ATP780-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP780  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1197/111126  

Acta  n° 148  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala las impugnaciones interpuestas por los JUZGADOS  VEINTITRÉS Y VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de mayo de 2020,  que  amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante  NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA.  

La  presente súplica constitucional solo fue tramitada respecto de  los accionados: Juzgados Primero Penal Municipal de Envigado y  Primero, Veintitrés, Veintiséis, Veintinueve, Cuarenta  y Cinco Penales municipales de Medellín, por la presunta  vulneración de las prerrogativas al debido proceso, a la  libertad, a la seguridad jurídica, a la salud y a la vida.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a los  Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito  de la capital antioqueña.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron consignados los hechos jurídicamente relevantes en el  fallo constitucional de primera instancia:  

«El  señor Néstor Orlando Arenas Fonseca acude a la acción  de tutela alegando la existencia de vías de hecho en las  decisiones de los juzgados accionados que le impusieron sanciones por  desacato en distintos procesos de tutela, en su calidad de  representante legal de la EPS MEDIMAS, específicamente, las  proferidas en las siguientes actuaciones:  

–  Radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1° Penal Municipal  de Envigado.  

–  Radicado 2018-00330 del Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín.  

–  Radicado 2019-00271 del Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín.  

–  Radicado 2019-00097 del Juzgado 26° Penal Municipal de Medellín.  

–  Radicado 2018-00247 del Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín.  

–  Radicados 2018-00426 y 2018-00304 del Juzgado 45° Penal Municipal  de Medellín  

Asegura  el actor que ostentó el cargo de representante legal de  MEDIMAS EPS SAS, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril  de 2019, y durante este período fue sancionado con medidas de  arresto y multas en incidentes de desacato por un gran número  de juzgados de todo el país. Afirma que una vez se produce su  retiro de la EPS, se acercó voluntariamente a las  instalaciones de la SIJIN de la Policía Nacional en Bogotá,  y desde ese momento se encuentra privado de la libertad,  concretamente desde el 29 de mayo de 2019 hasta la actualidad,  cumpliendo a la fecha una detención ininterrumpida de más  de 11 meses y 15 días en medida de detención por  órdenes de distintos despachos judiciales del país,  quedando en imposibilidad fáctica o jurídica para el  cumplimiento de lo dispuesto en los fallos de tutela, requerimientos  o sanciones.  

Sostiene  que, desde el 26 de abril de 2019, se produce el registro del nuevo y  actual representante legal de la EPS MEDIMAS, quien sería el  funcionario competente para cumplir las órdenes de tutela,  conforme con lo señalado en la sentencia C-621 de 2003 de la  Corte Constitucional.  

Afirma  que, debido a lo anterior, ha solicitado la inaplicación de  las medidas a los juzgados en los que se encuentra vinculado con  sanciones por incidente de desacato, y aunque en su gran mayoría  han accedido a la revocatoria del arresto y la multa, ante la  imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de  tutela, actualmente se encuentra en arresto domiciliario a órdenes  del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (radicado 2016-00031),  Antioquia, desde el pasado 9 de marzo, puesto que se continúa  con el listado de la SIJIN, haciéndole cumplir las medidas de  forma consecutiva una tras otra, toda vez que muchos juzgados guardan  silencio o mantienen las medidas sancionatorias.  

Alega  que a pocos días de haberse posesionado ya contaba con  múltiples sanciones por incidentes de desacato y otras que  fueron posteriores a su desvinculación laboral cuando ya  ejercía el cargo otro nuevo representante legal inscrito, tras  su renuncia el 26 de abril de 2019. Agrega que un gran número  de los accionantes han ejercido el derecho a la libre elección  y se han trasladado a otra EPS; así mismo, advierte que la  Corte Suprema de Justicia, y los Tribunales Superiores de Pereira,  Cali, Manizales e Ibagué han amparado sus derechos  fundamentales en otros casos.  

Arguye  que, en los incidentes de desacato seguidos en su contra, nunca fue  enterado o notificado, porque si bien las comunicaciones se enviaron  al correo de la entidad, esto es,  notificacionesjudiciales@medimas.com.co, no tenía acceso  directo al mismo. Finalmente, reitera que se encuentra en  imposibilidad física y funcional de hacer cumplir las órdenes  de tutela debido a su detención y a que no ejerce como  representante legal de la EPS MEDIMAS.»  

Sustentado  en este marco fáctico, el accionante afirma que las  providencias dictadas por los juzgados accionados y vinculados, por  las que se impuso sanción privativa de la libertad y  pecuniaria al interior de los incidentes de desacato reseñados,  incurren en defectos de orden fáctico, sustantivo y  desconocimiento del precedente judicial, en atención a que no  tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se  encuentra para cumplir los fallos de tutela objeto de coerción  sancionatoria, pues, desde el 26 de abril de 2019 ya no ejerce el  cargo de representante legal de MEDIMÁS EPS SAS.  

En  procura de la protección de los derechos fundamentales  invocados, solicitó que se deje sin efectos las sanciones de  arresto y multa emitidas por los despachos judiciales aquí  demandados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 15 de mayo de 2020, el magistrado ponente  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada en  contra de los Juzgados  Primero Penal Municipal de Envigado y Primero, Veintitrés,  Veintiséis, Veintinueve, Cuarenta y Cinco Penales municipales  de Medellín. Dentro  del trámite ordenó vincular a los  Juzgados Segundo, Tercero, Veinte y Veintisiete Penales del Circuito  de la capital antioqueña y a las  partes e intervinientes en los incidentes de desacato  que fueron de su conocimiento; y  corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y  demás vinculados.  

En  la misma providencia, como medida provisional, ordenó (i) a  los funcionarios judiciales demandados suspender los efectos de las  sanciones impuestas por desacato al quejoso, hasta que se adopte el  fallo correspondiente y, (ii) a la Policía Nacional abstenerse  de hacer efectivas las órdenes de arresto emitidas dentro del  trámite incidental.  

Por  último, escindió la acción de tutela impetrada  contra los demás juzgados relacionados en la demanda, por no  pertenecer al distrito judicial de Medellín y, por tanto,  remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquía para la asignación de su conocimiento  según la especialidad del juzgado accionado.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) informó  que por auto del 18 de diciembre de 2018 sancionó por desacato  al aquí accionante, decisión confirmada el 11 de  febrero de 2019 por el superior funcional, sin embargo, por proveído  del 3 de marzo de 2020 se dispuso la inaplicación de la  sanción y archivo del expediente por carecer de objeto, razón  por la que no ha vulnerado derecho alguno.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín explicó que la tutela de radicado 2018-0330  fue entablada contra EPS SURA y no contra MEDIMÁS EPS. El 23  de octubre de 2018, se emitió fallo negativo a las  pretensiones del accionante JESÚS ALCIDES BALVIN MESA. Además,  que dentro del proceso referenciado no se ha emitido orden de arresto  contra el hoy demandante.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín señaló que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que no le corresponde hacer  efectivas las sanciones impuestas en los incidentes de desacato que  conoció en virtud del grado de consulta.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  la Medellín afirmó que adelantó el trámite  de consulta dentro del radicado 2018-000271, en atención a la  sanción impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal de la misma ciudad, empero, no hubo sanción contra  ARENAS FONSECA. En caso de pretenderse la inaplicación del  castigo, esto es de competencia del juez de primera instancia que la  impuso.  

El  Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín contestó que, (i) el 31 de  agosto de 2018, la ciudadana SINDY CARMONA SASTOQUE impetró  solicitud de incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento  de MEDIMÁS EPS del fallo de tutela del 22 de agosto del mismo  año que ordenó el pago de incapacidades generadas desde  el 24 de enero a 29 de mayo de 2018, (ii) en vista de esto, se  requirió a NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA y JULIO CÉSAR  ROJAS PADILLA, en calidad de representante legal y representante  judicial, respectivamente, para que acreditaran la satisfacción  de la orden, (iii) el 3 de octubre de 2018, vía correo  electrónico, la EPS MEDIMAS allegó comunicación  donde alega que el pago de las prestaciones económicas  corresponde a EPS SANITAS, (iv) se ordenó la apertura formal  del incidente, notificándose personalmente lo decidido por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, pero la parte incidentada no se  pronunció sobre el pago de las incapacidades, solo alegó  que la usuaria se trasladó a EPS SURA, motivo por el que se  impuso la sanción pertinente, la cual fue confirmada en sede  de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  localidad.  

Se  ofició, por tanto, a la Policía de Bogotá y a la  oficina de cobro coactivo para la materialización de las  sanciones. Hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de  tutela.  

El  Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín indicó que el 28 de abril de  2020 el accionante solicitó la inaplicación de la  sanción por desacato impuesta en el trámite de radicado  No. 2019-00097, no obstante, el 19 de mayo de 2020, se le respondió  que en ese proceso no es parte MEDIMÁS EPS, pues la parte  accionada fue la Secretaría de Movilidad de Medellín.  

El  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín respondió  que confirmó la sanción impuesta por el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal dentro del incidente de desacato  2018-00304, por no haberse acreditado el cumplimiento a la orden de  protección constitucional. Añadió que es al  juzgado de primera instancia a quien le compete decidir sobre la  aplicación o no del castigo.  

El  Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín contestó,  (i) que el 6 de septiembre de 2018 se dictó fallo de tutela en  contra de MEDIMÁS EPS, que fue confirmado por el Juzgado  Veinte Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del  23 de octubre del mismo año, (ii) el 15 de enero de 2019, la  accionante BERTHA NUBIA MORENO solicitó el inicio de incidente  de desacato, (iii) se requirió a NESTÓR ORLANDO ARENAS  FONSECA y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, como presidente y  representante legal de la EPS citada para que acreditaran el  cumplimiento del amparo, siendo notificado el 16 de enero de 2020 al  correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co,  los cuales guardaron silencio, (iv) el 4 de febrero de 2019, se dio  apertura de manera formal el incidente en contra de los citados  funcionarios, cuyo enteramiento se surtió vía  electrónica, (v) por auto del 14 de febrero de 2019 se les  impuso sanción de arresto de 8 días y multa de 8 SMLMV,  efectuándose la notificación respectiva, (vi) el  Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, en grado  jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior determinación  en providencia del 19 de marzo de 2019, (vii) el 5 de junio de 2019  se libró oficio a la Policía Nacional para materializar  el arresto.  

Resaltó  que el trámite incidental se adelantó entre el 15 de  enero de 2019 al 22 de marzo del mismo año, tiempo durante el  cual NÉSTOR ORLANDO ARENAS tenía la calidad de  representante legal de la Entidad Promotora de Salud obligada a  satisfacer la protección otorgada.  

Por  otra parte, expuso que el 28 de abril de 2020 el aquí  accionante elevó petición orientada a la inaplicación  de la sanción, por cuanto desde el 26 de abril de 2019 se  encuentra en imposibilidad jurídica y material de cumplir el  fallo de tutela, debido a su desvinculación con la EPS,  empero, se le requirió completar la solicitud, en el sentido  de precisar el radicado del proceso y la providencia sancionatoria,  para desarchivar el expediente, carga que fue satisfecha el 5 de mayo  de 2020, motivo por el que, el término de 15 días para  contestar se vencía hasta el 27 de mayo de 2020.  

El  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín puntualizó que el proceso de  tutela de radicado 2018-00304 se adelantó contra SURA EPS, sin  haberse tramitado incidente de desacato, ya que el amparo fue negado.  

La  sanción impuesta en el incidente de desacato 2018-00426 se  ajustó a la Constitución Política y a la ley, y  fue respetuosa de los derechos fundamentales, pues para ese momento  el sancionado fungía como representante legal de la EPS  MEDIMÁS.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en decisión adoptada el 29 de mayo de 2020, resolvió lo  siguiente:  

«Primero:  Tutelar el derecho al debido proceso del señor Néstor  Orlando Arenas Fonseca y, en consecuencia, dejar sin efectos las  providencias del 12 de febrero y del 7 de marzo de 2019, aclarada  esta última mediante auto del 29 de abril de 2019, emitidas  por el Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín y por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín,  respectivamente, mediante las cuales se sancionó al Doctor  Néstor Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela  contenida en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 en la  acción de tutela con radicado 2019-00271; así como las  providencias del 14 de febrero y del 19 de marzo de 2019, proferidas  por el Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín y por el  Juzgado 20° Penal del Circuito de Medellín,  respectivamente, con las cuales se sancionó al Doctor Néstor  Orlando Arenas Fonseca por desacatar la orden de tutela contenida en  la sentencia emitida el 15 de enero de 2019, dentro de la acción  de tutela con radicado 2018-0247; y en igual sentido las decisiones  del 13 de febrero y del 7 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado  45° Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 27°  Penal del Circuito de Medellín, por medio de las cuales se  sancionó al Doctor Néstor Orlando Arenas Fonseca por  desacatar la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de  diciembre de 2018, emitida dentro de la acción de tutela con  radicado 2018-00426.  

Segundo:  Ordenar la cancelación de las órdenes de arresto y de  cobro coactivo que pesan en contra del Doctor Néstor Orlando  Arenas Fonseca, proferidas en virtud de los trámites  incidental de desacato llevados a cabo dentro de las actuaciones  referenciadas en el numeral anterior.  

Tercero:  Ordenar al Juzgado 23° Penal Municipal de Medellín, al  Juzgado 29° Penal Municipal de Medellín y al Juzgado 45°  Penal Municipal de Medellín que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, rehagan los mencionados trámites  de desacato en debida forma y analicen la responsabilidad subjetiva  del ahora accionante, partiendo de la base de que, en la actualidad,  no hace parte de la EPS MEDIMAS.  

Cuarto:  Denegar el amparo constitucional invocado por el Doctor Néstor  Orlando Arenas Fonseca en lo que respecta a las actuaciones con  radicados 2016-00168 y 2017-00187 del Juzgado 1° Penal Municipal  de Envigado, 2018-00330 del Juzgado 1° Penal Municipal de  Medellín, 2019-00097 del Juzgado 26° Penal Municipal de  Medellín, y 2018-00304 del Juzgado 45° Penal Municipal de  Medellín, al no evidenciarse vulneración de los  derechos fundamentales del actor, conforme con lo dicho en la parte  motiva de esta providencia.»  

Señaló  que, respecto de los radicados 2016-00168, 2018-0330, 2019-00097 y  2018-00304, resulta imposible endilgar responsabilidad alguna a los  Juzgados Primero, Veintiséis y Cuarenta y Cinco Penales  Municipales de Medellín, por no existir acción u  omisión transgresora de los derechos invocados, toda vez que,  el aquí accionante no fue parte en estos trámites.  

Agregó  que, en el incidente de desacato con radicado 2017-00187, la sanción  impuesta fue inaplicada por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Envigado por carencia de objeto, por cuanto el accionante se trasladó  de EPS, razón por la que también carece de  responsabilidad en este asunto.  

En  las sanciones por desacato impuestas en los trámites  incidentales de radicados 2018-00271, 2018-00247 y 2018-00426, se  concluyó que estas determinaciones fueron proferidas con  ausencia de prueba del actuar doloso o culposo de ARENAS FONSECA,  responsabilidad subjetiva, para sustraerse del cumplimiento de los  fallos de tutela, pues, las autoridades judiciales la declararon  exclusivamente  con base en el silencio guardado por el sancionado o  en lo informado por los apoderados del representante legal judicial  Julio César Rojas Padilla.  

No  se acreditó, por consiguiente, que el ciudadano ARENAS FONSECA  por voluntad propia o indolencia se sustrajera de atender las órdenes  de tutela, máxime si se tiene en cuenta que para la  materialización del fallo era necesario el adelantamiento de  diligencias administrativas, las cuales no se probó que se  encontraran en la esfera funcional del sancionado.  

Por  auto del 9 de junio de 2020, el tribunal a  quo corrigió  el numeral 1° de la decisión, en el sentido de indicar que  el fallo de tutela por el que los Juzgados Veintinueve Penal  Municipal y Veinte Penal del Circuito, ambos de Medellín,  impusieron sanción, data del 6 de septiembre de 2018 y no 15  de enero de 2019 como se había dejado consignado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, los Juzgados Veintitrés  y Veintinueve Penales Municipales de Medellín la impugnaron  con la finalidad que sea revocada la orden de protección  impartida en su contra.  

            

1. Juzgado          Veintitrés Penal Municipal con Función de          Conocimiento.          Sostuvo no compartir los argumentos y fundamentos que sustentan el          amparo otorgado, debido a que, en el incidente de desacato allí          tramitado, se comprobó el dolo de ARENAS FONSECA para no          cumplir con el fallo de tutela correspondiente, pues,          conscientemente se negó a solicitar pruebas o emitir          respuesta alguna para rebatir el incumplimiento reportado, además,          evadió las notificaciones personales, las cuales no son          indispensables conforme lo tiene definido la Corte Constitucional          (A191/13), a pesar de que estaba en mejor posición probatoria          para explicar o justificar las razones para no acatar lo ordenado,          pero voluntariosamente no lo hizo, por tal motivo NESTOR ORLANDO          ARENAS FONSECA no podía ser liberado de responsabilidad.  

            

2. Juzgado          29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.          Consideró que la actuación cumplida en el trámite          incidental 2018-00247, de su competencia, fue próvido,          diligente y apegado a la normativa legal y jurisprudencial, en          procura de lograr la protección efectiva de los derechos          objeto de amparo en sentencia del 6 de septiembre de 2018, pues, la          responsabilidad subjetiva que echa de menos el tribunal a          quo está          debidamente estructurada, en atención a que el hoy accionante          incurrió en dolo por reticencia, por el silencio que guardó          durante el incidente de desacato, del cual no pueden derivarse          consecuencias favorables.  

Agregó  que NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA fungió como  presidente de la EPS MEDIMAS desde el 2 de octubre de 2017 hasta el  29 de abril de 2019.  

Por  otra parte, refirió que esta acción, (i) no cumple con  el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor guardó  silencio en el referido trámite de desacato, (ii) no se  satisfizo el principio de inmediatez ya que la tutela se formuló  13 meses después de haber cobrado ejecutoria la providencia  del 19 de marzo de 2019 por la que se surtió el grado  jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta y, (iii) no  converge la presencia de una irregularidad procesal, en razón  a que las actuaciones notificadas fueron realizadas al correo  dispuesto para el efecto por la EPS MEDIMÁS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones  interpuestas contra el fallo de primera instancia proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. No          es posible tomar una decisión de fondo en este asunto, debido          a que durante el presente trámite se incurrió en una          irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación          surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio,          toda vez que no se notificó del auto admisorio a los          accionantes en los incidentes de desacato, respecto de las cuales se          ordenó su vinculación.  

            

2. Conforme          lo previsto en los artículos 3 y 16 del Decreto 2591 de 1991,          5° del acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 y          2.2.3.1.1.4.          del Decreto 1069 de 2015, es deber del juez constitucional notificar          de todas las providencias que se dicten al interior de este trámite          preferencial y sumario, a las partes e intervinientes.  

Este  acto procesal de enteramiento puede ejecutarse sin formalidad  especial, tan solo se debe garantizar que la comunicación sea  expedita y eficaz, esto es, que sea rápida, oportuna y que  certifique al destinatario el conocimiento efectivo, completo y  fidedigno del contenido de la providencia. (CC A-065/13)            

3. La          Corte Constitucional          ha precisado que          la notificación          del auto admisorio de la demanda a los accionados y a los terceros          con interés legítimo en el litigio, constituye una          garantía fundamental del debido proceso, y en particular, del          derecho de defensa, porque estos sujetos pueden resultar afectados          como consecuencia de la determinación que adopte la          judicatura. (CC T-661/14).  

Se  busca, de esta forma, que las personas vinculadas puedan tener la  oportunidad de cuestionar lo manifestado por la parte demandante,  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses.  

            

4. La          nulidad encuentra fundamento normativo          en el numeral 8° del artículo 133 del Código          General del Proceso1,          aplicable por remisión normativa, que amparan los preceptos 4          del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3          del Decreto 1069 de 2015.  

            

5. La          acción promovida por NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA se          orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las          providencias sancionatorias proferidas al interior de los incidentes          de desacato 2016-00168, 2017-000187, 2018-00330, 2019-00271,          2019-00097, 2018-00247, 2018-00426 y 2018-00304, tramitados por las          autoridades judiciales contra las cuales se dirige la acción.  

El  tribunal a quo, en  el auto admisorio del 15 de mayo de 2020, ordenó dar «aviso  del inicio de la presente acción a las partes e intervinientes  en los  trámites incidentales de desacato  cuestionados por el accionante»,  pero revisado el expediente digital no se advierte que se haya  cumplido respecto de los accionantes en los incidentes de desacato,  la orden de comunicación.  

            

6. Esta          irregularidad procesal resulta trascendente, porque impide el          ejercicio de los derechos a conocer los motivos de la vinculación          y ejercer la garantía de réplica, máxime          cuando, como ocurrió en el presente caso, el juez          constitucional resolvió acceder a las pretensiones de la          demanda y dispuso remover los efectos de la cosa juzgada de          decisiones dictadas a favor de quienes no aparecen notificados de la          iniciación de la acción.  

7.  Dada su indiscutible  condición de terceros, surgía para el tribunal  a quo la obligación  de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en  ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran  parte del trámite y se pronunciaran sobre el particular.  

8.  Como esta omisión, de acuerdo con lo que se ha dejado visto,  constituye causal de  invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado  a partir del fallo de primera instancia inclusive, para que el  Tribunal libre las comunicaciones pertinentes a quienes no fueron  convocados.  Se aclara que los  traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena  validez.  

Se  dispondrá, por consiguiente, devolver el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para los fines aquí indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR la NULIDAD  de la presente actuación a  partir del fallo de  primer grado inclusive, dictado por el Tribunal Superior de Medellín  el 29 de mayo de 2020.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  las diligencias al  Tribunal mencionado para  que libre las  comunicaciones omitidas  y emita nuevamente la decisión.  

TERCERO.  NOTIFICAR  este proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando          no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en          el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.”      

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