STP5209-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5209-2020  

Radicación  n.°  991/110934  

Acta  n.° 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Juan  Carlos Bateca Duarte,  frente  a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado 18 Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a  la salud.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional 2019-00808,  adelantado de forma previa por el accionante.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]El  accionante promueve el presente instrumento constitucional con el fin  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación el 4 de  noviembre  de 2014 para desempeñar el cargo de profesional universitario  grado 17.  

Aduce  que padeció varios problemas de salud, motivo por el cual la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca lo calificó con pérdida de capacidad  laboral equivalente a 50.43%.  

Explica  que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en  adelante Colpensiones, que le pagara la pensión de invalidez,  pero dicha entidad le negó tal prestación.  

Refiere  que instauró acción de tutela contra Colpensiones  dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales y se condene a  dicha entidad a reconocerle y pagarle la pensión deprecada.  

Asegura  que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Bogotá con el número de  radicado 2019-00808, autoridad judicial que mediante sentencia de 16  de diciembre de 2019 negó el resguardo de sus garantías,  bajo el argumento que la vía idónea para obtener el  pago de la pensión de invalidez era el proceso ordinario  laboral.  

Señala  que presentó impugnación contra el fallo del juez  constitucional, pero que a través de sentencia de 17 de marzo  de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó íntegramente.  

Conforme  lo anterior, argumenta que las autoridades judiciales convocadas  lesionaron sus derechos en el trámite de la acción de  tutela 2019-00808, en tanto lo conminaron a adelantar un proceso  declarativo para obtener la pensión de invalidez sin tener en  cuenta que no está en la obligación ni en la capacidad  para ello.  

Asimismo,  solicita que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y  que, como medidas para reestablecerlas, se dejen sin efecto las  decisiones censuradas y se ordene a Colpensiones pagarle la pensión  de invalidez, con el correspondiente retroactivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte negó el amparo, al estimar  que la solicitud de resguardo elevada por Juan  Carlos Bateca Duarte  se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los  razonamientos que las autoridades judiciales accionadas emplearon  para despachar de forma desfavorable sus pretensiones al interior de  la acción de tutela 2019-00808.  

Destacó que  el proponente no dirigió ningún cuestionamiento contra  el trámite que el Juzgado y el Tribunal demandados impartieron  al instrumento de amparo aludido, sino que, enfiló su  acusación contra la determinación que adoptaron de  negarle la pensión de invalidez.  

Entonces, como lo  pretendido es que se desconozcan los argumentos jurídicos y la  valoración fáctica de los que se valió el cuerpo  colegiado accionado para negarle la protección de sus derechos  fundamentales, refirió que no estaba configurada la excepción  a la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión  de la misma naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan Carlos  Bateca Duarte  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que los  demandados incurrieron en causales de procedibilidad al haber el  amparo, en el cual pidió el reconocimiento de la pensión  por invalidez.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida  y a la salud del interesado, al interior del trámite  constitucional n.o  2019-00808.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2. En este caso,  se conoce que la parte actora incoó la acción de tutela  en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión por invalidez, no obstante, en fallo del  16  de diciembre de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá,  negó su pretensión al determinar que existía  otro mecanismo judicial idóneo para ventilar su petición,  esto es, ante la jurisdicción laboral, a la cual no había  acudido el interesado.  

Esa decisión  fue impugnada por el actor y ratificada el 17 de marzo de 2020, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa el actor, el diligenciamiento fue enviado a la Corte  Constitucional y le fue asignado el radicado T78717482,  corporación  que está pendiente de definir si es  procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de  insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-02-01&date4=2020-06-29&radi=Radicados&palabra=bateca+duarte&radi=radicados&todos=%25

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