STP7809-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7809 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 111652  

Acta n° 169  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de ARNULFO  MONTOYA PINO y  FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ,  contra el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por el Tribunal  Superior de Santa Marta, que negó por improcedente la acción  de tutela impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y  Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Dirección General de Estupefacientes, Fiscalía Tercera  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta,  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo Nacional Agrario,  Sarta & Aragón Consultores Asociados, Jorge Hernán  Montoya, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y,  Agencia Nacional de Tierras -ANT-.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido del  escrito de tutela se destacan como hechos relevantes los siguientes:  

ARNULFO  MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ,  delegaron a un tercero la compra del predio rural, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 080-42128 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Magdalena, previa  verificación de la inexistencia de gravámenes o asuntos  judiciales pendientes respecto del bien, pues registraba una medida  cautelar sin vigencia.  

A  mediados del mes de mayo de 2018, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., les solicitó “normalizar  la continuidad en el predio, pues les correspondía administrar  los bienes incautados en proceso de extinción de dominio  sujetos a medidas cautelares”.  Por ello, solicitaron el certificado de libertad y tradición  del bien y advirtieron que había sido afectado con una medida  cautelar del embargo y suspensión del poder dispositivo en  favor de la mentada entidad, cuyo registro fue peticionado por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta el 2 de  febrero de 2016.  

En virtud de lo  anterior, presentaron solicitudes ante la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E., y la Fiscalía General de la  Nación. Informaron los accionantes que, esta última  autoridad, por medio del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Santa Marta, les comunicó que la  medida cautelar que afectaba el inmueble relacionada en la anotación  No. 6 del certificado de libertad y tradición, se canceló  con Resolución No. 0756 del 12 de julio de 2011.  

Señalaron,  además, que respecto de la anotación No. 10, el fiscal  indicó que se trata de un error, pues el vínculo  jurídico con el predio FMI No. 080-42128 finalizó  conforme a decisión judicial, por tanto, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. no podía tenerlo en su inventario y  menos, solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías  la inscripción de la medida cautelar ante instrumentos  públicos.  

Asimismo  -continuó el ente instructor-, que si la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. solicitó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Magdalena, informar el estado jurídico del  bien inmueble y oficiar a instrumentos públicos para la  inscripción de las medidas cautelares, el paso a seguir era  verificar si existía algún proceso por extinción  de dominio que vinculara al predio, pero se corrió traslado  del oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa  Marta.  

Esta  última entidad, sin sustento jurídico, registró  la anotación No. 10 del 02-02-2016, denominada “Medida  cautelar – embargo y suspensión del poder dispositivo”.  

Informaron  los accionantes que presentaron una nueva solicitud ante la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E., que fue resuelta el 13 de mayo del  presente año. En la respuesta, indicaron, de un lado, que se  ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santa Marta para obtener la información de la situación  jurídica actual del predio e iniciar las acciones necesarias y  regularizar su estado legal, sin recibir respuesta.  

Y  de otro, que verificados los archivos y bases de datos que reposan en  la entidad, “se  evidenció que el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria número 080-42128, se encuentra en sistema de  inventarios y administración de bienes del FRISCO y registra  ‘EN PROCESO 100%’ en virtud de las medidas cautelares  registradas”.  

Consideran  los tutelantes, que las acciones realizadas por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E., Dirección Seccional de Fiscalías  de Santa Marta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales del debido  proceso, justa administración de justicia, defensa, presunción  de inocencia, propiedad privada, buen nombre y honra.  

En  consecuencia, solicitaron:  

i)  Dejar sin efecto lo actuado desde la expedición del oficio No.  CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.  

ii)  Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Dirección  Seccional de Fiscalías de Santa Marta y a la Oficina de  Instrumentos Públicos de la misma ciudad, realizar los  trámites necesarios para levantar la medida cautelar de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa  sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-12128 y  cancelar las anotaciones No. 10 y 11 del registro.  

RESPUESTAS  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Sociedad          de Activos Especiales S.A.E., indicó          que dentro sus competencias no está solicitar el          levantamiento de medidas cautelares, como quiera que dicha función          pertenece al resorte exclusivo de la Fiscalía General de la          Nación y los Jueces de Extinción de Dominio.  

Respecto  de los hechos objeto de tutela, expuso que el predio solicitado se  encuentra registrado en la base de datos como un inmueble gravado con  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo. Pero en atención de la petición del  accionante, el 4 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Dirección  Nacional Especializada de Extinción de Dominio, información  de la situación jurídica del bien, con el propósito  de establecer la línea administrativa a seguir respecto del  predio identificado con FMI 080-42128.  

Frente  al oficio No. CS2015-019951, del 3 de noviembre de 2015, afirmó  que su objeto era conocer el estado legal y las diligencias que se  han practicado al inmueble identificado con FMI 080-42128. Sin  embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa  Marta, analizó el caso y decidió realizar el traslado  del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Marta, solicitando la inscripción de medidas  cautelares.  

Explicó  que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes y  se encuentra a la espera de las respuestas que habrán de  emitir la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena y la Dirección Nacional Especializada de Extinción  de Dominio.  

            

2. La          Dirección          Seccional de Fiscalías de Santa Marta, explicó          que con oficio No. 0087 del 21 de enero de 2016, corrió          traslado a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad          del oficio No. CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, procedente          de la Sociedad de Activos Especiales SAE, como competente para          brindar información respecto de las limitaciones que afectan          bienes inmuebles. Pero          la Oficina de Instrumentos Públicos malinterpretó la          comunicación y, sin soporte alguno, registró respecto          del bien inmueble una medida cautelar sin sustento jurídico.  

Refirió  que el 13 de febrero de 2019, el Fiscal 3° Especializado de Santa  Marta, informó a los accionantes lo sucedido con el bien  inmueble, que se vinculó con el proceso No. 13285, pero  mediante Resolución No. 0756 del 12 de julio de 2011, la  Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega  material y real a su propietario.  

Por  último, adujo que quien debe subsanar el error es la Oficina  de Instrumentos Públicos, al registrar una anotación  que no provenía de una decisión judicial.  

            

3. La          Oficina          de Instrumentos Públicos de Santa Marta argumentó          que la cancelación de la medida cautelar inscrita en          anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria          No. 080-42128 debe ser ordenada por la autoridad que la decretó          o en su defecto, por una autoridad investida de facultades          jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579          de 2012.  

Refirió  que cuando se observa una inconsistencia o posible error en el  documento que sustentó la medida cautelar, los accionantes  pueden, en virtud del artículo 59 ejusdem,  solicitar la corrección de la inconsistencia advertida.  

            

4. La          Dirección          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio          manifestó que verificado el sistema de información de          la entidad, no existe ningún proceso que vincule el bien con          matrícula inmobiliaria No. 080-42128. Explicó que los          hechos que fundamentan la tutela escapan del conocimiento de la          dirección, y en ellos, se identifica al Fiscal 3°          Especializado de Santa Marta, que no hace parte de esa entidad,          quien es el llamado a conocer y efectuar el pronunciamiento que el          caso demande.  

            

5. La          Agencia          Nacional de Tierras solicitó          la desvinculación de la acción, pues el predio          identificado con la matrícula de inmobiliaria No 080-42128,          no está a cargo de esa entidad.  

            

6. El          Ministerio          de Agricultura y Desarrollo Rural          solicitó la desvinculación de la acción, puesto          que no encontraron solicitud alguna por parte de los accionantes o          actuación administrativa que haya sido iniciada por los          hechos que se relatan en la acción constitucional, máxime          que la inscripción de la medida cautelar fue decretada por la          S.A.E.  

            

7. El          Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          argumentó carecer en la causa por pasiva por cuanto no está          facultado para intervenir en procesos de extinción de dominio          a cargo de la mencionada entidad.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión adoptada  el 9 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo  constitucional.  

Concluyó,  luego de analizadas las respuestas de las entidades accionadas que,  si la anotación No. 10 realizada en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-4218, el día 02-02-2016 y denominada  “MEDIDA  CAUTELAR EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”  no fue consecuencia de una decisión judicial, sino un error de  interpretación del funcionario calificador de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, es deber de  la Oficina de Instrumentos Públicos del Magdalena realizar la  correspondiente anotación, en el sentido que sobre dicho  inmueble no se ha ordenado ningún tipo de gravamen por orden  judicial.  

Por tanto, le  corresponde a los accionantes presentar petición con destino a  los correos electrónicos referidos por la Oficina de  Instrumentos Públicos de Santa Marta, sin que el Juez  constitucional pueda suplantar su deber, en virtud del principio de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la apoderada judicial de los accionantes  la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Argumentó  que de las pruebas aportadas en el trámite de la acción,  resultaba evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta incurrió en una vía de  hecho, al tramitar el registro de la medida cautelar de embargo y  pérdida del poder dispositivo sobre el bien inmueble matricula  inmobiliaria No. 080-42128, de manera caprichosa y carente de  cualquier fundamento jurídico (sin una orden judicial y sin  soportes), lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales  invocados.  

Consideró  que la decisión del a  quo  contraviene el principio de “nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”,  con referencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de la  ciudad de Santa Marta, pues somete a los accionantes a presentar un  derecho de petición para procurar con ello la cancelación  de la inexistente medida cautelar impuesta a su predio.  

Con respecto a la  anotación No. 11, mediante la cual la SAE, designa como  depositario provisional a Sarta & Aragon Consultores Asociados  del pluricitado inmueble, resulta también vulneradora de los  derechos fundamentales invocados, porque, según se probó,  respecto del predio no existen procesos abiertos por ilícitos  a la salud pública y el que se llevaba en su contra (radicado  13285), se encuentra terminado y archivado.  

Luego al emitir la  S.A.E., la Resolución 1034 del 8 de septiembre de 2017, para  inscribir la anotación No. 11, sin conocer el informe del  estado jurídico del predio y soporte jurídico alguno,  pues en el expediente no existe una sola prueba por parte de esta  entidad que demuestre que tiene entre sus inventarios este predio por  vínculos con un proceso por extinción de dominio,  incurrió en una vía de hecho administrativa,  susceptible de ser conjurada mediante la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer,  si se configuró una violación del debido proceso de  ARNULFO MONTOYA PINO Y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ,  por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Dirección  Seccional de Fiscalías e Santa Marta y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como consecuencia de  la inscripción de la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo y embargo y asignación de depositario, en el  registro de matrícula inmobiliaria del bien inmueble No.  080-42128 de propiedad de los accionantes.  

Análisis  del caso concreto  

La  acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

El  debido proceso se encuentra protegido por el artículo 29 de la  Constitución Política, que extiende su aplicación  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,  reconociendo así el principio de legalidad como pilar  fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las  autoridades judiciales y administrativas.  

Este  precepto constitucional exige que los trámites judiciales y  administrativos se adelanten de conformidad con las prescripciones  legales, y que los servidores públicos y judiciales se ajusten  a ella (artículos 121 y 230 de la Constitución  Política), en modo alguno que actúen al amparo de su  voluntad discrecional.  

En  el caso objeto de estudio, la vulneración del debido proceso  alegada por los accionantes, se circunscribe a la inscripción  de una medida cautelar de embargo y suspensión del poder  dispositivo y de asignación de depositario, respecto del bien  inmueble No. 080-42128, de propiedad de los accionantes, por cuenta  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

Del  estudio de los elementos allegados a la actuación y las  respuestas brindadas por las entidades accionadas, se estableció  que:  

            

i. ARNULFO          MONTOYA PINO Y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ, el          25 de febrero de 2013, adquirieron por compraventa el bien inmueble          con matrícula inmobiliaria No. 080-42128.  

            

ii. El          3 de noviembre de 2015, con oficio No. CS-2015-019951 la Sociedad de          Activos Especiales S.A. solicitó a la Dirección          Seccional de Fiscalías de Magdalena, “informar          el estado en el cual se encuentra inmerso el bien inmueble          identificado con los FMI No. 080-42128” y “consecuentemente          oficiar a la Oficina de Instrumentos correspondiente la inscripción          de la medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del          poder dispositivo”.  

            

iii. La          Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, a su          vez, remitió este oficio a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Santa Marta.  

            

iv. El          2 de febrero de 2016, se registró en el folio de matrícula,          como anotación No. 10, la medida cautelar de embargo y          suspensión del poder dispositivo, sustentada en el oficio No.          CS-2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad          de Activos Especiales S.A.E., remitido por la Dirección          Seccional de Fiscalías de Magdalena.

v. El          29 de mayo de 2019, se inscribió en el folio, como anotación          No. 11, el título de tenencia, deposito provisional, en favor          de Sarta & Aragón Consultores y Asociados S&A S.A.S.,          con fundamento en la Resolución No. 1034 del 6 de septiembre          de 2017.  

            

vi. La          Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó a los          accionantes, con oficio del 13 de mayo de 2019, que verificados          los archivos y bases de datos que reposan en la entidad, “se          evidenció que el predio identificado con folio de matrícula          inmobiliaria número 080-42128, se encuentra en sistema de          inventarios y administración de bienes del FRISCO y registra          ‘EN PROCESO 100%’ en virtud de las medidas cautelares          registradas”.  

            

vii. La          Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en virtud de la solicitud de          los accionantes, remitió el oficio No. CS2020-010564, con          destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de          Magdalena, a efecto de verificar la situación jurídica          del inmueble, pues se encuentra registrado en la base de datos como          un inmueble sobre el cual pesa medida cautelar de embargo,          secuestro, suspensión del poder dispositivo.  

            

viii. Según          información de la S.A.E., la Dirección Seccional de          Fiscalías de Magdalena, no ha dado respuesta al requerimiento          efectuado, a efecto de establecer          la línea administrativa a seguir respecto del predio          identificado con FMI 080-42128.  

Hechas  estas precisiones, para la Sala resulta diáfano que la  inscripción de la medida cautelar, al parecer infundada,  obedece a la incapacidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena y de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta, de ejercer sus funciones de manera articulada, en perjuicio  del debido proceso de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA  CARDEÑO MÁRQUEZ.  

Se  observa que el registro de la medida cautelar a favor de la SAE, se  originó en una serie de errores de las entidades involucradas  en el trámite. Aquella entidad, con oficio CS-2015-019951 del  3 de noviembre de 2015 solicitó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Magdalena, la información de  la situación jurídica del inmueble y de ser el caso,  oficiar para el registro de las medidas cautelares.  

Pero  la Dirección Seccional, sin un análisis o estudio  mínimo del contenido de la petición, remitió el  oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Marta, que, a su vez, sin mediar orden judicial o  administrativa, inscribió la medida cautelar de embargo y  suspensión del poder dispositivo, en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-42128.  

Sin  embargo, en este caso, la  satisfacción del debido proceso de los accionantes, no se  agota con la anulación de la anotación No. 10 del folio  de matrícula que registra la medida cautelar antes descrita.  

Obsérvese  que el bien inmueble, actualmente,  no está al parecer vinculado a ningún proceso de  extinción de dominio, pues la Dirección  Seccional de Fiscalías de Magdalena indicó que la  persecución del bien cesó mediante Resolución  No. 0756 del 12 de julio de 2011 de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, pero  continúa  registrado en el inventario y administración de bienes de la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. con  destinación al FRISCO,  y respecto del mismo, existe en la entidad un trámite  administrativo vigente.  

De  ello da cuenta la Resolución No. 1034 del 6 de septiembre de  2017, emitida por la S.A.E., que designó como depositario  provisional del inmueble de marras a Sarta & Aragón  Consultores y Asociados S&A S.A.S., inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria como anotación 11.  

Es  decir, existe incertidumbre respecto  de la situación jurídica del  pluricitado predio, que no ha podido esclarecerse por la S.A.E., toda  vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de  Magdalena, se abstuvo de resolver el oficio CS-2015-019951 del 3 de  noviembre de 2015, que solicitaba la información pertinente  respecto del inmueble, pues lo remitió a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.  

Y  tampoco ha dado respuesta al oficio No. CS2020-010564 del 4 de marzo  de 2020, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en que reiteró  la solicitud, que resulta necesaria para definir la actuación  a seguir respecto del predio propiedad de los accionantes.  

En este contexto,  para salvaguardar el debido proceso de los accionantes, resulta  necesario que la Sociedad de Activos Especiales defina la situación  jurídica del inmueble, de ser procedente lo excluya del  inventario de bienes a su cargo e informe lo pertinente a la Oficina  de Registro de Instrumentos de Santa Marta.  

En tales  condiciones, se revocará la decisión de primera  instancia y se concederá el amparo de la aludida prerrogativa  en favor de ARNULFO  MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ.  

Con tal finalidad,  se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Magdalena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  remita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la información  requerida respecto del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 080-42128,  con oficio No.  CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020.  

Una  vez recibida la información, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., deberá definir en el término de cinco (5) días  hábiles, la permanencia del bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 080-42128  en  el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el  trámite administrativo adelantado en su contra e informar  inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Marta, para la anulación de las anotaciones No. 10 y  11 del respectivo folio de matrícula.  

Así mismo,  se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48), horas  contadas a partir de la recepción de la información de  que trata el acápite anterior, proceda a la corrección  pertinente en registro del bien inmueble el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-42128,  propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia proferida el  9 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Tutelar  el derecho fundamental del debido proceso de ARNULFO  MONTOYA PINO y FLOR ÁNGELA CARDEÑO MÁRQUEZ.  

Tercero.  Ordenar a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de la presente decisión, remita a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la información  requerida respecto del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 080-42128,  con oficio No.  CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020.  

Cuarto.  Ordenar  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que una vez recibida la  información de que trata el ordinal anterior, en el término  de cinco (5) días hábiles, defina la permanencia del  bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 080-42128  en  el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el  trámite administrativo adelantado en su contra e informar  inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Marta, para la anulación de las anotaciones No. 10 y  11 del respectivo folio de matrícula.  

Quinto. Ordenar  a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la recepción de la información de que trata el acápite  anterior, proceda a la corrección pertinente en registro del  bien inmueble el folio de matrícula inmobiliaria No.  080-42128,  propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida.  

Sexto.  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Séptimo.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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