STP6513-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6513-2020  

Radicación  nº 174/110165  

Acta  176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante ÁNGEL  IVÁN HERNÁNDEZ MESA,  contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  petición de amparo formulada por ÁNGEL  IVÁN HERNÁNDEZ MESA  se  orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el  Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020,  por medio de las cuales, lo sancionó junto con el abogado Otto  Alí Suárez Tafur a un día de arresto y compulsa  de copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, por haber  obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso  penal seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva  radicado bajo el número 110016000000201600128-00.  

Lo  anterior porque a juicio del accionante se valoraron de manera  conjunta sus inasistencias y las del abogado Otto  Alí Suárez Tafur, atribuyéndole de esta manera  responsabilidades de su colega que no le correspondían.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante decisión de 9 de marzo de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado.  

2.  Surtido el recurso de apelación, esta Sala de Tutelas encontró  indebidamente integrado el contradictorio y con auto ATP de 19 de  mayo de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que  fuera vinculado al presente trámite el abogado Otto  Alí Suárez Tafur, quien al igual que el accionante  resultó sancionado en la misma audiencia de 17 y 19 de febrero  de 2020 por el Juzgado 54 accionado.  

3.  En cumplimiento de lo anterior, con auto de 25 de junio de 2020 el  Tribunal Superior de Bogotá dispuso la vinculación del  abogado mencionado, así como del agente del Ministerio Público  y las partes e intervinientes en el proceso 110016000000201600128-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado accionado señaló que la sanción de un  día de arresto proferida en contra de los abogados defensores  ÁNGEL  IVÁN HERNÁNDEZ MESA y  Otto Alí Suárez Tafur estuvo sustentada en sus  continuas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso  seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva.  

Adujo  que ante tal situación y dada la falta de profesionalismo de  los citados abogados, tuvo que dar aplicación a lo consignado  en el numeral 3° del artículo 143 del Código de  Procedimiento Penal -poderes  y medidas correccionales del juez- sancionándolos  con un día de detención en Estación de Policía,  así como con compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior para que investigara sus  conductas.  

Agregó  que la inasistencia de los defensores a las audiencias conllevó  a que el proceso se dilatara de manera injustificada, sin importar  que sus defendidos se encontraran cobijados con medida de  aseguramiento, lo que a su juicio mereció un mayor reproche.  Concretamente registró los siguientes aplazamientos:            

i. La          diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practicó          por solicitud de aplazamiento del defensor Otto Alí Suaréz          Tafur.

ii. La          audiencia de juicio oral fijada para el 4 de septiembre de 2018 no          se instaló por inasistencia del abogado Suárez Tafur.

iii. El          12 de diciembre de 2018 no se llevaron a cabo las diligencias por          ausencia de los dos defensores.

iv. El          26 de febrero y 9 de mayo de 2019 se dio continuación a la          audiencia de juicio oral, no obstante la sesión programada          para el 7 de junio de ese mismo año no se pudo celebrar por          la no comparecencia de la Fiscalía y de HERNÁNDEZ          MESA.

v. La          audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar          a cabo por inasistencia de HERNÁNDEZ          MESA.

vi. El          2 de diciembre de 2019 no se adelantó la audiencia por          solicitud de aplazamiento de HERNÁNDEZ          MESA.

vii. El          6 de febrero de 2020 tampoco se pudo realizar la audiencia por          inasistencia de los dos defensores.  

Concluyó  el juzgado accionado que las sesiones de juicio programadas por el  despacho se vieron frustradas, en su mayoría, por causas  atribuibles exclusivamente a la defensa, de ahí la necesidad  de haber convocado a los incidentados ÁNGEL  IVÁN HERNÁNDEZ MESA y  Otto Alí Suárez Tafur a audiencia de descargos, no  obstante, como no ofrecieron una razón justificable a sus  inasistencias, se vio en la necesidad de sancionarlos con orden de  arresto de un día  –auto de 17 de febrero de 2020-,  decisión que fue recurrida por los implicados mediante  solicitud de reconsideración y confirmada integralmente con  auto de 19 de febrero de 2020.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 10 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  constitucional invocado al advertir que no se demostró la  procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han  establecido para la configuración de defectos en las  decisiones judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando  que sí asistió a las audiencias programadas para los  días 12 de diciembre de 2018, 7 de junio, 22 de agosto y 2 de  diciembre de 2019, descritas en los ítems iii),  iv), v) y  vi), solo  que el juez accionado desconoció sus argumentos, valoró  de manera conjunta los aplazamientos imputables a ambos defensores y  por consiguiente vulneró su derecho al debido proceso.  

Así,  explicó que el primer aplazamiento mencionado en el párrafo  anterior se dio por causa imputable al defensor Otto Alí  Suárez Tafur; el segundo por ausencia de la Fiscalía;  el tercero por error en las citaciones que libró el centro de  servicios y el cuarto por solicitud de aplazamiento elevada por  Suárez Tafur.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  autoridad demandada vulneró los derechos constitucionales de  la parte actora al sancionarlo con orden de arresto de un (1) día  y compulsa de copias disciplinarias como  medida correctiva por sus inasistencias y dilación  injustificada en un proceso penal.  

Para  resolver el asunto que ahora centra la atención de la Sala, se  procederá a concretar si la actuación que adelantó  el funcionario judicial y que conllevó a imponer la sanción  mencionada, se ajustó o no a las directrices legales y si a la  luz de la Constitución se enmarca en el respeto por el derecho  fundamental al debido proceso.  

3.  Desde  ya esta Corporación precisa que confirmará la negativa  del amparo constitucional invocado, pues el accionante tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y no  demostró la tesis que ahora postula por vía de tutela,  esto es, que sus inasistencias a las audiencias se encontraban  debidamente justificadas y que la sanción se edificó  sobre las inasistencias de su colega Otto  Alí Suárez Tafur y de la Fiscalía Seccional.  

Es  pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780 de 2006  adujo:  

«[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

            

a. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

e. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

f. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto, orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Descendiendo  al caso concreto, se advierte que la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que propone el accionante  está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la  autoridad judicial accionada.  

En  cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que contra la  providencia que se cuestiona, se presentó el recurso de  reconsideración, que fue negado por el juez competente, no  siendo procedente ningún recurso contra esa decisión.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisión  vulneradora de garantías fundamentales data de 17 y 19 de  febrero de 2020, en tanto la acción de tutela se asignó  a la primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 24 de febrero siguiente.  

De  otra parte, el demandante identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores  cuya protección implora, pues afirmó que el juzgado  accionado vulneró su derecho de defensa y debido proceso al  emitir una sanción por una medida correccional sin analizar de  manera detallada las pruebas que allegó, que a su juicio  ponían de presente una situación fáctica  distinta a la ue sirvió para imponerle la sanción.  

Y,  finalmente, la decisión que se controvierte no es una  sentencia de tutela.  

Ahora,  en relación con las medidas correccionales, el  numeral 3° del artículo 143 del Código de  Procedimiento Penal establece, que el Juez en virtud del poder  correccional, tiene la potestad de sancionar «[a]  quien impida u obstaculice la realización de cualquier  diligencia durante la actuación procesal».  

Así  mismo, el parágrafo de la disposición en comento señala  que:  

«[S]i  la medida correccional fuere multa o arresto, su aplicación  deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto  infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.  Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá  solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse,  dará origen a la ejecución inmediata de la sanción,  sin que contra ella proceda recurso alguno».  

En  armonía con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la  Ley 270 de 1996, ordena que:  

«El  magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta  acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá  las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.  Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar  la sanción en resolución motivada contra la cual  solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el  momento de la notificación. El sancionado dispone de  veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual  para resolverlo».  

Con  respecto a la interpretación de las normas en mención,  la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil2,  ha considerado lo siguiente:  

«[E]l  artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo  precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales  que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba  “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y  que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que  interponerse “en el momento de la notificación”,  posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de  enteramiento se surte en estrados».  

Por  consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los  jueces de la república, como directores y responsables de los  procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo  correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos  y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las  etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento  penal.  

No  obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse  de manera unilateral y al libre arbitrio del juez, porque se  encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por  tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para  su procedencia, a saber3:  

«[a.]  que el comportamiento que origina la sanción correctiva  constituya, por acción u omisión, una falta al respeto  que se le debe al juez como depositario que es del poder de  jurisdicción; [b.]  que exista una relación de causalidad entre los hechos  constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que  impone la sanción; [c.]  que  con anterioridad a la expedición del acto a través del  cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el  debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído  y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de  las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder  disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de  sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso  para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que  se surta”».  

Sobre  la naturaleza jurídica de las medidas correccionales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los parámetros  para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente,  sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo específicas  competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la  Corte Constitucional dijo:  

«…las  sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un  contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son  administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos  y las acciones contencioso administrativas; en  cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son  jurisdiccionales,  desde los puntos de vista orgánico, funcional y material,  según lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo  de Estado; contra estos actos únicamente procede el recurso de  reposición (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de  ser controlados a través de las acciones contencioso  administrativas, por no tener el carácter de actos  administrativos4».  

Por  lo anterior, es importante resaltar que el juez en este tipo de  trámites debe conceder al presunto infractor la oportunidad  para que rinda su versión, aporte y solicite los medios  probatorios conducentes y pertinentes para justificar su conducta,  respetando de esta manera su derecho constitucional propio del debido  proceso, otorgándole la oportunidad para que el presunto  infractor explique y argumente objetivamente las razones que pudieron  dar lugar al desacato o a la demora en el cumplimiento de las órdenes  judiciales, además de resaltar que contra esta providencia  procede el recurso de reposición, la que si se surte a través  de la oralidad deberá interponerse al momento de la  notificación de la sanción.  

5.  En  el presente asunto se advierte que el juzgado demandado brindó  tal oportunidad al sancionado y le permitió presentar  solicitud de reconsideración, es decir, el accionante contó  con el escenario idóneo para plantear la tesis que ahora  propone por vía de tutela, esto es, que  sus inasistencias se encontraban debidamente justificadas y que en la  sanción se le atribuyeron ausencias de las demás partes  en el proceso.  

Ahora,  los argumentos que HERNÁNDEZ  MESA  puso de presente en audiencia distan de los expuestos en este trámite  de tutela, pues examinada la decisión que se refuta no se  advierte el mismo ejercicio detallado y pormenorizado como el que  planteó en la demanda de tutela, o su inconformidad por la  forma en que el juez valoró sus inasistencias.  

En  la decisión que se censura se adujo:  

«[L]os  doctores Otto Alí Suárez Tafur y Ángel Hernández  Mesa defensores de confianza, solicitaron la reconsideración  de la imposición inmutable de arresto impuesta, argumentando  de manera conjunta,  que sus inasistencia (sic) a las diligencias programadas para los  días 24 de julio, 04 de septiembre y 12 de diciembre de 2018;  22 de agosto y 02 de diciembre de 2019; y, 06 de febrero de la  presente anualidad se encuentra debidamente justificadas, pues las  mismas obedecieron a la alta carga laboral que presentan como  abogados litigantes». (Se  resalta).  

Dicha  postura no fue avalada por el juzgador toda vez que no la encontró  justificada ni sustentada en los elementos de juicio allegados:  

«Tal  aserción no resulta del todo acerada, si se tiene en cuenta  que para la diligencia programada el seis (06) de febrero anterior,  curiosamente ninguno de los defensores comparecieron, y menos aún,  justificaron su inasistencia, situación que resulta  reprochable, toda vez que, para la diligencia a realizarse el dos  (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) tampoco comparecieron,  argumentándose únicamente por el doctor Suárez  Tafur que  se encontraba en otra diligencia con persona privada de la libertad,  pasando por algo que ésta (sic) actuación tiene la  misma prioridad, pues su prohijado igualmente se encuentra cobijado  con medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.  

De  tal manera que desde la audiencia realizada el cuatro (4) de octubre  de dos mil diecinueve (2019) transcurrieron más de cuatro (4)  meses sin que fuera posible dar continuidad a la audiencia de juicio  oral, todo ello, sin precaver, que desde el nueve (09) de mayo del  año anterior, al mes de octubre, distaron más de cinco  (5) meses para que igualmente se instala la audiencia, ello por  causas atribuibles en su mayoría a los referidos profesionales  del derecho, circunstancias que evidencian notable insensatez y falta  de compromiso para llevar a cabo la audiencia de juicio oral».  

Como  se observa, los argumentos del accionante para justificar sus  inasistencias distan de los planteados en este trámite  excepcional y bajo esa perspectiva no es procedente la intromisión  juez de tutela en un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicción  ordinaria.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular (CC sentencia T-336 de  2002).  

6.  Así  entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural  adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada  forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Como  no se acreditó la existencia de un defecto de procedibilidad  específico y por el contrario lo resuelto por el juzgado  accionado se fundamentó en los elementos de juicio allegados a  la actuación,  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/2005 y T-332/2006.  

2          CSJ, STC 11051-2015.  

3          C.C. SC-620 de 2001.  

4          CC T-351/93.      

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