STP799-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP799-2020  

Radicación  n.° 108641.  

Acta n° 16  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela que, mediante apoderado, interpuso ANA  MILENA TRIANA contra  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º  2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a  la vida en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que la  accionante promovió proceso ordinario laboral contra ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – hoy  Protección S.A. – mediante el cual persiguió el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada  por su esposo, Carlos Humberto Rojas Daraviña, quien falleció  el 12 de diciembre de 2006.  

A  través de sentencia de 14 de octubre de 20111,  el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali condenó a  la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente  en favor de la parte demandante a partir de la fecha de su deceso.  Determinación confirmada por el Tribunal de Cali, Sala de  Descongestión Laboral, el 28 de septiembre de 20122.  

La  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º  2, el 26 de junio de 20193,  al desatar el recurso extraordinario instaurado por la demandada y  por Seguros Bolívar S.A. – quien actuó como llamada en  garantía -, casó la providencia de segundo grado y, en  sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el  Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para en su lugar  absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones de las  pretensiones incoadas en su contra.  

La  actora acusó a la Homóloga Laboral de incurrir en dos  defectos, uno sustantivo y otro fáctico.  

El  primero, adujo, consistió en no  casar la  sentencia por el recurso promovido por la demandada principal; ello,  tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a  la vez, casarla  bajo  el cargo formulado por la llamada en garantía, oportunidad en  la cual concluyó que el causante no cumplía con el  total de semanas requeridas. Esas afirmaciones, para la promotora,  son abiertamente contradictorias.  

Aunado  a lo anterior, aseguró que la Colegiatura demandada fue más  allá de lo perseguido por la llamada en garantía al  casar en su integridad la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta  que lo pretendido era la simple exoneración de la carga  condicional impuesta en la sentencia de instancia.  

El  segundo yerro, explicó, se concretó al apreciar  indebidamente la  prueba de folio 56 a 60,  a partir de la cual se tiene que el causante sí  tenía a su favor el periodo de cotizaciones que tuvo en cuenta  la sentencia del Tribunal de instancia,  medio suasorio que, afirmó, fue desmontado por el Tribunal de  Casación.  

Mediante  la tutela, solicitó se reconozca en su favor la pensión  de sobreviviente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  presente demanda subió al Despacho por reparto realizado el 18  de diciembre de 20194  y el auto que avocó su conocimiento se radicó para su  firma el mismo día5;  fue devuelto el pasado 22 de enero6,  fecha en la cual se remitió el expediente a Secretaría  para garantizar el principio de publicidad y la debida integración  de contradictorio.  

El  Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, adscrito a la Sala de  Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2,  solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente,  teniendo en cuenta que la providencia SL2720-2019 se emitió  con estricto apego a la Constitución Política, a la ley  laboral y al precedente judicial. Añadió que esa  Corporación discriminó los fundamentos que tuvo en  cuenta el Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente y determinó que la probanza de la cual dedujo  la mora patronal fue leída con equivocación, pues tomó  de ella los datos de manera parcial, sin armonizarlos.  

Argumentó  que si bien es cierto los jueces deben apreciar libremente la prueba,  también lo es que ese ejercicio debe estar fundado en los  principios integralidad, razonabilidad y sana crítica, sin que  pueda, como ocurrió en el presente caso, imponerse un criterio  con prueba deleznable o en contra de la evidencia.  

Por  último, dijo que en la decisión de instancia se  concluyó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las  diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan  solo había aportado 1.040,71 semanas, insuficientes para  acceder a la pensión de sobreviviente en estricta aplicación  del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  bajo cuya vigencia falleció el afiliado.  

El  apoderado de Seguros Bolívar alegó que la acción  de tutela no es una instancia adicional, mucho menos un mecanismo  para controvertir el fondo del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esta Sala es  competente conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de  20177  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002).  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

En el sub  lite,  ANA  MILENA TRIANA  considera que la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías  fundamentales al emitir la providencia n.° SL2720-2019, de 26 de  junio de 20198,  por medio de la cual casó la emanada del Tribunal Superior de  Cali, en Sala de la misma especialidad, el 28 de septiembre de 2012  y, en sede de instancia, revocó la decisión adoptada el  14 de octubre de 2011 por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito  de la capital de Valle del Cauca, en el sentido de absolver a ING  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de las  pretensiones incoadas en su contra.  

Ante ese panorama,  se hace necesario analizar las consideraciones plasmadas en la  providencia malmirada, lo que permitirá determinar si existen  yerros susceptibles de control, no sin antes precisar que se hará  énfasis en las consideraciones relativas al recurso de  casación presentado por Seguros Bolívar, al ser ese el  que propuso el único cargo que prosperó. Así fue  resumido:  

«…  Pretende  que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en su  lugar, se revoque la de primera y se nieguen las pretensiones  (f.° 26, ibídem).  

Con  tal propósito formula dos cargos por la causal primera de  casación, que fueron replicados.  

(…)  

Acusa  la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, por  aplicación indebida, de los artículos 17, 22, 24, 46  (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003  especialmente el parágrafo 1°), 47, 77, 141 de la Ley 100  de 1993.  

Afirma  que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:  

1.  Dar  por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS  DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento había  cotizado1188 semanas;  

2.  No  dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS  HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento sólo  había cotizado 983,14 semanas.  

(…)  

4.  Dar  por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE  DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE estaba en mora en el pago de las  cotizaciones del señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA,  para el período comprendido entre diciembre de 2002 y  noviembre de 2006;  

(…)  

Dice,  que a esos yerros llegó el Tribunal, porque apreció mal  el extracto de cuenta individual del afiliado al fondo de pensiones  obligatorias ING (f.° 55 a 62 del cuaderno principal); así  como también, por la falta de apreciación de: i) la  comunicación del 12 de febrero de 2007, suscrita por ANA  MILENA TRIANA, aportada con la demanda (f.° 43, 116 y 271,  ibídem); ii) la certificación expedida por el  Departamento de Recaudos de Santander Pensiones y Cesantías  del 26 de marzo de 2007 (f.° 277, ib.); iii) la confesión  realizada en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ibídem)  y la contenida en el interrogatorio de parte (f.° 306, ib.).  

(…)  

Denuncia  la violación directa por «falta de aplicación»  de los artículos  177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo.  

Manifiesta,  que en perspectiva de las normas enlistadas en la proposición  jurídica, para que prosperara el llamamiento en garantía,  la demandada debía demostrar que a la demandante le asiste  derecho a la pensión de sobrevivientes y que el capital  existente en la cuenta individual del causante, no era suficiente  para completar el capital necesario, pues no es otro el riesgo que se  asegura; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera tenido en  cuenta aquellas normas «habría concluido que el fondo  demandado no demostró la insuficiencia del capital, es decir  no acreditó el siniestro, como era su obligación»  y, por ende, no había proferido condena en su contra (f.°  34 a 36, ibídem)…»  

Luego, la  demandada contestó tales críticas de la siguiente  manera:  

«…  Empieza la Sala por advertir, que se ocupará de analizar el  ataque enderezado por la vía de los hechos y, de ser el caso,  del dirigido a través de la vía directa, pues el  segundo de ellos, tiene un intrínseco carácter  subsidiario, porque  la eventual prosperidad del primero, implicaría el quiebre de  la totalidad del fallo, incluyendo, como lo pretende la censura con  el último de los cargos, la condena que se le profirió  con ocasión del llamamiento en garantía.  

(…)  

En  relación con la normativa en cita, en el aspecto puramente  fáctico, el Juez de la apelación consideró que  sumadas las semanas de cotización aceptadas por la recurrente,  esto es, 983,14, a las que habían sido excluidas por la  demanda, porque el empleador Acuavalle cotizó con mora, entre  diciembre de 2002 y noviembre de 2006, equivalentes a 204.5, el  afiliado contaba con 1188 semanas, cantidad superior a las 1075, que  exigía la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la  pensión de vejez en el 2006.  

En  contraste, la  censura aseguró que con aquella conclusión, el Juez de  la apelación infringió indirectamente la ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 46 de  la Ley 100 de 1993, en razón a que se equivocó al dar  por demostrado, sin estarlo, que el período que transcurrió  entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006, existía una mora  patronal  que debía cubrir Acuavalle y que, en consecuencia, aquellas  cotizaciones acrecentaban la densidad para reconocer la pensión  de sobrevivientes, pues, aun cuando el documento de folio 56 del  cuaderno del Juzgado, apreciado con error por el segundo fallador,  indica: i) que aquél empleador presentaba mora y, ii) que el  2006, era el extremo final de la afiliación, ello se debió  a una equivocación, porque, conforme lo confesó ANA  MILENA TRIANA, sin que así lo valorara la segunda instancia,  para ese período, el afiliado no era trabajador dependiente de  esa entidad, pues era independiente.  

(…)  

Se  precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con: i)  el contenido integral del documento de folio 55 a 60 ibídem;  ii) la confesión judicial, obrante a folio 306 del expediente;  iii) la confesión por apoderado, que enseñan los hechos  2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ib.) y, iv) la declaración  documental proveniente de la parte (f.° 43, 116 y 271, ibídem),  halla  la Sala que, como lo señaló la censura, en los errores  de hecho 1°, 3° y 4°, se equivocó el Tribunal al  concluir: a) que el señor Carlos Humberto Rojas Daraviña,  estuvo vinculado laboralmente a la empresa de Acueducto y  Alcantarillado del Valle, entre noviembre de 2002 y 2006; b) que  aquella empleadora había aportado con mora esos períodos  y, c) que, por ende, en perspectiva de los artículos 17 y 22  de la Ley 100 de 1993, el empleador debía responder por las  cotizaciones que no realizó oportunamente y la AFP por la  pensión, dada la falta del recaudo.  

Así  se dice, porque aun cuando en el documento de folio 55 a 60 ibídem,  consistente en el extracto de cuenta individual y la historia laboral  del causante, proveniente del fondo de pensiones demando, se lee,  como lo dedujo el Tribunal, que el empleador «ACUAVALLE»,  identificado con NIT 890399032, reportaba una mora entre los ciclos  2002 – 12 y 2006 – 11, también informa, sin que  así lo hubiera concluido el Colegiado, lo siguiente:  

1.  Que aquella, era una «deuda presunta», pues en ese  período, además de que no aparecía pago alguno,  tampoco se evidenciaba novedad de retiro, por lo que, en relación  con ello, no  es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la demandada haya  aceptado la existencia de esos aportes en mora.  

2.  Que la «deuda real» generada por «pagos por fuera  de la fecha límite o liquidados de manera errada por el  empleador», estaba circunscrita a los ciclos que corrieron  entre abril y noviembre de 2002, de donde emerge, que lo que la  prueba demuestra, es que lo que aceptó la AFP, era que la mora  patronal acaeció en el año 2002.  

3.  Que, a partir de noviembre de 2000 y hasta el 2006, el que se  individualizaba en la casilla «empleador» era el mismo  afiliado, identificado con número 2690900, lo que significa  que, para el fondo demandado, los ciclos previos al fallecimiento de  aquél, ocurrido, como no se discute, el 12 de diciembre de  2006, correspondían a cotizaciones como trabajador  independiente y no a cargo de la empleadora mencionada.  

Luego,  esa probanza, de la cual el Tribunal dedujo la mora patronal, pues no  empece a que no expresó el folio donde halló esa  información, sí dijo que, como la analizada, de folios  55 a 60, ibídem, era de la historia laboral que provenía  del fondo demandado, halla  la Corporación que fue leída con equivocación,  pues la segunda instancia, tomó de ella los datos de manera  parcial y sin armonizarlos, como debía, con los demás  elementos de convicción del plenario.  

En  relación con lo último, recuerda la Corte, que aunque  los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de la  prueba prevista en el artículo 61 del CSTSS, la misma deber  estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana  crítica, lo que significa que su apreciación conjunta  debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión,  sin que pueda, como ocurre en el caso, según se explicará  más adelante, imponer un criterio con prueba deleznable o en  contra de la evidencia.  

(…)  

Se  trae a colación lo anterior, pues a la valoración  equivocada que el Tribunal realizó del documento de folios 55  a 60, ibídem, se agrega que la prueba calificada dejada de  valorar, da cuenta que el vínculo laboral del causante como  trabajador dependiente de Acuavalle, a lo sumo, se mantuvo hasta  noviembre de 2002 y no de 2006 como lo concluyó el colegiado.  

(…)  

En  consecuencia, como  la valoración armónica de aquellas pruebas calificadas,  no apreciadas por el Juez colegiado, enseñan que, por lo  menos, a partir de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, el señor  Rojas Daraviña no fue trabajador dependiente de Acuavalle y  que, por ende, no pudo haberse presentado en ese interregno una mora  patronal a cargo de aquél empleador, aparecen demostrados los  errores fácticos 1°, 3° y 4° increpados por la  acusación,  con incidencia en la infracción normativa que se denunció,  pues sin el número de semanas que acrecentó el Tribunal  por la presunta mora, a las 983,14, que encontró demostradas,  como no se desquicia en el cargo, no hubiera llegado a la conclusión  de que el afiliado cumplió con la densidad mínima para  acceder a la pensión de vejez, que para el 2006 era de 1075 y,  con ello, a aplicar el parágrafo 1° del artículo 46  de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.  

Por  lo anterior, la Corte casará en su totalidad la sentencia  impugnada,  porque fue demostrada la aplicación indebida de la normativa  denunciada, razón por la que se abstendrá de analizar  el segundo cargo propuesto, pues resulta ser innecesario y no  condenará en costas a ninguna de las recurrentes, en razón  a que, aun cuando no prosperó el recurso extraordinario  presentado por ING PENSIONES Y CESANTÍAS, el llamado en  garantía, al asumir la defensa del convocante, logró el  quiebre de la sentencia…» (Negrillas  añadidas)  

Entonces,  contrario a lo sostenido por la accionante, la Corporación  demandada no rebasó sus competencias al casar la totalidad de  la sentencia impugnada, puesto que uno de los cargos planteados por  Seguros Bolívar iba encaminado a cuestionar el ejercicio de  apreciación probatoria llevado a cabo por el Tribunal Superior  de Cali, en su Sala de Decisión Laboral.  

A partir de ahí,  la Homóloga Laboral concluyó que el Juez Plural de  segunda instancia incurrió en un yerro al entender que el  causante fue empleado de Acuallave hasta su fallecimiento, porque fue  cotizante independiente desde diciembre de 2002 y, en ese sentido,  mal podría afirmarse que la empresa incurrió en mora en  sus cotizaciones durante un lapso en el que no tuvo relación  alguna con el empleado.  

A la anterior  conclusión llegó el Tribunal tras ponderar las pruebas  de manera pormenorizada y aplicando las pautas de la sana crítica,  por manera que la providencia adoptada está lejos de ser  caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo la  querellante.  

Finalmente,  tampoco se configura la incongruencia alegada en el líbelo, en  el entendido de que la Sala de Descongestión Laboral de esta  Corte desechó el cargo planteado por la demandada principal al  entender que no existía la violación directa de la ley  sustancial que sustentaba el mismo y, por otro lado, como quedó  dicho, encontró acertadas las críticas al ejercicio de  ponderación probatoria del Tribunal de segunda instancia, sin  que pueda decirse que ambas conclusiones son incompatibles.  

En síntesis,  es evidente que ANA  MILENA TRIANA  concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por  eso intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural,  motivo más que suficiente para negar el auxilio deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por ANA  MILENA TRIANA, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 79 del cuaderno anexo del Juzgado 23 Laboral Adjunto del          Circuito de Cali.  

2          Ver          folio 18 del cuaderno anexo de la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Cali.  

3          Ver          folio 80 del cuaderno anexo de la Sala de Casación Laboral.  

4          Ver reverso del folio 18 del expediente.  

5          Ver folio 19 del expediente.  

6          Con la firma del Magistrado Eyder Patiño Cabrera.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Ver folio 73 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.  

      

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