CP022-2020(55267)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP022-2020  

Radicación  No. 55267  

(Aprobado  acta No. 030)  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano José  Fernando Ramírez Galíndez,  efectuada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 111 del 6 de marzo de 2019,1  el Reino de España, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano José  Fernando Ramírez Galíndez,  identificado con el documento No. 16.287.247, requerido para el  cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 6 de abril de 2006,  mediante la cual la Sección 5ª de la Audiencia Provincial  de Madrid lo condenó por «un  Delito de Tráfico de Drogas, según los artículos  368 [y] 369 del Código Penal de España».  

2.  De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11  de marzo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición del  requerido quien había sido detenido en la ciudad de Cali por  miembros de la Policía Nacional, el 4 del mismo mes y año,  con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1969/2  del 19 de febrero de 2019.  

3.  Con la Nota Verbal No. 178 del 23 de abril de 2019,3  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición y adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.  Auto  del 21 de marzo de 2019 a través del cual la Sección 5ª  de la Audiencia Provincial de Madrid procede  a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de  extradición de José  Fernando Ramírez Galíndez,  para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la  sentencia del 6 de abril de 2006 y en la que fue condenado como autor  responsable de un delito contra la salud pública.4  

3.2.  Copia  de la mencionada sentencia.5  

3.3.  Notificación roja de Interpol A-1969/2-2019 del 19 de febrero  de 2019, en la cual figura José  Fernando Ramírez Galíndez como  «prófugo  buscado para el cumplimiento de una condena penal».6  

3.4.  Orden  de Detención Europea e Internacional expedida el 6 de febrero  de 2019.7  

3.5.  Impresión  dactilar y fotografía de José  Fernando Ramírez Galíndez.8  

3.6.  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de  2019,10  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida  documentación a esta Corporación, mediante oficio  MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.11  

5.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público designado para representar a José  Fernando Ramírez Galíndez  en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para  la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.12  

6.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó que no era necesario practicar ningún medio  de persuasión.13  

Por  su parte, el abogado del requerido, de forma lacónica, pidió  que se «tengan  como pruebas»:  i)  «el  escrito de acusación», ii)  la  orden  de arresto o captura, y iii)  las  leyes pertinentes.  

También  dijo que era necesario oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil «con  el fin de determinar la plena identidad de mi defendido»  y  al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administran justicia para que  indiquen si el requerido «tiene  o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los  mismos»,  ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al  principio de non  bis in ídem.14  

7.  La Sala, por medio del auto AP4071-2019 del 17 de septiembre,15  ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que verificara en los respectivos sistemas de información  si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por algún  delito, y no accedió a las demás solicitudes  probatorias realizadas por la defensa.  

8.  Finalmente,  mediante auto del 29 de octubre de 2019,16  se habilitó la oportunidad para la presentación de los  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  José  Fernando Ramírez Galíndez.17  

2.  De  la Defensa  

En  contraposición, el representante judicial del requerido pidió  que se dicte concepto desfavorable, en tanto el pedido de extradición  no cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

Lo  anterior, por cuanto la sentencia dictada por la Sección 5ª  de la Audiencia Provincial de Madrid, el 6 de abril de 2006, no  consta de una adecuada relación y valoración de los  medios de persuasión, tal como lo exige el numeral 5 del  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano, en la medida que «falta  la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del  acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y  en especial la determinación e individualización de los  testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi  concepto no son claros».  

Agregó  que en el mencionado fallo no se efectuó una relación  clara de los hechos ni logró demostrarse que José  Fernando Ramírez Galíndez «es  sujeto activo de la comisión de algún hecho punible,  menos el de narcotráfico»,  razón  por la cual aseguró que su asistido es inocente.  

Sin  embargo, dijo que en el evento de desestimarse los denotados  argumentos y dar viabilidad a la entrega del reclamado, ésta  debe condicionarse al respeto irrestricto de sus derechos por parte  del Estado requirente.18  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

A  ese marco  normativo se incorporan las limitaciones  enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política20,  esto es: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. No podrá emitir un  concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las mencionadas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino  de España.  

Según  se indicó en el acápite precedente el artículo  35 Superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del Artículo Transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta punible por la cual se solicita en  extradición a José  Fernando Ramírez Galíndez también  se encuentra tipificada como delito en Colombia.  

2.2.-  En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se tiene  que el 6 de abril de 2006 la  Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid  dictó sentencia condenatoria contra el mencionado con  fundamento  en los hechos acaecidos en dicha ciudad española, según  se extrae del siguiente aparte:  

Sobre  las 12 horas del día 23 de enero de 2005, el acusado MANUEL  CUENCA CASTILLO, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado  de su esposa, la también acusada (…) y de la hija menor  común, desembarcaron en el Aeropuerto Madrid – Barajas  procedente de Caracas (Venezuela), (…), portando como equipaje  dos maletas de la marca ‘Totto’, que llevaban adheridas  etiquetas de facturación a nombre de la acusada que coincidían  con las que se encontraban adheridas a su billete de avión,  que contenían sendos dobles fondos en cuyo interior se hallaba  cocaína con un peso neto de 4.163 gramos y una pureza del 56,3  %.  

Sustancia  esta cuyo transporte había sido encargado por el acusado JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GALÍNDEZ, mayor de edad y sin  antecedentes penales, que había financiado dicho transporte  mediante el abono tanto de los correspondientes billetes de avión  del acusado, MANUEL CUENCA CASTILLO, su mujer y la hija menor común,  así como de los gastos de la estancia de estos en Venezuela,  debiendo el acusado MANUEL CUENCA CASTILLO entregar las maletas que  contenían la cocaína al acusado JOSÉ FERNANDO  RAMÍREZ GALÍNDEZ que se encontraba esperando (…)  en la Calle Hermanos Gómez de esta capital, lugar donde se  encontraba estacionado el vehículo del acusado MANUEL CUENCA  CASTILLO cuyas llaves tenía en su poder el acusado JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GALÍNDEZ.  

El  valor de la sustancia estupefaciente incautada asciende a 265.907,23  euros.  

(…)21  

2.3.-  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

2.4.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Reino de España, se  constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el  23 de enero de 2005,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

Contrario  a lo sostenido por el abogado de José  Fernando Ramírez Galíndez,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal 178 del 23 de abril de 2019-,22  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Reino de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano José  Fernando Ramírez Galíndez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.287.247,  nacido en Cali (Valle del Cauca) el 25 de mayo de 1980.  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5  de marzo de 2019, «realizado  el estudio de orden técnico, se verifica que la IDENTIDAD  de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que  obran en el documento descrito en el ítem 3.1,  es RAMÍREZ  GALÍNDEZ JOSÉ FERNANDO con  número de documento (NUIP): 16.287.247».23  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que el Reino de España  solicita, y por tanto, se  cumple este requisito.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto José  Fernando Ramírez Galíndez fue  juzgado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en  firme una sentencia penal en su contra, dictada  el  6 de abril de 2006 por la  Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  en desarrollo de la causa 26/2005.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

3.4.1.  Se observa que José  Fernando Ramírez Galíndez  es requerido en extradición para cumplir la pena impuesta «por  un delito de tráfico de drogas, según los artículos  368 [y] 369 del Código Penal de España»,  los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  368  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  369  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

6.ª  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

3.4.2.  Esa descripción normativa tiene equivalencia en el inciso 2°  del artículo 376 del Código Penal Colombiano, el cual  se trascribe a continuación:  

ARTICULO  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes..24  

(…)  

3.4.3.  De la lectura de la citada disposición se observa que la  conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en España  y, además, en ambos países la autoridad legislativa  dispuso como sanción la privación de la libertad, con  pena mínima superior a un año, cumpliéndose de  esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

3.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por la  Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  mediante  la cual se condenó a José  Fernando Ramírez Galíndez,  «como  autor responsable de un delito contra salud pública de  sustancia que causa grave daño a la salud, […] sin la  concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad  criminal».  

Auscultado  el fallo proferido en el extranjero se advierte que, contrario a lo  manifestado por el apoderado del reclamado al exponer los alegatos  finales, contiene los datos que permiten la plena identificación  del ahora sentenciado, así como una relación clara y  detallada del acontecer fáctico objeto de juzgamiento; además,  se explicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar  descritas constituían delito contra la salud pública de  sustancia que causa grave daño, en atención a las  previsiones de los artículos 368 y 369 del Código Penal  español, y se efectuó un análisis de los medios  de persuasión aportados por las partes, a partir de los cuales  se arribó a la decisión de condena.  

También  se observa que al dosificar la sanción respectiva la autoridad  foránea indicó que «se  estima adecuada y proporcional la imposición de la pena en su  grado mínimo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos  delictivos objeto de este enjuiciamiento y la personalidad del  acusado».  

De  tal manera, si la pretensión de la defensa está  orientada a discutir la responsabilidad de su representado y el  mérito de la prueba que sustentó la formulación  de cargos en su contra, se torna necesario mencionar  que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala, el concepto a cargo de la Corte está  orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de  requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse  la extradición a un proceso judicial, en el que se vuelva a  juzgar la conducta de la persona reclamada, en tanto constituye un  instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es  evitar la evasión de la acción de la justicia por parte  de quien fue condenado por la comisión de comportamientos  delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de  competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su  presencia.  

No  obstante, si el abogado de Ramírez  Galíndez persiste  en los aspectos que, según su criterio, evidencian el  agotamiento de un juicio desprovisto de garantías procesales  que culminó con la infundada declaratoria de  responsabilidad, dígase que tales tópicos deben ser  planteados ante  las  autoridades judiciales españolas, pues en este caso la Corte  no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto  jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer  la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los  hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se  solicita.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia materia de  estudio.  

3.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurren en el presente caso porque, tal como se  reseñó en el acápite correspondiente, la Sala,  mediante auto AP4071-2019 del 17 de septiembre de 2019,25  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra José  Fernando Ramírez Galíndez,  entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,26  Finanzas Criminales,27  y Seguridad Ciudadana,28  indicaron  que no existe ningún reporta de actuación activa contra  el mencionado.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna en  cuanto a la afectación del principio de non  bis in ídem,  de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

3.7.  Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la  Convención de Extradición de Reos establece como una de  las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición,  que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  aras de agotar el examen pertinente, destáquese que  el 6 de abril de 2006  José  Fernando Ramírez Galíndez  fue condenado a 9 años y 1 día de prisión, como  autor responsable de un delito contra la salud pública, monto  al cual se abonó la tiempo por el que permaneció  privado de la libertad cautelarmente, tal como se corrobora con la  sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada  de España,29  al consignarse que «el  acusado… se encuentra privado de la libertad desde el día  23 de enero de 2005».  

En  el año 2011, las autoridades españolas constataron que  el sentenciado «quebrantó  la ejecución de la pena española tras no volver de  permiso…»,30  razón por la que el 19 de febrero de 2013 se emitió la  correspondiente orden de detención internacional en su contra,  a efecto de lograr el cumplimiento de la pena privativa de la  libertad que faltaba por ejecutar, esto es, 3 años, 6 meses y  18 días.31  

En  virtud del referido requerimiento, el 4 de marzo de 2019 se produjo  la captura de Ramírez  Galíndez  en la ciudad de Cali.  

El  artículo 89 del Código Penal colombiano consagra:  

La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero  en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.  (Resalta  la Sala).  

La  pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

El  artículo 90 ibídem  dispone que «el  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».  

Ahora,  en  cuanto a la iniciación del término de prescripción  de la sanción, el Código Penal expresamente indica que  ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la  sentencia; sin embargo, no precisa desde qué momento se cuenta  el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte  de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por  ejemplo por la evasión del sancionado, como ocurre en el  evento bajo examen.  

Con  todo, una interpretación lógico-racional de las normas  citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que  falte por ejecutar»  debe contarse desde el momento en que se interrumpió el  cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha  pronunciado la Sala:  

El  anterior panorama evidencia cómo los connacionales  permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a  la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el  régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades  hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de  ejecución de penas y salieron de ese país sin tener  autorización judicial para ello.  

El  análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de  la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como  el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento  de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde  el momento en que se interrumpe su observancia.  

No  otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código  Penal cuando señala que la pena prescribe en el término  fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar,  expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir  de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho  lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a  5 años. (CSJ CP. 6  Jul 2011, Rad. No. 35666).  

Una  vez analizada la situación puesta a consideración a la  luz de  las citadas normas, se tiene que  la sanción privativa de la libertad feneció según  las leyes colombianas porque desde cuando José  Fernando Ramírez Galíndez  se sustrajo al cumplimiento de la prisión en el año  2011, hasta la fecha en que se interrumpió la prescripción,  esto es, 4 de marzo de 2019, día en que se hizo efectiva su  captura, transcurrieron más de cinco años,  lapso a tener en cuenta al  momento de efectuarse el conteo prescriptivo, en la medida en que la  pena que le falta por cumplir es menor a ese monto -inciso  1° del artículo 89 del Código Penal-.  

Es  importante precisar que mientras el condenado se encuentra en  reclusión -intramural  o domiciliaria-  le está dando cumplimiento a la sentencia, por estar sujeto a  la vigilancia de la autoridad competente, razón por la cual el  término de prescripción de la pena, en esos casos,  permanece suspendido, dado que el Estado no ha perdido el dominio de  la situación.  

No  obstante, en eventos como el examinado, a partir de la fuga del  condenado, nuevamente inició a contabilizarse el término  extintivo de la sanción penal, el cual finalmente se superó,  de acuerdo con lo previamente explicado, en tanto Ramírez  Galíndez  dejó de ejecutar la pena desde el año 2011 cuando no  volvió a ser localizado, según lo precisaron las  autoridades españolas.  

De  tal manera, no  podrá accederse a la extradición del reclamado para el  cumplimiento de la pena que le hace falta, impuesta en la sentencia  de  6 de abril de 2006,  por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  ante la prescripción de la sanción penal, atendiendo a  las leyes del Estado requerido, por lo que el concepto que emitirá  esta Sala será despachado de manera desfavorable.  

4.  Conclusión.  

Efectuada  la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición del 23 de julio de 1892 y del Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que el Gobierno  Nacional NO  puede  extraditar al ciudadano colombiano José  Fernando Ramírez Galíndez,  conforme la solicitud realizada por el Reino de España para el  cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta  en la sentencia del  6 de abril de 2006,  por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  al declararlo culpable de un el delito contra la salud pública,  conforme a la Nota Verbal No. 178 del 23 de febrero de 2019, ante la  concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en  el acápite 3.7.  del presente concepto.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al defensor, al requerido, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 18 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          53-57, ibídem.  

3          Folio. 108,          ibídem.  

4          Folios.          109-110, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folios.          111-121, ibídem  

6          Folios.          19-20, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7          Folios.          21-26, ibídem.  

8          Folio.          52, ibídem.  

9          Folios.          122-123, ibídem.  

10          Folio.          106, ibídem.  

11          Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

12          Folio.          11, ibídem.  

13          Folio. 19          Cuaderno de la Corte.  

14          Folio.          20, ibídem.  

15          Folios.          22-32 ibídem.  

16          Folio. 52,          ibídem.  

17          Folios.          58 – 65, ibídem.  

18          Folios.          66-75, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

21          Folios.          78 – 101, Carpeta del del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

22          Folios.          108 y          ss.          Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho  

23          Folio. 7,          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Modificado          por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

25          Folios. 22-32, Cuaderno de la Corte.  

26          Folio. 41, ibídem.  

27          Folio. 42, ibídem.  

28          Folios. 41-42, ibídem.  

29          Número          de ejecutoria AUTO O.I.D.E EJECUTORIA 99/06, con fecha de expedición          del 3 de febrero de 2011.  

30          Folio.          38, Cuaderno de la Corte.  

31          Folio.          50, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.      

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