STP802-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP802-2020  

Radicación  n°. 107978  

Acta  19  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Andrés Fernando Sepúlveda Ardila,  frente  al fallo proferido el 29 de octubre del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó por  improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veintidós  Penal del Circuito y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de ésta ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la  causa penal rotulada con CUI 11001600000020140103100.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

2.1.-  El  accionante a través de su apoderado judicial, manifestó  que el 21 de agosto de 2019 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá –  Sala Penal – confirmó el fallo  proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual se absolvió al procesado Luis Alfonso Hoyos  Aristizábal por el delito de concierto para delinquir, entre  otros. En la providencia referenciada, indicó que, según  la fiscalía, el sentenciado  concertó con Andrés  Fernando Sepúlveda Ardila la comisión de los delitos de  acceso abusivo a un sistema informático, uso de software  malicioso, violación de datos personales agravados y  espionaje.  

2.2.  Afirmó que su poderdante fue condenado por el Juzgado 22 Penal  del Circuito por los mismos hechos y pruebas del proceso de Hoyos  Aristizábal.  

2.3.  Señaló que hubo graves presiones, al igual que  irregularidades dentro del proceso que se llevó a cabo contra  Sepúlveda Ardila, y que el único condenado por el  supuesto delito de concierto para delinquir agravado fue el citado.  

2.4.  Así entonces, consideró que el demandante fue condenado  por una conducta atípica, toda vez que el delito de concierto  para delinquir requiere de una pluralidad de sujetos activos para que  se pueda predicar la existencia del tipo penal, hecho no fue probado  por la fiscalía.  

2.5.  En atención a lo expuesto, solicitó que se ordene al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad conceda al accionante la prisión domiciliaria,  establecida en los artículos 35 y 38 del Código Penal.  

2.6.  Adjuntó al escrito de tutela: 1.  Poder debidamente conferido para actuar; 2. Copia del fallo de  segunda instancia proferido el día veintiuno (21) de agosto de  dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Bogotá, Sala Penal (…); 3. CD de las audiencias del proceso  adelantado en contra del accionante; 4. Impresión de  información sobre el trámite y estado del proceso en  contra del accionante que aparece en la página de la Rama  Judicial; 5. Impresión de la información sobre el  trámite del proceso en contra del señor Daniel Agustín  Bajaña Barragán que aparece en la página de la  fiscalía; 6. Copia de la denuncia instaurada por el señor  Moisés Sepúlveda López a que se refiere el punto  9o  de los hechos del libelo.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 29 de  octubre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado  considerando que en el presente caso no se acreditó el  presupuesto de subsidiariedad para la viabilidad de la tutela. Esto,  comoquiera que el demandante no agotó las vías  ordinarias con que contaba tanto en la etapa de ejecución de  la pena, como en el proceso penal, en aras de exponer las  inconformidades relatadas por éste medio de impugnación.  

En  ese orden, indicó que Andrés  Fernando Sepúlveda Ardila  no solicitó, de manera directa o por conducto de abogado, el  sustituto de prisión domiciliaria ante el juez vigía de  la pena quien está facultado para atender dicha postulación,  y en consecuencia, no existe decisión capaz de trasgredir sus  prerrogativas fundamentales. Asimismo, tampoco demostró que  hubiere interpuesto acción de revisión de la condena  proferida en su contra, por la supuesta atipicidad de la conducta que  sirvió de fundamento para la sanción penal.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de su apoderada  judicial, quien manifestó que si bien resultaba cierto que  Sepúlveda  Ardila  no había elevado solicitud de prisión domiciliaria,  asimismo lo era, que de acuerdo con la prohibición contenida  en el artículo 68 A y 38 G del Código Penal, dicho  sustituto no era procedente frente a la condena por el delito de  concierto para delinquir. Por tanto, acudió a éste  mecanismo para que se estudie la viabilidad de dicho beneficio el  cual reporta condiciones más favorables.  

De  otro lado, sostuvo que en este caso no se interpuso la acción  de revisión; no obstante, la demanda de tutela busca una  protección transitoria de cara a las garantías  fundamentales conculcadas con la sentencia condenatoria. También,  hizo referencia al perjuicio irremediable derivado de la continuidad  del actor en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las  precarias condiciones que se viven en las cárceles del país.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó  al negar por improcedente el amparo deprecado por Andrés  Fernando Sepúlveda Ardila  contra los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y  Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso en la causa penal rotulada con CUI  11001600000020140103100. Esto, al considerar que no se acreditaba el  requisito de subsidiariedad de la acción.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento, en aras de resolver la cuestión jurídica  planteada, la Sala deberá establecer si concurre el  presupuesto de subsidiariedad necesario para estudiar el fondo del  asunto.  

Así  se advierte, que la inconformidad del demandante se centra en que fue  condenado por el delito de concierto para delinquir dentro del  proceso penal con radicado 11001600000020140103100; no obstante, Luis  Hoyos Aristizábal quien fue procesado por los iguales hechos y  con base en las mismas pruebas, fue absuelto, sin que siquiera exista  otro investigado por tales circunstancias. Motivo por el cual alega  que la conducta atribuida es atípica, pues dicho punible  requiere  de una pluralidad de sujetos activos para que se pueda predicar la  existencia del tipo penal.  

De  esta manera, el actor pretende que por vía del presente  diligenciamiento se emitan pronunciamientos, incluso con el alcance  modificar o desconocer lo decidido en la sentencia condenatoria  proferida en su contra, en lo que tiene que ver con el delito de  concierto para delinquir agravado; y en tal virtud, se autorice de  manera directa la concesión de la sustitución  de ejecución de la pena de prisión en centro carcelario  por prisión domiciliaria, el cual le está vedado por la  naturaleza de la conducta3,  todo esto como una medida de carácter transitorio, mientras se  surte la revisión del fallo.  

Sobre  el particular, es preciso resaltar que en observancia del principio  de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la  Constitución, constituye una obligación del afectado  interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el  sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que  estima lesiva de sus derechos.  

Por  tanto, si el demandante busca dejar sin efecto la sanción  penal impuesta por el punible de concierto para delinquir agravado,  por considerar que la conducta es atípica, y así poder  acceder al beneficio de prisión domiciliaria, está  compelido a acudir a la acción de revisión contemplada  en el canon 192 de la Ley 906 de 2004, a fin de propiciar  un pronunciamiento al interior de ese cauce natural. Luego, deberá  deprecar la postulación del citado  sustituto ante el juez que  vigila la sanción.  

Así  las cosas, resulta inadmisible desde todo punto de vista, que el  libelista deje de activar las formas y procedimientos propios de cada  asunto, a través de los cuales  puede plantear los cuestionamientos que equívocamente intenta  hacer valer en este procedimiento excepcional.  

Ahora  bien, tampoco se demostró la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

Pues  si bien es cierto, purgar una condena en establecimiento carcelario  comporta limitaciones a ciertos derechos; también lo es, que  la misma constituye una carga que está obligado a soportar  quien es encontrado  responsable de atentar contra la ley penal. Por  tanto, el simple hecho de permanecer privado de libertad con base en  una sentencia ejecutoriada, de ninguna manera supone la generación  de un daño irremediable, que haga procedente la acción  de tutela.  

De  esta manera, se concluye que resulta  improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor  tiene a su alcance instrumentos de orden jurídico ante el juez  de conocimiento (acción de revisión), y frente al que  vigila la pena (postulación del sustituto de prisión  domiciliaria), los cuales son efectivos, y que no ejerció para  pretender sustituirlo por el amparo constitucional. Además de  no probarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable la acción como medio transitorio.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Ley 599 de 2000. Artículo          68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.          <Artículo          modificado por el artículo 32          de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se          concederán; la suspensión condicional de la ejecución          de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión; ni habrá lugar a ningún otro          beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea          efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso          dentro de los cinco (5) años anteriores.          

          

<Inciso          modificado por el artículo 6          de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco          quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la          Administración Pública; delitos contra las personas y          bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y          abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado;          captación masiva y habitual de dineros; utilización          indebida de información privilegiada; concierto          para delinquir agravado;          lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;          hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del          artículo 243;          extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del          artículo 104;          lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o          sustancias similares; violación ilícita de          comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o          correspondencia de carácter oficial; trata de personas;          apología al genocidio; lesiones personales por pérdida          anatómica o funcional de un órgano o miembro;          desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;          enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de          hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los          contengan; receptación; instigación a delinquir;          empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación,          importación, tráfico, posesión o uso de armas          químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados          con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;          espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación          de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;          exportación o importación ficticia; evasión          fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de          hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,          producción y transferencia de minas antipersonales. (Negrilla          propia)      

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