STP7814-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP7814-2020  

Radicación  n° 112495  

Acta  198  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LUZ  ELENA OSMA, en favor de CARLOS ORLANDO MARTÍNEZ OSMA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Noveno Penal Municipal  de esa ciudad y al director de la Cárcel Modelo de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus garantías  constitucionales a la vida, salud y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Director Nacional del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fiduciaria La  Previsora – Fiduprevisora, el Fondo de Atención PPL  2019, así  como las demás partes e intervinientes dentro del proceso No  2017 07098.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor, al no resolver a la fecha, el recurso de apelación  instaurado en contra de la decisión condenatoria proferida en  su contra por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de  conocimiento de esa ciudad.  

2.  De otra parte, deberá precisar esta Sala si los derechos a la  vida y salud del accionante son vulnerados por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, en tanto, en su criterio a pesar de las  patologías presentadas, no se han adoptado las medidas  necesarias para brindar la atención medica requerida.  

3.  Es procedente otorgar la reclusión domiciliaria por razón  a la enfermedad de la persona privada de la libertad a través  de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 7 de  septiembre de 2020, esta Sala avocó conocimiento del asunto y  dio traslado de la demanda a las autoridades demandadas como  vinculadas a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción, así como también se denegó  la medida provisional solicitada al evidenciar su improcedencia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que el 25 de febrero de 2020 arribó a ese  despacho el expediente seguido contra el accionante bajo el radicado  con número 2017-07098 con el fin de resolver la alzada contra  la decisión de condena proferida por el Juzgado Noveno Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó  al actor a la pena de 48 meses de prisión tras hallarlo  responsable del punible de violencia intrafamiliar.  

Resaltó la  prioridad que presentan los procesos próximos a prescribir,  por cumplir pena, los autos que detienen juicios y aquellos con  persona privada de la libertad, por lo que el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de MARTÍNEZ  OSMA  se encuentra en línea de espera de acuerdo al orden  cronológico de ingreso, proceso penal cuya imputación  se llevó a cabo el 26 de junio de 2017, por lo que el término  prescriptivo opera el 25 de junio de 2021, reiterando además  el cúmulo de trabajo asignado al despacho, el cual a la fecha  ha tramitado 213 tutelas de primera instancia y 66 de segunda.  

Indicó que  esa magistratura resolvió desfavorablemente una petición  de concesión de prisión domiciliaria transitoria el 6  de julio de 2020 y posteriormente, resolvió la reposición  contra esa decisión, la que fue denegada.  

Finalmente,  manifestó que, en el caso bajo examen, existen motivos  razonables que justifican que, a la fecha, no se haya emitido el  pronunciamiento de segunda instancia y, en cuanto a los pedimentos de  salud, recalcó que es la autoridad competente a quien le  corresponde atender tales pretensiones.  

2.  La  Juez Novena Penal Municipal con Función de conocimiento de  Bucaramanga, señaló que ese despacho conoció el  proceso penal seguido en contra del demandante por el delito de  violencia intrafamiliar, condenándolo el 24 de enero de 2020 a  la pena principal de 48 meses de prisión, providencia que fue  impugnada por la defensa y remitía al superior para su  resolución.  

Manifestó  que, a través de auto de 18 de marzo de 2020, el juzgado  resolvió diversas solicitudes elevadas por la  victima-libertad, desistimiento de la acción penal, remisión  a medicina legal- denegando las mismas por advertir su improcedencia.  

Solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

3.La  abogada Fanny Ramírez Delgadillo, defensora adscrita a la  Defensoría Pública, manifestó que asumió  la defensa de CARLOS  ORLANDO MARTINEZ OSMA  en mayo de 2019, en etapa de juicio oral y luego culminado el debate  probatorio el juzgado profirió sentencia de condena en contra  de su representado, determinación que fue impugnada y se  encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga para su resolución.  

Por último,  indicó que actualmente no representa los intereses del actor,  en tanto los familiares de este contrataron un abogado de confianza.  

4.  El  Coordinador del Grupo de Tutelas-Oficina Asesora Jurídica de  la Dirección General del INPEC, solicitó negar el  amparo incoado por el actor, en atención a que no se advierte  conducta alguna de la que pueda colegirse vulneración de  derechos fundamentales, pues es competencia exclusiva de la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de  Atención en Salud 2019 de garantizar los derechos a la salud  de las personas privadas de la libertad.  

5. La  Fiscal 34 de Juicio de Bucaramanga, reseñó las  actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del  actor y refirió que la decisión de condena fue  impugnada y remitía al superior, por lo que solicita se  declare la improcedencia de la acción.  

6.  El Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 -integrado por las  Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., relacionó  los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva, además de resaltar la ausencia de legitimidad de la  progenitora del actor al interponer la acción de tutela.  

Indicó  que, en este caso, el accionante interpuso a nombre propio acción  de tutela radicada con número 2020-00029, la cual fue amparada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, ordenándose realizar las gestiones  necesarias para reprogramar la cita con neurocirugía al actor,  la cual había sido fijada para el 6 de marzo de 2020 con  sustento en su historia clínica, por lo que a su parecer  existe una acción temeraria de su parte.  

7.  El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios, reseñó el  procedimiento de prestación de servicios de salud para la  población privada de la libertad, resaltando la  responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada  establecimiento, en coordinación con los profesionales de la  salud de la institución prestadora de salud contratada por el  Consorcio, efectuar las gestiones y trámites correspondientes  para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios,  incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes  de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre  otras, por fuera del establecimiento de reclusión que  garanticen su derecho fundamental a la salud, por lo que un traslado  a centro hospitalario es de competencia de la Dirección  General del INPEC.  

Manifestó  que la USPEC se encarga de suscribir el contrato de fiducia mercantil  para garantizar la prestación de los servicios médicos,  suscrito el Contrato, interviene el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, en calidad de Contratista – Fiduciaria, y  quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se  traducen en la prestación efectiva de los servicios de salud y  finalmente, el INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los  servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio.  

Por último,  reseñó las autorizaciones expedidas a nombre de CARLOS  ORLANDO MARTÍNEZ OSMA,  reiterando que las mismas deben ser materializadas por el complejo  carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido el accionante,  sin que la USPEC tenga injerencia en dicho trámite, por lo que  solicitó su desvinculación.  

8.  La  Personera Delegada  para  el Ministerio Público en asuntos Penales, Civiles, Policivos y  de Tránsito de esa ciudad, luego de reseñar los  antecedentes fácticos de la demanda, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

9. Los  demás vinculados al, trámite constitucional guardaron  silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con  lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de  quien es superior funcional.  

2.  En  primera medida, antes de entrar al análisis de fondo del  asunto, es necesario hacer precisión en que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

Además, en  relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte  Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras) ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y (ii)  que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que  el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción  de tutela.  

Para el asunto  bajo estudio, sería del caso rechazar la acción de  tutela, en el entendido que, de acuerdo con la información  contenida en la demanda, el ciudadano CARLOS  ORLANDO MARTÍNEZ OSMA,  no se encuentra en una situación especial que le impida acudir  directamente a este mecanismo preferente y solicitar el amparo de sus  garantías fundamentales, dado que la privación de la  libertad no es una circunstancia que imposibilite su ejercicio.  

Pese a lo  anterior, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja  al Estado Colombiano en razón de la pandemia mundial decretada  por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación  del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional  a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad  se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento  social preventivo, que afectó a las personas privadas de la  libertad, quienes han visto restringido, entre otros, el acceso  personal a sus familias y demás particulares, en esa medida,  al desconocerse las condiciones actuales de los reclusos  al interior  de las cárceles para el ejercicio de sus derechos,  la Sala de  manera provisional decidió flexibilizar los requisitos para la  interposición del mecanismo de amparo y en esa medida  habilitar a la progenitora de CARLOS  ORLANDO MARTÍNEZ OSMA para  su presentación.  

3.  Hecha la anterior aclaración, adentrándonos al tema en  estudio, se tiene que, en esta oportunidad,  son varios los problemas jurídicos a resolver y hacen relación  a una presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, vulneración a los derechos a la salud  y vida por parte de la Dirección del Instituto Penitenciario y  Carcelario y la posibilidad de acceder a través de esta vía  residual a la reclusión domiciliaria a causa de la enfermedad  que padece el accionante.  

3.1.  Frente al primer evento, se advierte que la súplica  constitucional se origina en la supuesta tardanza por parte del  tribunal accionado en resolver el recurso de apelación  presentado en contra de la decisión que lo condenó el  24 de enero de 2020 por el delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

Pues  bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los  derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios  que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia  y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Para el caso debe  señalarse, que el recurso de apelación fue  asignado-según constancia secretarial de 16 de marzo de 2020-  al despacho de la Magistrada María Lucia Rueda Soto el 26 de  febrero del año en curso para su resolución, quien en  respuesta allegada a esta Corporación explicó las  razones por las que , en la fecha la alzada no ha sido resuelta, ello  debido al cúmulo de trabajo, la priorización de los  asuntos atendiendo a la prescripción de los delitos, como  también al orden cronológico de ingreso al despacho de  los expedientes, por ende, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país.  

De  otra parte, cierto es lo indicado por la accionada, en el entendido a  que los procesos son fallados en orden cronológico procurando  que el primero que ingrese por reparto sea el primero en el que se  profiera decisión de fondo, turnos que deben ser respetados en  garantía al derecho fundamental a la igualdad, razón  por la 

cual el demandante deberá aguardar a que su caso  sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda  según su turno de ingreso.  

Necesario  resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la acción  de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales  se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

Así  las cosas, la tardanza reportada no es consecuencia de alguna  omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las  funciones por parte de la Magistrada a quien le fue asignado el  conocimiento de dicho proceso. Todo lo contrario, se observa que el  funcionario ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la  función jurisdiccional, estableciendo una metodología  de trabajo ordenada que permite atender, los asuntos sometidos a su  conocimiento.  

Por  lo anterior, no observa la Sala que la Corporación accionada,  haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, la  demora en resolver el asunto de su interés está  razonablemente justificada, en circunstancias que la propia  jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.  

3.2.  De otra parte, en relación a la presunta vulneración de  los derechos a la vida y salud, por parte del Instituto Penitenciario  y Carcelario, en tanto el ciudadano se encuentra privado de la  libertad con padecimientos de salud y según la demanda, no se  le han prestado la atención medica requerida, debe decirse en  relación con los servicios de salud para las personas privadas  de la libertad, que ha sido reiterada y pacífica la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar  la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato  digno, dada su especial condición de sujeción frente al  Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una  detención preventiva o de una condena por sentencia judicial,  están a cargo directamente de aquél, lo que genera una  relación especial entre los internos y las autoridades (CC  T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).  

La Corte  Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente, la referida organización política  debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de  los que fueron restringidos (CC T-764-2012  y CSJ STP9128-2018).  

Así, pues,  los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de  los establecimientos de reclusión y demás autoridades  competentes, el respeto de sus garantías, pese a las  limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas  privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de  la crisis carcelaria que afronta el país, en atención a  que «toda  persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano»  (CC T-077-2013 y  CSJ STP9128-2018).  

Ahora, en este  caso se expone en la demanda que el señor CARLOS  ORLANDO MARTÍNEZ  padece desde hace varios años de hiperlipidemia  no especificada, escoliosis no especificada, otras fusiones columna  vertebral-sin  que las autoridades penitenciarias hayan atendido sus requerimientos,  resaltando que se encontraba próximo a ser intervenido  quirúrgicamente.  

Pues bien, de la  respuesta emitida por el Consorcio de Atención en Salud PPL  2019, se advierte que en pretérita oportunidad el actor,  interpuso a nombre propio acción de tutela radicada con número  2020-00029, la cual fue amparada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga- se  allegó copia de la providencia-  ordenándose realizar las gestiones necesarias para reprogramar  la cita con neurocirugía al actor, la cual había sido  fijada para el 6 de marzo de 2020 con sustento en su historia  clínica, la que se advierte señala la enfermedad  hiperlipidemia  no especificada, escoliosis no especificada, otras fusiones columna  vertebral, inclusive  de los anexos allegado por LUZ  ELENA OSMA  en calidad de agente oficioso de su hijo CARLOS  ORLANDO  se advierte la autorización con medicina especializada en  neurocirugía con fecha de 24 de febrero de 2020.  

Lo anterior para  concluir que el amparo que en esta demanda se solicita, ya fue  garantizado por un Juez de la República en otra acción  de tutela, en tanto que se programó cita para su intervención  quirúrgica con ocasión de la enfermedad que viene  padeciendo como también se ordenó la atención  integral en salud, por lo que, en este caso no debe realizarse un  estudio nuevamente de algo que ya fue examinado y resuelto en otrora  oportunidad.  

Ahora, respecto a  la temeridad que aduce el Consorcio, teniendo en cuenta que esta  demanda se fundamentó en pretensiones debatidas con  anterioridad en otra tutela, debe indicarse que la jurisprudencia  constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando  una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes  operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente,  sin embargo, ha resaltado que tal conducta involucra un elemento  volitivo negativo por parte del promotor de amparo.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado:  

«La  Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura  cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) identidad  de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones[24]  y (iv)  la ausencia de justificación razonable en la presentación  de la nueva demanda vinculada  a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.  

En  la Sentencia T-727 de 2011 se definieron los siguientes elementos:  “(…)  (i)  una  identidad  en el objeto,  es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una  misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo  derecho fundamental; (ii)  una  identidad de causa petendi,  que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente  en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,(iii)  una  identidad de partes,  o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo  demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo  demandante, ya sea en su condición de persona natural o  persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”  

Por lo anterior,  se evidencia que en el asunto, la progenitora del señor CARLOS  ORLANDO OSMA MARTÍNEZ no  actuó de manera temeraria a pesar de que una de las  pretensiones por ella expuesta en la demanda -recuérdese  que se señaló además una presunta mora judicial  y la posibilidad de otorgar reclusión domiciliaria-  tenía que ver con un hecho que ya había sido valorado  por el juez de tutela, pues ello no devino de un actuar doloso de su  parte, aun mas cuando de la lectura de la misma se evidencia que no  es una persona versada en derecho y que su pretensión en  realidad es obtener la libertad de su hijo fundamentando la misma en  el padecimiento de salud de este, sin que se demuestre por tales  circunstancias un abuso del derecho o mala fe.  

Así las  cosas, en el sub  examine,  se ha advertido de acuerdo con la historia clínica aportada  con la demanda de tutela y los informes de las accionadas, que al  actor no le han sido ni se le están vulnerando los derechos  fundamentales reclamados, si en cuenta se tiene, que cada uno de los  padecimientos que aquejan al accionante, han sido atendidos por parte  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

En esas  condiciones, el amparo deprecado por el actor respecto a las  accionadas por la presunta vulneración de su derecho a la  salud debe declararse improcedente.  

3.3.  Finalmente,  si la pretensión del demandante es obtener el mecanismo  sustitutivo de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave  de que trata el artículo 68 del Código Penal, debe  realizar tal petición al juez de la causa, en este caso al  Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, en atención a que la decisión de condena  no se encuentra ejecutoriada, por lo que es de competencia del  aludido despacho resolver tales requerimientos y no a través  de la acción de tutela.  

Bajo este  panorama, se negará el amparo de los derechos incoados en esta  demanda, al no evidenciar vulneración de las prerrogativas  constitucionales del ciudadano CARLOS  ORLANDO MARTÍNEZ OSMA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar,  por improcedente  el  amparo solicitado por  CARLOS ORLANDO MARTÍNEZ OSMA a  través de agente oficioso.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho no se          evidencian respuestas adicionales.      

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