela que ha de postular ese reclamo, pues ya  existe una orden al respecto y, ante su eventual incumplimiento, nada  obsta para que acuda ante juez que la emitió y promueva un  nuevo incidente de desacato.  

Pero  informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  adolescentes de Santa Marta dentro del trámite, que CARDONA  BARRIENTOS nada le ha dicho frente a la falta de prestación de  los servicios médicos necesarios, después de haber sido  archivado el incidente, aunque cuenta con plenas facultades para  hacerlo y así, que el juez ahora accionado evalúe si no  se ha cumplido la orden de tutela y adopte las medidas necesarias  para que se acate.  

La  promoción de un nuevo incidente de desacato es el camino  idóneo para que se cumplan las órdenes emitidas y no la  interposición ad  infinitum de  acciones de tutela que pretendan la protección de derechos  fundamentales cuyo amparo ya fue resguardado.  

De  ahí que sobre ese aspecto resulte improcedente la tutela, ante  la vigencia de un mecanismo de defensa mediante el cual CARDONA  BARRIENTOS puede hacer valer sus derechos.  

4.  Se queja el demandante de la decisión proferida el 5 de mayo  de 2020 por la Sala Penal para adolescentes del Tribunal Superior de  Santa Marta, que revocó el auto del 22 de abril de este año  en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de  esa ciudad había sancionado al Director de Sanidad del  Ejército Nacional por desacato al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales.  

Ahora  bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un trámite  incidental de desacato y frente a esa puntual decisión se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  Es posible, entonces, abordar el  fondo del reproche.  

No  obstante, la revisión de la decisión cuestionada no  muestra en su contenido la materialización de algún  defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.  

Cabe  recordar al respecto, que en el fallo de tutela se le ordenó a  la:  

Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que en un término no  mayor a treinta (30) días, contados a partir de la  notificación de esta decisión realice todo el  procedimiento necesario con el fin de que se convoque a Junta Médica  Laboral al accionante, se valore y califique su condición,  para que sin mayor dilación lleve a cabo una evaluación  médica integral, y con ello califique el Porcentaje dé  pérdida de capacidad psicofisica. En el mismo sentido, el acto  administrativo que Califique esta situación deberá ser  notificado al accionante en un término no mayor a setenta y  dos (72) horas, posteriores a su adopción. Además,  deberán habilitársele los servicios de salud del actor  respecto a la práctica de las valoraciones especializadas* a  que haya lugar con ocasión al trámite correspondiente  para expedir la valoración médico – laboral.  

La  primera instancia sancionó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional por no cumplir ese mandato.  Pero encontró el  Tribunal accionado, en sede de consulta y de las pruebas aportadas,  que no había lugar a ratificar la sanción porque «esa  dependencia inició los trámites correspondientes para  practicar la Junta Médico Laboral al libelista»,  dentro de lo cual precisó:  

… que  al actor el 20 de marzo del hogaño le fueron emitidas unas  nuevas órdenes de servicios médicos por cirugía  maxilofacial y ortopedia por lesión de rodilla, dedo de mano  derecha y dolor lumbar, las que fueron notificadas a la parte  interesada vía electrónica bajo oficio de radicado  2020339000583411 del 02 de Abril de 2020, donde además se le  puso de presente que para la realización de dichas  valoraciones el sistema de salud le había sido activado.  

Además,  encontró que le habían sido programadas citas médicas  por distintas especialidades y que «una  vez el señor WILSON APOLINAR CARDONA BARRIENTOS se realice los  conceptos en mención, deberá solicitar al médico  especialista el código de seguridad que identifica los  resultados para que posteriormente Medicina Laboral Sede Bogotá,  le fije fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral».  

Por  ello, aunque el ad  quem hallara «cierta  desidia en el cumplimiento de la orden de resguardo»  porque solo con ocasión del trámite incidental la  Dirección de Sanidad adelantó las gestiones necesarias  para practicarle los exámenes médicos al actor, no  avizoró responsabilidad subjetiva  en el incumplimiento de la orden y sin esa condición, no es  posible sancionar por desacato.  

De  ahí que, la valoración de las pruebas aportadas, para  ese momento, impidiera ratificar la sanción impuesta por la  primera instancia lo que llevó a la revocatoria de la sanción.   Ese raciocinio del juez de segundo nivel, derivado de la  interpretación de los elementos obrantes en la actuación,  no puede actualizar alguno de los defectos específicos que  configuran vías de hecho en las decisiones judiciales.  Por el  contrario, la providencia cuestionada es razonable y valoró  las pruebas que, para ese momento, allegó la autoridad allí  involucrada, en respeto de la autonomía que le asiste a la  administración de justicia.  

De  todas maneras, si con posterioridad a esos sucesos, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional ha persistido en su  incumplimiento, nada obsta para que WILSON APOLINAR CARDONA  BARRIENTOS promueva un nuevo incidente de desacato, si se tiene en  cuenta que la competencia del juez de tutela que emitió la  orden mantiene vigencia hasta que sea satisfecho plenamente lo que  allí se dispuso y, por ende, bien puede el libelista impetrar  una nueva solicitud de desacato si en verdad estima que actualmente  persiste la vulneración de sus garantías.  

Finalmente,  nada dirá la Corte frente a las investigaciones disciplinarias  que pide promover el libelista contra los accionados, pues ninguna  irregularidad observa al respecto.  Si así lo considera,  deberá ser él quien acuda a los cauces  correspondientes, para lo que estime pertinente.  

Se  impone, en esas condiciones, negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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