ATP331-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP331-2020  

Radicación  n° 109104  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por la  ciudadana Claudia  Lorena Fuquen Martínez contra  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde  ahora CASUR, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela  T-255  de 2017, proferida por la Corte Constitucional el 27 de abril de  2017.  

Al  trámite fueron vinculados el Subdirector de Prestaciones  Sociales1,  y el Director General CASUR2.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

La  ciudadana Claudia Lorena Fuquen  Martínez interpuso acción de tutela contra  la CASUR y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  seguridad social y educación, con base en los hechos que  fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos3:  

Inconforme  la accionante con la decisión del juez colegiado aquí  accionado, pretende que a través del presente mecanismo  iusconstitucional se ordene a los directivos de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, la emisión de la  resolución por medio de la cual se decrete la continuidad del  pago de la sustitución de asignación de retiro a favor  de CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ, en su calidad de hija de  JOSÉ ISAIAS FUQUEN GARAVITO, fallecido.  

Para  soportar tal aspiración, la parte demandante enuncia diversos  argumentos que puede sintetizarse de la siguiente manera:  

(i)  Desde el 27 de septiembre de 2014, fecha en que la petente cumplió  la mayoría de edad, le fue suspendido el pago de la  sustitución de asignación de retiro que le había  sido otorgada y los servicios médicos asistenciales derivados  de ese derecho, a pesar de que para la época se encontraba  cursando grado once en el colegio Camilo Torres de la ciudad de  Armenia.  

(ii)  En el primer semestre de dos mil quince (2015), no pudo adelantar  estudios tecnológicos o profesionales, debido al padecimiento  de la enfermedad llamada «chikungunya», sin embargo, en  la segunda mitad de la misma anualidad se logró matricular en  el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para cursar  estudios de Tecnología en Gestión Administrativa, por  lo que aportó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional la constancia de la carrera adelantada.  

(iii)  Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  mediante  fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, brindó protección  al derecho fundamental de petición vulnerado por la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no obstante, no  ordenó el reconocimiento de los derechos pensionales  igualmente reclamados.  

(iv)  Fue así como CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ solicitó  incidente de desacato ante la Corporación ahora demandada, en  donde, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, se procedió  a declarar la ausencia de incumplimiento.  

(v)  Considera la tutelante que tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional como la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, han quebrantado sus garantías constitucionales al no  acceder a la reactivación de la sustitución de  asignación de retiro generada con el fallecimiento de su  padre, ello a pesar de haber acreditado que aún se encuentra  realizando estudios universitarios y es menor de 25 años de  edad.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien determinó negar el amparo invocado en proveído  del 25 de agosto de 2016 (STP11889-2016, rad.  87561).  

Así,  acotó que la actora  formuló reproche frente al fallo de 27 de octubre de 2015  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia;  sin embargo, no  se acreditó el requisito de inmediatez, comoquiera que las  decisiones que pretendía atacar habían sido emitidas  hacía más de siete meses antes de la presentación  de la demanda de tutela. Adicionalmente, resaltó que tampoco  de constató el presupuesto de subsidiariedad de la acción,  pues no   interpuso impugnación contra la decisión, ni  solicitó su revisión ante la Corte Constitucional.  

La  decisión  fue confirmada por Homóloga de Casación Civil, mediante  providencia  del 20 de octubre de 2016.  

En  virtud de la revisión de la tutela de segundo grado, la Corte  Constitucional emitió providencia T-255  de 2017 del 27 de abril de 2017,  en la cual dispuso revocar  la  sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  del 20 de octubre de 2016, que a su vez confirmó la emitida el  25 de agosto de 2016, por la homologa de Casación Penal, y en  su lugar conceder el amparo de las garantías fundamentales a  la vida  en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la  actora.  Así consagró en su parte resolutiva:  

CUARTO.-  Revocar  la  providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  del 20 de octubre de 2016, que a su vez, confirmó la  providencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, conceder  la  tutela de los derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de  Claudia Lorena Fuquen Martínez.  (Expediente  T-5888660)  

QUINTO.-  Ordenar  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR),  que en el término de cinco (5) días hábiles, a  partir de la notificación de esta sentencia, pague a Claudia  Lorena Fuquen Martínez  las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y proceda a  realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25  años de edad, en las condiciones expuestas en el numeral  2.8.2.17 de la parte resolutiva de esta sentencia.  

En  comunicación recibida en el despacho el 3 de febrero  del año  que avanza, la libelista informó que la autoridad accionada  incumplió la orden constitucional impartida, por cuanto: i)  pese a que canceló las mesadas dejadas de pagar al momento de  emitir sentencia de tutela, no efectuó el pago de los  intereses moratorios generados, en los términos ordenados; ii)  desde noviembre de 2018 suspendió el desembolso de la  sustitución pensional, por tanto, tampoco se han cancelado los  aportes al sistema de salud, a pesar de que en agosto de 2019 remitió  certificados a fin de acreditar la calidad de estudiante; y iii) la  demandada no ha dado respuesta a las solicitudes por medio de las  cuales pretende obtener copia de la resolución expedida dando  cumplimiento al fallo del 27  de abril de 2017.  

Por  ello, solicitó «se  sirva ordenar a los directivos de (…) CASUR se sirvan dar  cumplimiento a la liquidación y pago de los intereses  ordenados en la tutela sentencia T-255/17 e igualmente procedan a  efectuar el pago de las mesadas retenidas por segunda vez, ante el  desacato del fallo; incluidos los intereses que se generen con la  reincidencia y retención de los valores sustitucionales de la  suscrita (…)»  

III.  ACTUACIONES PROCESALES  

Una  vez recibida la solicitud de la actora, mediante comunicación  remitida al correo electrónico del Director General de CASUR4,  étse fue requerido a fin que informara si se había dado  o no cumplimiento a la sentencia  T-255  de 2017 del 27 de abril de 2017, emitida por la Corte Constitucional.  Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991.  

Luego  de allegado el informe por parte del Subdirector de Prestaciones  Sociales de la accionada, a través de auto del 21 de febrero  del año que avanza5,  se dispuso dar apertura al trámite  incidental contemplado en el canon 52 ejusdem.  Para tal fin, se ordenó la vinculación del Subdirector  de Prestaciones Sociales6  y del Director General7  de la citada entidad. Asimismo, se otorgó término de un  día a fin de que dieran cuenta de los motivos por los cuales  no han cumplido el referido proveído constitucional, y  solicitaran o aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus  argumentos de defensa.  

La  notificación de la anterior providencia se efectuó el  26 de febrero del año hogaño, al correo electrónico  institucional de los vinculados8.  

El  5 de marzo siguiente, nuevamente fueron oficiados los funcionarios en  cita, con el propósito de que informaran, concretamente, sobre  el pago de dineros en favor de Claudia  Lorena Fuquen Martínez  por concepto de los intereses ordenados en el proveído que  originó el presente diligenciamiento constitucional.  

IV.  INFORMES  

En  comunicación del 12 de febrero del año que avanza9,  José Alirio Chocontá Chocontá, en calidad de  Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, advirtió que el  26 de octubre de 2017 le fue consignada a Claudia  Lorena Fuquen Martínez  la suma de $59.873.573 m/cte., correspondientes a la cuota de  sustitución de la asignación de retiro; asimismo, se  incluyó en nómina de la entidad y se reactivó la  prestación de los servicios de salud. En lo que tiene que ver  con los intereses ordenados en la sentencia, sostuvo que la entidad  se encontraba realizando la respectiva liquidación.  

De  otra parte, señaló que la actual suspensión del  pago de la sustitución de la asignación de retiro y del  servicio de salud, era consecuencia de que la interesada no había  radicado ante la entidad las constancias de estudio conforme lo  ordena la ley; en ese orden, advirtió que tan pronto  acreditara la calidad de estudiante, se restablecerían tales  pagos e igualmente, se cancelarían los intereses ordenados en  la sentencia de tutela.  

Al  informe anexó las respuestas otorgadas frente a las peticiones  presentadas por la actora.  

Con  ocasión a la apertura formal del trámite incidental, el  citado Subdirector de Prestaciones Sociales de la demandada, remitió  escrito del 2 de marzo del año en curso, donde reiteró  lo dicho acerca de los pagos efectuados a la reclamante en el año  2017.  

De  otro lado, iteró que Claudia  Lorena Fuquen Martínez no  ha certificado su condición de estudiante bajo los parámetros  exigidos normativamente, motivo por el cual, pidió a esta  judicatura se pronunciara si resultaba o no  procedente incluir  nuevamente en nómina de la entidad, sin que cumpliera dicha  calidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Claudia  Lorena Fuquen Martínez,  contra CASUR,  en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver  se contrae en determinar si CASUR  acató  o no el mandato judicial contenido en la sentencia  T-255  de 2017 del 27 de abril de 2017, emitida  por la Corte Constitucional.  

Al respecto, se  tiene que en el imperativo judicial aludido la Corte Constitucional,  entre otros aspectos, decantó que la tutela presentada por la  actora buscaba  que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas pensionales adeudadas  por parte de CASUR, pues la entidad le negaba el derecho, pese a la  presentación de varias solicitudes.  

Sobre  tal tópico, sostuvo que la  pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional  tienen el carácter de derecho fundamental, y que Claudia  Lorena Fuquen Martínez  era beneficiaria de la sustitución pensional de su progenitor  a partir del 2012, al haber cumplido con los presupuestos indicados  en la ley. Razón por la cual, estimó que los requisitos  exigidos por CASUR para acceder a la prestación resultaban  excesivos y desproporcionados desde el punto de vista constitucional,  lo que devenía en la afectación  de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad  humada y salud. Situación anterior que llevó a  concluir:  

«2.8.2.17  En consecuencia, teniendo en cuenta que del análisis que se  hace del caso concreto se concluye, sin lugar a dudas, que la  accionante tenía la calidad de estudiante, la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) deberá pagar  las mesadas causadas, desde el momento en que fue suspendido el pago,  sin hacer una nueva verificación de los requisitos, lo cual se  hará únicamente respecto de las mesadas futuras. De  igual manera, se ordenará el pago de todos los aportes a  seguridad social en salud.»  

En ese orden, en  la parte resolutiva de la providencia, entre otros puntos, dispuso:  

QUINTO.-  Ordenar  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR),  que en el término de cinco (5) días hábiles, a  partir de la notificación de esta sentencia, pague a Claudia  Lorena Fuquen Martínez  las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y proceda a  realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25  años de edad, en las condiciones expuestas en el numeral  2.8.2.17 de la parte resolutiva de esta sentencia.  

Lo anterior  permite colegir que la obligación en cabeza de la CASUR se  concretó las siguientes acciones: i) efectuar el pago de las  mesadas adeudadas a Claudia  Lorena Fuquen Martínez desde  el momento en que fueron suspendidas, sin lugar a verificación  de requisitos y realizar  el pago de los aportes a seguridad social en salud; ii) continuar con  el desembolso de las mesadas pensionales y llevar a cabo la  transferencia de los aportes a salud, hasta tanto la accionante  cumpla 25 años; y iii) cancelar los intereses generados por  los valores debidos a la hora de expedición de la sentencia.  Obligaciones que se analizaran como se expone a continuación:  

            

i. Pago          de la sustitución de la asignación de retiro dejada de          cancelar.  

Sobre  el primer punto no se ofrece ninguna controversia, toda vez que de lo  manifestado tanto por la actora, como por la entidad convocada, en  concordancia con lo consignado en el documento de liquidación  No. 36472 aportado al plenario10,  se evidencia que en el mes de octubre de 2017, le fueron cancelaros a  Claudia  Lorena Fuquen Martínez la  suma  de $59.873.573 m/cte., por concepto de las cuotas de la sustitución  de la asignación mensual de retiro dejadas de pagar desde el  31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017. Razón  por la cual, se entiende satisfecha la sentencia en tal asunto.  

            

ii. Continuidad          en el pago de mesadas y aportes a salud.  

La  actora solicitó se declare en desacato a CASUR, pues manifestó  que por segunda vez se retuvieron sus mesadas. Asimismo, aportó  certificado de estudio emitido por la Corporación  Universitaria Empresarial “Alexander von Humboldt” del 01  de agosto de 201911,  que hace referencia al programa académico matriculado en el  segundo semestre de 2019, sin especificar la dedicación  horaria, semestral, mensual o semanal.  

Por  su parte, CASUR informó que la suspensión en el pago de  las mesadas pensionales a Claudia  Lorena Fuquen Martínez se  dio desde 1 de octubre de 2018, por cuanto la interesada no demostró  su calidad de estudiante durante el segundo semestre de 2018, el 2019  y lo que va corrido de 2020.  

Igualmente,  adujo que mediante comunicación con radicado 202020000001901  id 528016 del 8 de enero de 2020, le comunicó a la interesada  acerca de los  documentos que debía aportar con miras a restablecer la cuota  de asignación pensional12,  aclarando que la certificación estudiantil allegada en el  primer semestre de 2019, no reunía la intensidad horaria  necesaria para mantener dichos pagos.  

Al  respecto, se advierte que de acuerdo con los términos  expuestos en el fallo de tutela, el imperativo de pago de la  prestación pensional y de aportes al sistema de salud se  extendía hasta tanto la accionante cumpliera 25 años.  No obstante, desde la data en que se expidió la providencia en  adelante, CASUR debía verificar el cumplimiento de los  requisitos para su procedencia.  

En  ese orden, la prestación  reconocida a la actora está condicionada a la verificación  de los presupuestos contemplados en la Ley  1574 de 2012 – Por  la  cual se regula la condición de estudiante para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes-,  que en su artículo 2 consagra:  

Artículo  2o. De la condición de estudiante. Para  efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en  los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes  enmarcados en el artículo anterior, se deberán  acreditar los siguientes requisitos:  

Certificación  expedida por el establecimiento de educación formal  de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el  Ministerio de Educación Nacional para el caso de las  instituciones de educación superior y por las Secretarías  de Educación de las entidades territoriales certificadas para  el caso de los establecimientos de educación preescolar,  básica y media, donde  se cursen los respectivos estudios,  en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación  a las actividades académicas curriculares con  una  intensidad  académica no inferior a veinte (20) horas semanales.  (Negrilla propia)  

Corolario  de lo que antecede, encuentra la Sala que es la falta de acreditación  de los requisitos, lo que ha originado que la accionante desde  el 1 de octubre de 2018 no haya percibido la cuota de sustitución  de la asignación de retiro a la que en principio tendría  derecho. Consecuencia que no pude serle traslada a la entidad  demandada.  

De  esta manera, resulta evidente que CASUR no ha incumplido la  obligación acá analizada, pues si bien es cierto, la  tutela T-255  de 2017  amparó los derechos fundamentales de la actora y dispuso el  pago de la sustitución de la asignación de retiro hasta  sus 25 años; también lo es, que para acceder a tal  derecho, Claudia  Lorena Fuquen Martínez debe  certificar  los presupuestos establecidos legalmente, lo cual no ha acontecido.  

Por  lo anterior, se  negarán las pretensiones respecto del citado tópico, no  sin antes advertir, que lo expuesto no es óbice para que la  interesada allegue certificado de estudio expedido por institución  de educación bajo las previsiones del artículo 2 de la  Ley1574  de 2012, a fin de restituir su cuota pensional.  

            

iii. Pago          de intereses  

La  demandante arguyó que no han sido transferidos a su patrimonio  los intereses conforme lo dispuso la sentencia de tutela. En ese  sentido, allegó la liquidación No. 36472 de octubre de  2017, expedida por CASUR, en donde se relacionan los valores a  cancelar  en cumplimiento del fallo del 27 abril de 2017, sin que se  discrimine suma alguna por cuenta de dicho rubro.  

Sobre  el particular, se advierte que en comunicación  del 12 de febrero del año en curso, el Subdirector de  Prestaciones Sociales de la entidad convocada manifestó que  «CASUR,  se encuentra realizando la respectiva liquidación de los  intereses dejados de cancelar conforme lo ordenado»13.  Seguidamente,  en  informe allegado el pasado 2 de marzo, no emitió  pronunciamiento alguno acerca del asunto.  

No obstante, a  través de correo electrónico aportado el 5 de marzo  siguiente14,  el Subdirector  de Prestaciones de la accionada, con ocasión del requerimiento  efectuado en la misma data, precisó:  

«(…)  QUE  SE LIQUIDARON LOS VALORES CORRESPONDIENTES A PAGO DE INTERESES, A  FAVOR DE LA SEÑORA CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTINEZ POR UN VALOR  DE VEINTICUATRO  MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($  24.160.357).  La cual me permito adjuntar a este correo. El tramite (sic) de pago  se encuentra en proceso; pago que se realizara (sic) en la nomina  (sic) del presente mes; teniendo en cuenta los tramites (sic)  administrativos necesario[s] para pago de sentencias judiciales,  conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011.»  

A fin de soportar  lo que antecede, la entidad convocada allegó documento  denominado «Liquidación  de intereses por mora de acción de tutela que se deben  cancelar a la señora Fuquen  Martínez»  con fecha de elaboración del 5 de marzo del presente año,  y por un valor a pagar igual a $ 24.16000.357 m/cte., que comprende  los períodos del 27 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre  de 2017.  

En  este contexto,  es  pertinente señalar que la obligación de la cancelación  de los intereses señalada en la providencia que originó  el presente diligenciamiento, no fue  sometida a ninguna condición o plazo por parte de la Corte  Constitucional. Razón por la cual, al momento de calcular los  valores a transferir a la accionante, CASUR debió incluir y  pagar, junto con las mesadas  pensionales adeudadas, lo  correspondiente a intereses.  

Ahora,  a pesar de que con ocasión de los requerimientos elevados  dentro del presente trámite ya fue realizada la respectiva  liquidación de los intereses; resulta palpable que  transcurridos más de 34 meses desde la fecha de expedición  de la sentencia (27  de abril de 2017),  CASUR no la ha acatado en su integridad, pues materialmente no ha  transmitido al patrimonio de la actora la totalidad de valores  ordenados en resolución judicial. Situación por la que  no puede predicarse su cumplimiento.  

Sin  embargo,  la  Sala no puede pasar por alto los trámites desplegados por  CASUR, en cabeza del Subdirector de Prestaciones Sociales15,  tendientes a concretar el pago de los intereses, que según su  propio dicho, se llevará a cabo en el mes de marzo de 2020.  Situación que permite  desvirtuar la declaratoria de desacato,  pues en este momento la entidad obligada ha  mostrado disposición para el cumplimiento de la orden,  encontrándose en oportunidad de hacerlo, si se tiene en cuenta  la fecha fijada para tal fin – nómina  de marzo de 2020-.  

En  ese orden, en aras de lograr la efectiva protección del  derecho de Claudia  Lorena Fuquen Martínez,  la Sala  se abstendrá de declarar en desacato a los funcionarios  vinculados al incidente, para en su lugar, conminarlos al acatamiento  integral del fallo de tutela, antes del 31 de marzo de 2020; data que  se entiende como la señalada por la demandada como fecha  límite de pago de los $  24.16000.357 m/cte., adeudados a la accionante.  

Lo  anterior, no sin antes advertir que lo acá expuesto de ninguna  manera constituye una declaratoria de cumplimiento de la resolución  judicial, pues en caso de no verificarse su acatamiento, la  accionante podrá acudir nuevamente al presente trámite  con el fin de efectivizar los derechos amparados.  

Para  finalizar, se debe informar que contra esta determinación no  procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ABSTENERSE  de imponer sanción por desacato al  Subdirector de Prestaciones Sociales16,  y al Director General de CASUR17,  por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO.  CONMINAR al  Subdirector de Prestaciones Sociales y al Director General CASUR, a  fin de que paguen a Claudia  Lorena Fuquen Martínez  la suma correspondiente a los intereses ordenados en la sentencia de  tutela T-255  de 2017, antes del 31 de marzo de 2020, conforme lo señalado   en la parte considerativa de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          José Alirio Chocontá Chocontá  

2          Jorge Alirio Barón Leguizamón  

3          Folios          86 a 90, cuaderno de tutela primera instancia.  

4          Comunicación remitida el 10 de febrero de 2020 a la dirección          de correo electrónico judiciales@casur.gov.co          visible a folio 38, cuaderno incidente de desacato.  

5          Folio          47, ibíd.  

6          José Alirio Chocontá Chocontá  

7          Jorge Alirio Barón Leguizamón  

8          El Subdirector de Prestaciones Sociales fue notificado al correo          prestaciones@casur.gov.co;          por su parte, el Director General de la entidad fue notificado a          través del correo judiciales@casur.gov.co.  

9          Folios          38 a 41, ibíd.  

10          Folio          5, ibíd.  

11          Folio          28, ibíd.  

12          Folio          56, cuaderno incidente de desacato.  

13          Folios          38 a 41, ibíd.  

14          Folio          63, ibíd.  

15          Dependencia que tiene bajo su responsabilidad, según manual          de funciones disponibles en la página Web de la entidad          https://www.casur.gov.co/subdireccion-prestaciones-sociales,        las siguientes tareas:          

          

2.          Dirigir, diseñar, implementar, y controlar el funcionamiento          de los procesos de reconocimiento y notificación de las          prestaciones sociales a cargo de la Caja, de conformidad con las          normas legales vigentes.          

          

6.          Responder por la correcta aplicación de la legislación          sobre prestaciones sociales que le compete reconocer y pagar a la          Entidad.          

          

7.          Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento,          conciliaciones y la ejecución de sentencias, que en materia          prestacional esté comprometida la Entidad.  

16          José Alirio Chocontá Chocontá  

17          Jorge Alirio Barón Leguizamón      

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