STP798-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP798-2020  

Radicación  n.° 108753  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FLORINDA  PRADO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali  y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculadas Pastora Vente Caicedo y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral con radicado interno de la Corte 38580.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, FLORINDA PRADO demandó ante  la jurisdicción laboral al Extinto Instituto de los Seguros  Sociales –ISS-, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada  con la muerte de su compañero permanente Saturnio Bonilla  Cuero, ocurrida el 2 de agosto de 1999.  

A  dicha actuación se convocaron en calidad de litisconsortes  necesarias las señoras Pastora Vente Caicedo –también  compañera permanente-  y María de los Santos Sinisterra –cónyuge-.  

Por  sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cali condenó al ISS al pago de la pensión  de sobreviviente en favor de FLORINDA PRADO a partir de agosto de  1999.  

Inconforme  con la anterior determinación Pastora Vente Caicedo la apeló  y, con fallo del 25 de agosto de 2008, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali en Descongestión la Recovó.  En su lugar, encontró que la recurrente ostenta un mejor  derecho para recibir la pensión de sobrevivientes y, por tal  motivo, le reconoció el 50% de la pensión de  sobrevivientes reclamada. El porcentaje restante fue destinado a los  hijos menores del causante hasta tanto cumplan la mayoría de  edad, momento en el cual Pastora Vente Caicedo devengaría la  totalidad del monto pensional.  

En  desacuerdo, la accionante recurrió el fallo de segunda  instancia  en casación, pero el 10 de mayo de 2011 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la providencia.  

Informó,  además, que ante la desprotección en la que se  encuentra, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes. Sin embargo, por Resolución  SUB274126 del 4 de octubre de 2019 fue denegada su pretensión,  decisión confirmada el 2 de noviembre de 2019 al desatar el  recurso de reposición interpuesto.  

En  lo esencial, afirmó que el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial no valoró adecuadamente las pruebas que aportó  a fin de acreditar 36 años de convivencia ininterrumpida con  el causante hasta el momento de su muerte.  

Por  consiguiente, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales  solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales  adversas,  para en su lugar confirmar el fallo del Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Cali.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de enero de 2020 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  La  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a los interesados. Todos ellos guardaron  silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la  Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el  fallo de casación cuestionado fue expedido hace más de  nueve años, la alegada violación de garantías  fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo término, encuentra la Corte que la interpretación  normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda  instancia debía controvertirse a través del mecanismo  legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación.  Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición,  la Sala de Casación Laboral encontró que el cargo único  formulado a través de ese mecanismo extraordinario «adolece  de falencias técnicas que, en verdad, imponen de plano su  desestimación (…).».  Así lo precisó en el fallo proferido el 10 de mayo de  2011 dentro del radicado 38580.  

Señaló,  por ejemplo, que no se aludió a la modalidad por medio de la  cual el Tribunal Superior de Cali infringió la ley sustancial  ni puntualizó los errores de hecho que pretende atribuirle.  

Al  margen de ello, la Sala de Casación Laboral precisó que  las pruebas que asegura la demandante demuestran irrefutablemente la  convivencia no tienen tal entidad, por cuanto ésta «es  un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por  tanto la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de  Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o  desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia.  Entonces, la mencionada inscripción no origina un acto  necesario para la validez del hecho de la convivencia.»  

Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Casación de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con  el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma  conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Finalmente,  se advierte que las Resoluciones del 4 de octubre y 2 de noviembre de  2019 proferidas por Colpensiones se encuentran ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable, en razón a que no pueden  desconocer las decisiones judiciales que hicieron tránsito a  cosa juzgada y, en contravía de éstas, variar la  designación de la pensión de sobreviviente causada con  la muerte de Saturnino Bonilla Cuero.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por FLORINDA PRADO contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior de Cali y  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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