AP1591-2020(55907)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1591-2020  

Radicación  N° 55907  

Acta 151  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida  por el apoderado de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL  ANTONIO BANQUET SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos  de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con  homicidio tentado agravado, y revocó la condena por los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

En  el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente  manera:  

Según  la acusación, el día 1° de septiembre de 2015,  hacia las 4:00 p.m., en esta ciudad, la señora INGRITH  KATERINE LEMUS FAJARDO recibió una llamada del celular de  EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO, su esposo, a través de la  cual este le pidió que empeñara la camioneta de su  propiedad, ya que la policía lo había retenido y lo  tenían en la Fiscalía, motivo por el que debía  entregar la suma de $25.000.000.oo.  

Planificado  el respectivo operativo por parte del GAULA, ese mismo día, a  las 9:20 p.m. aproximadamente, miembros de esa institución se  trasladaron al parque España de Bogotá, punto de  encuentro acordado para la entrega del dinero exigido, a donde arribó  EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO en compañía de  RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA – a quien se le halló un  celular perteneciente a la víctima y un proveedor para pistola  con 15 proyectiles- capturado en ese mismo lugar, y otro individuo  que logró escapar, no sin antes disparar un arma de fuego, con  la que lesionó al subintendente JUAN CARLOS BERMÚDEZ  BARRERA.  

Posteriormente,  en desarrollo de las respectivas labores investigativas, se logró  identificar y capturar a EDILBERTO INCER ÁLVAREZ, intendente  de la Policía Nacional, y ANDRES DÍAZ SURMAY,  patrullero de esa institución.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Adelantado el  trámite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la  Ley 906 de 2004, el 31 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS  FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA a 630 meses  de prisión, multa de 17.499.99 SMLMV y a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 20 años, como coautores responsables del delito de  secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con  homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

No se les concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

2.  El 24 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  modificó dicha determinación, en el sentido de absolver  a DÍAZ SURMAY y a BANQUET SIERRA, por el punible de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, confirmándola en lo demás.  

En  consecuencia, redujo las sanciones a 536 meses y 14 días de  prisión y 6.666.66 SMLMV de multa.  

3.  Frente a tal determinación se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta  Corporación mediante decisión del 4 de abril de 2018,  rad. No. 50.990.  

4. En auto  AP1004-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala aceptó los  impedimentos propuestos1  por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.  En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto.2  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de las causales 1ª y 7ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de los sentenciados propuso  el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el  fallo condenatorio dictado contra sus representados.  

Con  fundamento en lo reglado en el ordinal primero de la codificación  en cita, y respecto al delito de homicidio agravado tentado por el  cual fue condenado RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, el abogado expresó  que aun cuando dicha conducta fue atribuida a BANQUET SIERRA, la  misma no podría adecuarse en el comportamiento de aquel  «por  cuanto el autor de la misma fue identificado y relacionado de manera  categórica  como  ANDRES FELIPE DÍAZ SURMAY.»  

Después  de mencionar las exigencias para configuración de la coautoría  instauró que los disparos efectuados en contra de Juan Carlos  Bermúdez «fue  decisión a mutuo propio (sic) de Diaz Surmay… y si bien  es cierto las sentencias de instancia son edificadas sobre la  presunción de acierto, lo que nunca fue objeto de censura  frente a la condena… es que [DIAZ SURMAY]… fue quien  emprendió la huida… y quien ultimo (sic) al  uniformado…»  

Plasmó  una serie de manifestaciones que, desde su óptica, muestran el  accionar de los sentenciados, sosteniendo que,  de  conformidad con las pruebas aducidas al proceso, BANQUET SIERRA «de  ninguna manera tuvo intención mancomunada de lesionar [a]  EDWIN GUARIN…».  

De  igual forma fijó un aparte jurisprudencial emanado de esta  Corporación, referente a la coautoría, tras lo cual  insistió en que en el curso del juicio no se probó la  existencia de «un  plan previo para cometer el ilícito…»,  circunstancia por la cual, dijo, «se  condenó a dos (2) personas… por un mismo delito que no  hubiese sido poder cometido sino por una…».  

Con  base en lo anterior solicitó «absolver  a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA»  y «dejar  sin efecto, parcialmente el fallo…».  

Por  otra parte, el libelista afirmó que esta Corporación a  través de la sentencia de casación No. 45470 del 11 de  diciembre de 2018 «varió  la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión  se pide».  

Así,  sostuvo que en un caso de tintes similares al que es objeto de  estudio, la Corte, en sede de casación, absolvió a dos  miembros de la Policía Nacional, quienes habían sido  condenados en primera y segunda instancia por el delito de secuestro  extorsivo agravado, «degradando  la conducta al delito de Cohecho Propio, dando aplicación a la  nueva línea jurisprudencial que viene aplicando la Sala dentro  de la cual es posible la degradación de la conducta punible  por la cual fueron imputados, acusados y condenados los hoy  demandantes en sede de revisión…»  

Luego  de transcribir apartes de los fallos de primer y segundo grado, y  plasmar algunas inferencias al respecto, indicó que el actuar  de sus representados «bajo  circunstancia alguna atentó contra el bien jurídico de  la Libertad Individual y más aun con la aplicación del  nuevo criterio jurisprudencial que fuera adoptado por la Sala…  en el radicado 45470 del 11 de diciembre de 2018…».  

Señaló  que a través de la presente demanda demostraría que sus  asistidos no solicitaron dinero «por  dejar en libertad al aprehendido»  más sí  «para  no ser judicializado, aspectos que se encuentran probados en el  expediente; pero a pesar de ello, no fueron valorados por parte de  las instancias respectivas.»,  apuntando que contrario a lo definido en aquellas, lo evidente es que  el actuar de los penados se enmarca «dentro  del injusto tipificado en el artículo 404 del Código  Penal…».  

Acto  seguido, transcribió apartes del fallo adoptado por esta  Corporación dentro del radicado antes citado, concretamente lo  relacionado con antecedentes jurisprudenciales referentes a la  posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica  y condenar por un delito distinto al contemplado en la acusación.  

Previo  a culminar, realizó apuntes acerca de los elementos que  estructuran el punible de concusión, e implantó una  serie de inferencias que estructuró con base en su particular  visión de los hechos, tras lo cual sostuvo que con las  argumentaciones plasmadas «de  ninguna manera se está buscando reabrir un debate que podría  ser propio de casación…»  concluyendo, entre otras, que las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que trascendieron los hechos objeto de investigación  y de condena fueron tipificadas indebidamente por parte de los  juzgadores y de la Fiscalía, desde la formulación de  imputación.  

Conforme  a lo inscrito solicitó declarar fundada la causal y que la  conducta por la que fueron condenados sus defendidos sea degradada al  injusto de concusión.  

CONSIDERACIONES  

El caso del cual  se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la  Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento  aplicable en materia de revisión sea el establecido en este  estatuto.  

De conformidad con  lo señalado en el numeral 2° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de  una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En camino hacia la  resolución del asunto, se empezará por indicar que la  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, sin  embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004  –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos  mínimos que debe contener la demanda, así como los  documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto  194 de la misma codificación, para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

Teniendo  en cuenta que el accionante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan las causales de revisión esgrimidas, en aras  de establecer si la demanda es o no admisible.  

Pues bien, el  mandato previsto en el numeral 1° de la regla 192 de la Ley 906  de 2004 establece que la  revisión de la decisión judicial es procedente cuando  se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas.  

Con fundamento en  el aludido mandamiento legal, la Corte ha expresado que lo allí  previsto tiene lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el  proceso que en la ejecución de la conducta criminal  investigada tomó parte una determinada cantidad de personas,  los juzgadores condenan a un número mayor.  

Así,  entonces, de manera indefectible la demanda tendrá que ser  orientada a demostrar que el número de personas que  intervinieron en la comisión del hecho delictual juzgado es,  de conformidad con la realidad probatoria, inferior al número  de condenados, y, consecuencialmente, que entre estos últimos  se hallan inmersas personas inocentes.  

En tal orden de  ideas, en el presente asunto al accionante le correspondía la  carga de demostrar que, en la comisión del delito de homicidio  tentado agravado, por el cual fue condenado RAFAEL  ANTONIO BANQUET SIERRA,  intervino un número menor de personas de las que se encuentran  condenadas por el mismo hecho, y que el referido sentenciado es o  puede ser inocente.  

Así las  cosas, lejos estuvo el demandante de dicha demostración, ya  que su argumentación la encaminó a probar una situación  diversa a la señalada, pues, en lugar de enfilar su actividad  en aras acreditar que los falladores condenaron a un número  mayor de personas de las que realmente intervinieron en los hechos,  se dispuso a discutir la condición de coautor en el homicidio  del sentenciado BANQUET SIERRA, esgrimiendo para sustento de ello que  quien accionó el arma de fuego contra la humanidad de Juan  Carlos Bermúdez Barrera fue ANDRES FELIPE DÍAZ SURMAY,  lo cual este, agregó, realizó motu  proprio.  

Como es claro, la  alegación sobre la que edifica la pretensión se contrae  a un debate insustancial en torno a la eficacia de la motivación  ofrecida por los juzgadores para afirmar la condición de  coautor del aludido condenado en los hechos, aspecto que lejos está  de poder ser alinderado dentro de los contenidos de la causal  invocada.  

Frente al tema,  mediante proveído del 6 de julio de 2010 -radicado 31506-,  esta Judicatura advirtió que:  

Múltiples  han sido los pronunciamientos de la Corte donde se ha señalado  que las controversias de orden puramente normativo, en las que lo  discutido es la responsabilidad jurídica del procesado en los  hechos, en razón de su aporte a la conducta punible, no tienen  cabida frente a la causal que se plantea,  

[…]  esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a  partir de una particular valoración de las normas y de los  hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo  objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o  partícipe de una determinada conducta, puesto que esta  controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación,  no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar  controversias probatorias o jurídicas ya definidas.3  

Además, la  postulación resulta jurídicamente intrascendente porque  la circunstancia de no haber sido RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA quien   percutió el arma, no significa que él no sea  responsable del acto por el que se le sentenció, pues,  conforme a la decantada jurisprudencia, «serán  coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que  por sí mismas no configuren el delito, han actuado como  copartícipes de una empresa común —comprensiva de  uno o varios hechos— que, por lo mismo, a todos pertenece como  conjuntamente suya…»4  

En resumidas  cuentas, respecto al número de personas que pudieron haber  tomado parte en la realización de la conducta típica,  la Sala no observa alguna contradicción entre los hechos  probados en el proceso y la verdad declarada por los falladores en  las sentencias, que permita concluir, de manera fundada, que la  decisión de condena comprende un inocente, o, concretamente,  que RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA es ajeno a los hechos por los que  se le condenó, motivo por el que los presupuestos de la  causal, no se encuentran estructurados.  

Pasando al  análisis de la restante causal invocada en la demanda, se ha  de recordar que en el numeral 7° del artículo 192 se  dispone:  

Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Respecto  de las  exigencias establecidas para la acreditación de  la causal,  la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 -radicado  45131-, señaló:  

Ahora,  si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del  artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando  mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar la  decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que  para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite  que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la  sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación  a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya  aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si  bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso  concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208,  entre otros).  

Implica  lo anterior que para invocar la aplicación de la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que          el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un          fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o          que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y          resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

            

iii. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante.  

Igualmente  y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la  demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como  posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o  causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria  material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa  juzgada.  

Expresado lo  anterior, se dirá que en el presente evento el demandante  pretende que se rescinda el fallo emitido el 24 de mayo de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y que, en consecuencia, la conducta de secuestro extorsivo agravado  por la que fueron condenados sus representados, sea degradada al  injusto de concusión ante el supuesto cambio jurisprudencial  favorable generado con la emisión de la sentencia del 11 de  diciembre de 2018, radicada bajo el número 45470.  

Concretamente,  adujo que la Sala, ante circunstancias como las que circundan la  actuación por la que se condenó a sus asistidos, fijó  un nuevo criterio atinente a la posibilidad de degradar la conducta  de secuestro extorsivo a una constitutiva de infracción contra  la administración pública, postura que, a su juicio,  derruye los fundamentos de las condenas, específicamente los  suscritos por el Tribunal. Esa Corporación, pese a contar en  el expediente con medios de convicción para emitir condena por  concusión, confirmó el fallo emitido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado que los sentenció por  secuestro extorsivo agravado.  

Ciertamente, la  Sala en dicha providencia registró que la  privación de libertad de un ciudadano, en tanto producida en  flagrancia por la eventual comisión de un delito, se torna  legítima y, por ende, no constitutiva de conducta ilícita  alguna que pudiera atribuirse a los servidores públicos; no  obstante, también se indicó, la privación de la  libertad se reviste de ilegalidad cuando esta se prolonga, bajo la  exigencia o aceptación de sumas dinerarias  por  su recuperación.  

Diferenció  la Corte, entonces, que cuando se está ante una retención  licita y el servidor público captor vende su función,  no por exigencia propia sino ante un ofrecimiento del capturado, y a  causa de ello omite la realización de registros, evade la  judicialización, o deja en libertad al aprehendido, a pesar de  la flagrancia, se adecua tal proceder al punible de cohecho propio,  por  manera que siendo legal la privación de libertad el juzgador  no puede aplicar lo preceptuado en los artículos 169 y 170 del  Código Penal.  

La Sala, para  mayor comprensión, trajo a colación diversas decisiones  en las que, a diferencia del caso que dio lugar al pronunciamiento,  se tipifica el punible contra la autonomía personal,  plasmando, entre otras, lo siguiente:  

El  proceso No. 31367 (Sentencia del 21 de mayo de 2009) … La  Corte consideró cometido el delito de secuestro extorsivo  debido a que los agentes no retuvieron al ciudadano porque hubiere  suplantado a otro, o portase un arma, sino porque su objetivo era el  de exigir por su liberación una suma de dinero…  

Además,  “no hubo captura en flagrancia, apenas una apariencia de la  misma, pues desde un primer momento la intención de los  procesados al retener a … era la de pedir dinero por su  liberación; si hubiese sido lo contrario, es decir, si se  hubiese tratado de un operativo en regla, apenas lógica habría  sido la práctica de una requisa a aquél en el lugar en  donde se hallaba departiendo y, por tanto, se habría dado el  hallazgo, a la vista de los contertulios, del arma que portaba y les  habría permitido a éstos deducir que fue ese el motivo  de la retención…  

El  Radicado 44287 (SP6354-2015), por su parte, informa que agentes de  policía, alertados sobre la presencia de sujetos sospechosos  en moto, retuvieron a éstos por no portar los documentos del  vehículo, ni los propios de identificación,  exigiéndoles una suma de dinero a cambio de su liberación,  no judicializarlos y devolverles el automotor. La Corte consideró  cometido el punible de secuestro extorsivo porque “…en  el caso de la especie hay una clara ruptura entre la función  pública policial de los procesados y la conducta de secuestrar  a dos ciudadanos, pues desde el primer momento en que fueron subidos  a la patrulla se les exigió confesar la comisión de un  delito de hurto que no habían cometido, amén de que les  fue exigido dinero a cambio de su libertad, con mayor razón si  de una parte, no se encontraban en situación de flagrancia ni  mediaba orden de captura para proceder a su aprehensión…  

Y  en el proceso No. 42510 (SP16227-2015), los hechos informan que  miembros de la SIJIN, privaron de su libertad a dos ciudadanos  pretextando una orden de captura con fines de extradición  entonces inexistente, exigiendo a cambio de su liberación una  suma de dinero. La Sala consideró igualmente configurado el  delito de secuestro porque “… los procesados,  aprovechando su condición de agentes de la SIJIN, privaron de  la libertad a varias personas, no con el fin de dejarlas a  disposición de las autoridades competentes, pues no existía  orden judicial ni mediaba situación de flagrancia, sino con un  propósito distinto, que según el fallador de segundo  grado no fue esclarecido y que en sentir de la representante de la  Fiscalía no era otro que exigir una elevada suma de dinero”.  

Tras  lo anterior, anotó que de los casos registrados se desprendían  varios elementos en común que descartan la comisión de  un punible contra la administración pública y dirigían  la adecuación típica hacia el punible de secuestro,  siendo estos:  

En  primer lugar, en todos son los servidores públicos quienes  tienen la iniciativa o hacen la exigencia del beneficio pecuniario;  en segundo término, no existe una razón legítima,  salvo en los hechos del proceso No. 39180, para que se hubiese  procedido a privar de libertad a los ciudadanos y aunque en ese  asunto medió una orden de captura, lo evidente, según  sucedió en los demás casos, es que fue un pretexto pues  desde el comienzo los sujetos activos del delito tuvieron como  objetivo hacer una exigencia económica por la liberación  de los privados de libertad o por no judicializarlos.  

Por último,  se expuso:  

En  cambio en el asunto que se examina y como lo admiten Crisanto Pinilla  y Palacios Arias, no fueron los agentes quienes exigieron provecho  económico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, sólo  que a partir de allí se produjo una negociación acerca  de la suma que se daría; existió realmente una causa  legítima, que fue la flagrancia en la probable comisión  de un delito de falsificación de moneda o tráfico de  moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres  ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no  tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio  de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la  flagrancia, el operativo obedeció a información de la  central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y  requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el  propósito de iniciar los trámites necesarios para  conducirlos a la Fiscalía.  

Expuesta así  la postura que el interesado aduce como novedosa, hay lugar a  concluir que del contenido del fallo traído a colación  no se avizora ningún  cambio jurisprudencial, pues lo que la realidad muestra es que  en aquella ocasión la Sala se ocupó de tratar sobre las  retenciones efectuadas por agentes del orden, y de la existencia de  variables que corroboran la adecuación de tales actividades  como punibles que afectan la administración pública,  mas no la autonomía personal.  

En ese orden, se  advierte que el precedente que pretende imponer el actor no entraña  un criterio como el que exige el motivo de revisión invocado,  sino que evidencia un ejercicio eminentemente demostrativo en torno a  indicar, desde la diversidad fáctica, cuando se está  ante la configuración de la afectación de uno u otro  bien jurídico tutelado, sin que tal evaluación hubiera  entrañado la modificación de posturas anteriores  esbozadas por la Corte, lo cual se torna ajeno a la causal 7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Con  independencia de lo anterior, no puede pasarse por alto que, en la  sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  realizó  el estudio de los aspectos facticos y jurídicos que envuelven  el comportamiento desplegado por  ANDRÉS  FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, para  deducir que la actividad ejecutada por aquellos tiene plena  adecuación en el reato de secuestro extorsivo agravado, sin  que de esos se estructure un punible diverso a aquel.  

Fue  así como dicha autoridad indicó:  

No  obstante, la tesis de qué Edwin Alberto guarín Murillo  fue conducido de manera voluntaria a las fiscalías de la  carrera 13 con calle 18, sostenida por la defensa de ANDRÉS  FELIPE DÍAZ SURMAY es del todo inaceptable. En efecto lo que  ha de advertirse es que la acusación por el secuestro no se  reduce al acto de la conducción de EDWIN ALBERTO GUARÍN  MURILLO a las mencionadas fiscalías, sino que se refiere a la  privación de la libertad desde el momento en que aquel fue  retenido, tras ser requisado, hasta el instante en que fue liberado  en la Plaza España.  

En  segundo término, la hipótesis de que Edwin Alberto  guarín Murillo fue voluntariamente llevado a las susodichas  fiscalías se descarta no solo a partir de su propia versión,  sino de los demás testimonios, incluido el del mismo ANDRÉS  FELIPE DÍAZ SUMAY, quien manifestó que él  solicitó un vehículo para dirigirse con el capturado a  la SIJIN, hecho corroborado por los testimonios del patrullero WILSON  GIOVANNY MATEUS MEDINA y del Intendente EDILBERTO INCER ÁLVAREZ.  Adicionalmente, es preciso señalar que, según las  copias del libro de su oficial de semana, incorporadas por iniciativa  de la defensa, en dicho libro se registró que el día de  los hechos ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO  BANQUET SIERRA se encontraban en un procedimiento de captura. Pero  hay más: el hecho de que EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO  haya llamado a su esposa para que, con urgencia, consiguiera  $25.000.000.oo en orden a solucionar “un problema con la  Fiscalía”, denota con claridad que aquél se  encontraba privado de su libertad , puesto que de otro modo el mismo  habría emprendido la consecución del dinero.  

Que  EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO “no se mostró en  ningún momento renuente a la negociación propuesta”,  afirma uno de los apelantes. Si, pero es evidente que no se trató  de una aceptación libre y voluntaria, sino totalmente  coaccionada, habida cuenta que de los acusados tantas veces nombrados  lo tenían privado de su libertad y la condición para  liberarlo y no judicializarlo era precisamente, la entrega del dinero  exigido.  

En  ese orden de ideas, es evidente que la alegada inexistencia del  secuestro ante el supuesto cumplimiento de un deber legal es del todo  inadmisible. En efecto, recuérdese que los mismos sindicados  reconocieron qué EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO no tenía  antecedentes penales. Claro está, teniendo en cuenta la  información con la que se contaba y las circunstancias en las  que aquel fue capturado, había motivos para contemplar la  posibilidad de que el retenido pudiera estar involucrado en la  comisión del delito de falsificación de moneda nacional  o extranjera. Sin embargo, si la captura hubiera obedecido a una  probable flagrancia, los procesados habrían dejado a EDWIN  ALBERTO GUARÍN MURILLO a disposición de la Fiscalía,  como legalmente corresponde, sin que lo hayan hecho.  

Además,  habida consideración de que, tras la extinción del DAS,  el manejo de las bases de datos sobre antecedentes penales está  a cargo de la Policía Nacional (Decreto 0019 de 2012), es  innegable que los acusados no tenían por qué  trasladarse, junto con el capturado, a las fiscalías de la  carrera 13 con calle 18 en búsqueda de información  sobre posibles antecedentes. De modo que, al haber procedido de esta  forma, lo que se infiere es que aquellos acudieron allí con el  propósito de simular una inminente judicialización y  así constreñir de manera más eficaz la entrega  del dinero, que es, según las pruebas, el fin último  con el que los procesados retuvieron a EDWIN ALBERTO GUARÍN  MURILLO.  

En  vista de todas las consideraciones precedentes, entonces, no puede  aceptarse la alegación de que los delitos cometidos habrían  sido los de privación ilegal de la libertad y concusión,  sino que efectivamente se trató de un secuestro extorsivo,  dado que, como viene de verse, la retención no se debió  a que la víctima tuviera orden de captura ni a que se hallará  en flagrancia, sino al propósito de obtener una considerable  suma de dinero a cambio de su libertad.5  

Es  evidente, entonces, que la mencionada autoridad judicial verificó  la existencia del dolo, constitutivo de secuestro extorsivo agravado,  de cara al precedente jurisprudencial que hasta hoy ha venido  imperando  de manera invariable.  

En  tal orden de ideas, debe indicarse que la imputación del tipo,  y la subsecuente emisión de la condena por el mismo, emanó  del análisis de las circunstancias fácticas acreditadas  en la actuación, relativas a que los entonces policiales  privaron arbitrariamente de la libertad a EDWIN ALBERTO GUARÍN  MURILLO con el único propósito de obtener un beneficio  económico a cambio de su liberación.  

Así  las cosas, queda constatado que no se ha acreditado la existencia de  un novedoso criterio jurídico que deba aplicarse en el sub  judice y  que resulte favorable a los intereses de los hoy condenados, máxime  cuando en  el fallo cuestionado  se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que  sus comportamientos son constitutivos del reato contra la autonomía  personal, mismas que se imponen en el análisis jurisprudencial  realizado por la Colegiatura dentro de la decisión  referenciada por el propio demandante.  

Lo incuestionable,  según se puede advertir,  es  que el libelista pretextando  una variación jurisprudencial, acude a la acción de  revisión para continuar el debate acerca de la hipotética  configuración del delito de concusión en la actuación  desplegada por sus prohijados, cuando tal discusión, en su  oportunidad, fue presentada y considerada por los falladores de  instancia, suponiendo de forma errada el actor que la acción  de revisión es un mecanismo dispuesto para  prolongar  el debate, como si de una instancia adicional del proceso ordinario  se  tratara.  

Así las  cosas, es claro que la demanda no cumple con los requisitos  específicos para la procedencia de la acción mediante  la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante las defectuosas postulaciones del  libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que  inadmitirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDRÉS  FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

RENUNCIO  

FLOR ALBA  TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al amparo de lo dispuesto en los artículos 56-6, 59 y 197 de          la Ley 906 de 2004.  

2          En la misma providencia se          indicó que en este caso el doctor Hugo Quintero Bernate,          mediante acta del 25 de septiembre de 2019, tomó posesión          del cargo de Conjuez en remplazo del H. Magistrado José          Francisco Acuña Vizcaya. No obstante, el 11 de marzo del          cursante año el doctor Quintero Bernate fue posesionado como          Magistrado de esta Corporación, motivo por el que en esa          condición asume el conocimiento del          

presente          asunto.  

3          C.S.J.          Revisión 10685. Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros.  

4          Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver “Excertas          Penales”,          colección Pequeño Foro, año 1980, pág.          105-107), citada en CSJ. SP 12 Sep. 2002, rad. 17403.  

5          Fl.161          del cuaderno principal.      

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