STP801-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP801-2020  

Radicación  n° 107429  

Acta  19  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Jorge  Orlando Guerrero Carrera,  en protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Consejo  Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a  la Seccional de Bogotá de dicha Colegiatura y la Procuraduría  General de la Nación.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

            

1. Indicó          el accionante que el 3 de mayo de 2019, elevó derecho de          petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través          del cual pidió información sobre una «acción          popular»          que presentó para que se investigue un proceso penal de          carácter condenatorio, que calificó como «espurio».  

            

2. En          otro aparte, agregó que lo realmente perseguido es que se          evalúe lo hecho por su abogado en la actuación          adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, por el          que fue condenado, dado que, a su juicio, no contó con una          verdadera defensa técnica.  

            

3. Agregó          que, al momento de la radicación de la actual acción          de tutela, no ha recibido respuesta positiva sobre el particular.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en  consecuencia,   se ordene a la autoridad implicada, dé contestación al  requerimiento impetrado.  

IV.  INFORMES  DE LOS ACCIONADOS  

La Magistrada  Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura indicó que,  frente a petitorio del actor, se le dio respuesta a través de  oficio Nº PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, en el que se le  solicitó allegar anexo que demostrara que a esa Corporación  en efecto arribó la solicitud mencionada; no obstante, el  interesado no aportó la documentación requerida.  

Por demás,  precisó que, de la comprensión de la tutela se puede  establecer que se trata de una queja disciplinaria en contra de un  abogado, por lo que, recordó, tal aspecto debería ser  ventilado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Nacionales y  Seccionales, las cuales ya no hacen parte del Consejo Superior de la  Judicatura, según sentencia C-285 y 373 de 2016 de la Corte  Constitucional.  

En consecuencia,  concluyó que la entidad a la que pertenece no debió ser  vinculada a esta acción, por carecer de competencia para  adelantar la queja que pretende formular el tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

El  precepto 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, si la tutela se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el evento que concita la atención de la Sala, la demanda  presentada por Jorge  Orlando Guerrero Carrera,  se encuentra orientada a conseguir que el Consejo Superior de la  Judicatura, le dé información sobre  una queja presentada en contra del abogado que lo representó  en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que  resultó condenado –a su juicio- por falta de defensa  técnica.  

En relación  con el derecho de petición la  Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue  precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y  reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo  que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares  en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es  imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa,  precisa y oportuna en los términos previstos en el  ordenamiento jurídico1.  

Las reglas básicas  que rigen el derecho de petición, tal y como han sido  precisadas por la Corte, son:  

a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b)  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.2  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no  se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  

e)  Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así  lo determine.  

f)  La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se  formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.  Cuando el particular presta un servicio público o cuando  realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera  igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando  el derecho de petición se constituye en un medio para obtener  la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de  manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares  que no actúan como autoridad, este será un derecho  fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.  

g) En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

h)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.  

i)  El derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa, por ser ésta una expresión más del  derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias  T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3  (Subraya y negrilla fuera de texto).  

A  tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de  2001:  

j)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la  exonera del deber de responder;  

k)  Ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado.  

En el presente  asunto, recuérdese, la petición elevada por la  accionante, fue radicada el 3 mayo de 2019, con destino al Consejo  Superior de la Judicatura, para que éste le diera información  sobre  una queja presentada en contra del abogado que lo representó  en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que  resultó condenado, a su juicio, por falta de defensa técnica.  

Es  así como, el Consejo Superior de la Judicatura, en oficio Nº  PCSJO19-543 de 8 de mayo de 20194,  contestó el petitorio del actor, en el sentido de requerirle  más información sobre el particular, concretamente, que  le anexara la «Solicitud  antecedente radicado E 2018-440500, Procuraduría General de la  Nación»,  que mencionó en su escrito, no obstante ello, a voces del esa  Colegiatura, el interesado no aportó documentación  alguna.  

Luego,  teniendo en consideración que el actor utiliza un lenguaje  impropio, que contribuye a la confusión, y comoquiera que  manifestó que, en primer lugar, radicó escrito en la  Procuraduría General de la Nación, y que después,  su petición llegó al Consejo Superior de la Judicatura,  era razonable que dicha entidad le hubiera indagado por los anexos  que respaldaban tales afirmaciones, y, pese a ello, el interesado no  despejó tales incógnitas con la incorporación  posterior de tales piezas.  

Ello  supone que la petición fue atendida en sentido completo, como  también que existe ausencia de vulneración, si se tiene  en cuenta que la tutela fue radicada el 11 de octubre de este año,  data en que ya se había emitido el oficio mencionado, por  parte de la autoridad mencionada.  

Así, debido  a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las  prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.  

Ahora  bien, como se percata esta Sala que el interesado pretende formular  una queja disciplinaria en contra de un abogado, y que hasta ahora,  ha utilizado términos y vías judiciales inapropiadas,  posiblemente, por su desconocimiento del tema, se instará a la  Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, donde está recluido, para que  le ofrezcan la debida asesoría especializada, en lo  relacionado con su pretensión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NO  TUTELAR  el derecho fundamental de petición de Jorge  Orlando Guerrero Carrera.  

SEGUNDO:  INSTAR  a  la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá para que le ofrezcan a Jorge  Orlando Guerrero Carrera,  la debida asesoría especializada, en lo relacionado con su  pretensión de formular una queja disciplinaria en contra de un  abogado.  

TERCERO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150          de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.  

2          En relación con el derecho a obtener “pronta          resolución” como elemento esencial del derecho de          petición, esta Corporación ha sostenido que: “(…),          la llamada ‘pronta resolución’  exige el deber          por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse          respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación          de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del          movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición          ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las          pretensiones del actor y evitar así una parálisis en          el desempeño de la función pública y su          relación con la sociedad”. Sentencia          T-159 de 1993.  

3          Sentencia T-377 de 2000.  

4          Por requerimiento telefónico, se logró incorporar las          constancias de notificación de ese escrito, como también          copia integral del mismo.      

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