ATP126-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP126 – 2020  

Radicación  n.º 107912.  

Acta  n.° 21  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración formulada por las  accionantes,  MÓNICA DEL PILAR y  PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, respecto  del fallo de segunda instancia  emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 3 de  diciembre de 2019.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Las  ciudadanas MÓNICA  y  PATRICIA SIERRA VÁSQUEZ  instauraron  acción de tutela contra  los Juzgados 1° Penal Municipal y Penal del Circuito Girardota  (Antioquia), por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

En  lo sustancial afirmaron que, por la muerte de su padre, se tramita un  proceso civil y otro penal, en el que funge como procesada la ex  compañera permanente del occiso y en cuyo interior solicitaron  medidas cautelares sobre los bienes de su progenitor, las cuales  fueron negadas por los jueces de instancia bajo argumentos que, en su  sentir, resultan equivocados y alejados de los elementos probatorios  recaudados.  

Mediante  auto de 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Medellín  avocó la tutela y ordenó la notificación de las  autoridades implicadas. Posteriormente, a través de fallo de  24 de octubre de 2019, declaró  improcedente el amparo por estimar que al interior del proceso civil  existen medios ordinarios para salvaguardar sus garantías  fundamentales, sin que se advierta la eventual configuración  de un perjuicio irremediable.  

Las  proponentes apelaron la providencia de primer grado, al sostener que  no existen vías ordinarias para exteriorizar sus críticas  y, aunado a ello, que resulta palpable el perjuicio que pueden  sufrir, pues están en riesgo los bienes que pertenecían  a su ascendiente; sin embargo, en  sentencia STP16749-2019, de 3 de diciembre de 2019, esta Sala de  Decisión de Tutelas confirmó  el  fallo enervado, luego de concluir que la providencia censurada fue  producto de un ejercicio hermenéutico razonable.  

Por  medio de escrito remitido vía correo electrónico, las  accionantes solicitaron la aclaración de  conceptos y frases que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidas  en la sentencia.  

Alegaron  que se  genera duda frente a cuál es la real efectividad y eficacia de  la presunta protección que tienen los bienes de  su padre, pues lo resuelto no tiene en cuenta los artículos  1866 y 1871 del Código Civil, relacionados con el objeto de la  venta y la venta de cosa ajena. Argumentaron que no pueden demandar  la indignidad para heredar de la denunciada hasta que la justicia  penal no la declare como responsable de homicidio, motivo por el cual  debe tramitarse primero el proceso penal.  

Finalmente,  recordaron que esta Sala, en su decisión, consideró que  el principio de non  reformatio in pejus no  es un mecanismo para consolidar situaciones irregulares, a partir de  lo cual solicitaron que se les aclarara a qué tipo situaciones  regulares  se hizo referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  artículo 285  del Código General del Proceso prevé que las  providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a  solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen  dudas  relevantes,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

El  anterior supuesto no se presenta en el caso examinado, puesto que la  pretensión de las tutelantes no está encaminada a  esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la  determinación, por cuanto  en  ella sólo se confirmó el fallo de primer grado que  declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, aclarando que, a juicio de la Sala, el  interlocutorio malmirado no contenía yeros dignos de ser  corregidos en esta sede.  

En  ese sentido, es claro que en la providencia STP16749-2019 la Sala no  profirió una orden como tal y que si bien la petición  de aclaración versa sobre la parte motiva de esa sentencia,  los argumentos de las solicitantes se encaminan, más bien, a  cuestionar su acierto en lugar de aclarar pasajes grises, finalidad  perseguida por este instituto.  

En  tal virtud, es necesario recordar que la solicitud de aclaración  bajo ninguna óptica puede confundirse con el ejercicio de un  recurso, maxime  cuando,  en el presente caso, la única posibilidad de variar lo  decidido es la eventual revisión de la Corte Constitucional.  

En  conclusión, no es procedente, ni necesaria, la aclaración  del proveído en mención.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,  

RESUELVE  

            

1. Negar          la          solicitud de aclaración del fallo proferido el 3 de diciembre          de 2019.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

3.  Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *