STP7592-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7592  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 111805  

Acta  n° 195  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  A TRATAR  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,  resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL  EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ  contra  el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela por él promovida  contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados en primera instancia la Fiscalía  269 Seccional de Bogotá, el apoderado de la víctima y  la defensora pública del accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 26 de febrero del presente año, el Juzgado 49 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró  responsable a RAFAEL  EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ  del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena principal  de prisión de 114 meses y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso. La decisión quedó en firme, pues aunque la  defensora interpuso el recurso de apelación, posteriormente  desistió del mismo.  

2.  Los antecedentes fácticos plasmados en la sentencia se  remontan de los años 2011 a 2013, ocurridos en la residencia  ubicada en la calle 56 F sur # 88 H -53 del barrio Bosa San Martín  de esta ciudad, propiedad de AMAYA  SÁNCHEZ.  Allí, aprovechando la ausencia de su cónyuge y de los  padres de la menor E.N.B.G. -de 8 años para el último  episodio-, quienes residían como arrendatarios en el primer  piso de la vivienda, realizaba tocamientos en las partes íntimas  de la niña. Para lograr su propósito, le ofrecía  dulces y juguetes, asegurándole, entre otras cosas, que de  contarle a la mamá ella no le iba a creer.  

3.  El accionante considera que la decisión del juez de  conocimiento incurrió en defecto fáctico por valoración  inadecuada de las pruebas. Aseveró que se omitió tener  en cuenta aspectos como el abandono de los padres hacia la menor, la  inexistencia de flagrancia respecto de los hechos imputados, de  testigos presenciales y que la niña exteriorizara los  vejámenes presuntamente sufridos seis (6) años después  de cometidos, “tal  vez con visos de venganza y maldad”.  

Tampoco  se presentó en el juicio oral la certificación médica  suscrita por el profesional Luis Felipe Arteaga Arredondo, aunque fue  relacionada en la acusación, en la que consta que no tiene  tendencia a delinquir, carece de antecedentes y “no  es un sujeto que ofrezca peligro a la comunidad que le corresponde  compartir”.  

Adicionalmente,  asevera que careció de una adecuada defensa, porque su  representante judicial faltó a sus deberes profesionales. Su  labor fue “inocua  en el desarrollo del juicio oral y sin fundamentos jurídicos  legales a los cargos formulados a su representado y/o técnica”,  no presentó teoría del caso al iniciar el juicio oral,  ni recurrió la sentencia condenatoria en apelación,  tampoco la demandó en casación.  

Concluye  que su condena se fundamentó únicamente en testigos de  oídas, ante la ausencia de testigos directos de los hechos.  Por tanto, considerando los presupuestos anteriormente esbozados,  prevalece a su favor la duda razonable y debe darse aplicación  a los parámetros esbozados por la Corte en sentencia del 11 de  julio de 2018 (SP 2709-2018, radicado 50.637).  

En  consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y el acceso a la administración de  justicia, dejar sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2020 y  cancelar la orden de captura en su contra.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado  49 Penal del Circuito de Bogotá,  informó que el 26 de febrero de 2020 condenó a RAFAEL  EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ  a 144 meses de prisión, como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo. Señaló que la defensa interpuso el recurso de  apelación contra la decisión, del cual posteriormente  desistió e indicó que la tutela es improcedente para  someter a estudio los medios de prueba aportados al proceso, más  cuando no hubo vulneración de los derechos fundamentales del  actor.  

2.  La Fiscalía  269 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  manifestó que intervino dentro del proceso seguido contra el  accionante, condenado como responsable de la conducta punible de  actos sexuales con menor de 14 años, y que este proveído  cobró firmeza. No efectuó ninguna petición en  concreto.  

3.  La defensora pública Zamira Méndez Mora, refirió  que el 28 de diciembre de 2019 recibió por asignación  el proceso penal adelantado contra RAFAEL  EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ,  con quien intentó comunicarse al abonado telefónico que  le aparecía en el escrito de acusación, pero no fue  posible.  

Adujo  que días antes de la audiencia de juicio oral, se presentó  en el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad para obtener  información del proceso y allí le fue facilitado el  escrito de acusación, el acta de la audiencia preparatoria y  los audios de las anteriores diligencias.  

Indicó  que luego de analizar las piezas procesales, decidió renunciar  a un testimonio decretado a favor de la defensa, por estimar que no  aportaría elementos de juicio conducentes a establecer la  inocencia del acusado y, además, porque ya existía  suficiente material probatorio aportado por quien ejerció en  su momento la defensa de confianza, consistente en distintas  declaraciones junto con los contrainterrogatorios que realizó  a los testigos de la Fiscalía.  Reportó que el 27 de  enero de 2020 asistió por primera vez como defensora pública  del accionante, a la reanudación del juicio oral.  

Advierte  que si bien no hubo presentación de teoría del caso,  ello no le es atribuible porque no fungía como defensora  pública de AMAYA  SÁNCHEZ  para el instante en que debía ser expuesta, esto es al inicio  del juicio, toda vez que su labor inició en la fecha antes  citada, cuando ya había concluido la etapa probatoria. Por tal  razón, su actuación se contrae a la presentación  de los alegatos de conclusión que, estima, contienen un  estudio juicioso y analítico de cada una de las pruebas  recaudadas en el proceso, con miras a la obtención de  sentencia absolutoria.  

Finalmente,  informó que interpuso recurso de apelación contra el  fallo condenatorio, sin embargo, luego de una lectura acuciosa,  resolvió desistir del mismo debido a la ausencia de nuevos  elementos jurídicos de fondo que permitieran desvirtuar  razonablemente los argumentos del a  quo,  todo bajo el amparo de las normas procesales y la jurisprudencia.  

4.  El representante de la víctima, guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 23 de junio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado. Indicó que frente al fallo  atacado, el accionante tenía a su alcance mecanismos legales  para controvertirlo, sin que sea viable revisar la valoración  probatoria allí efectuada por vía de tutela.  

Entonces,  para exponer su inconformidad, debió acudir a las herramientas  jurídicas dispuestas a su alcance y si se abstuvo de  emplearlas ha de someterse a las consecuencias procesales que esta  omisión generó.  

De  otro lado, precisó que la defensora pública de AMAYA  SÁNCHEZ  interpuso apelación en contra de la condena pero luego  desistió del recurso, pues, a su criterio, no contaba con  elementos jurídicos de fondo que permitieran desvirtuar  razonablemente los argumentos de la a  quo.  Ante tal proceder, el juez de tutela no puede inmiscuirse, teniendo  en cuenta que la defensa está en libertad de delinear diversas  estrategias frente al ejercicio estatal de la acción penal,  las cuales pueden incluir el silencio. Y la disparidad que al  respecto plantea el accionante, en vez de acreditar la lesión  de garantías fundamentales, no trasciende a la exposición  de una postura subjetiva, con relación a las labores que, a su  juicio, debió acometer dicha togada.  

Recordó  que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisión  de una decisión judicial y con mayor razón cuando no se  evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Además,  la decisión de la autoridad judicial accionada se cimentó  en las pruebas obrantes en la actuación, quien explicó  el alcance atribuido a las mismas.  

Por  último, señaló que no es suficiente que el  accionante aluda a la existencia de un precedente jurisprudencial  para ordenar el amparo demandado. La autonomía judicial y el  amplio margen de apreciación hermenéutica con el que  cuenta el juez, hace imprescindible que con aquel cometido se formule  una carga argumentativa suficiente, en pos de determinar que se está  ante un asunto de similares condiciones fácticas y jurídicas  al del pronunciamiento invocado. Máxime si se pretende su  aplicación, en un escenario donde el juez constitucional no  puede asumir la competencia asignada a otra autoridad y frente a una  sentencia ejecutoriada, en fase de ejecución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó esta determinación y señaló  que carece de congruencia, al no ajustarse a los hechos de la tutela  ni a los derechos invocados. Reiteró los argumentos expuestos  en la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala de Decisión si el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá, al dictar la sentencia condenatoria  contra  RAFAEL EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ,  el  26 de  febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo, incurrió en el  defecto fáctico alegado. Además, si fue proferida con  vulneración de su derecho fundamental a contar con adecuada  defensa técnica.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la  ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es  ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida  excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, cuando la acción se dirige contra decisiones o  actuaciones judiciales, para su procedencia -también  excepcional- se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos  generales y la concurrencia de causales específicas, definidas  por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de  2005.  

Las  causales genéricas se relacionan con, i) los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista importancia  constitucional, iii) que el defecto sea trascendente, y iv) que no se  dirija contra una sentencia de tutela.  

También  corresponde acreditar la materialización de por lo menos una  de las siguientes causales específicas de procedencia,  originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de:  i) defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico,  iv) sustantivo, v) de motivación, vi) por error inducido, vii)  por desconocimiento del precedente o viii) por violación  directa de la Constitución.  

En  este evento, el  accionante sostiene que  la sentencia condenatoria del  26 de febrero de 2020, proferida en su contra por el Juzgado 46 Penal  del Circuito de Bogotá, incurre en un defecto fáctico.  Además, que en esa actuación se vulneró el  debido proceso por inadecuada defensa técnica, porque quien lo  representaba no interpuso recursos en contra del fallo condenatorio.  Desde estas perspectivas, se analizará si es procedente el  amparo constitucional que reclama.  

2.  En primer lugar, la Sala no advierte que el fallo condenatorio  dictado en contra de RAFAEL  EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ,  el  26 de  febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo, contenga un  defecto fáctico.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se  configura, entre otros eventos, cuando “el  juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”  (sentencia  T-781 de 2011).  

Dicho  error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia  directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela  no puede convertirse en una instancia de revisión de la  actividad de evaluación probatoria realizada por el juez  natural o competente para resolver el caso particular (CSJ  STP 4073-2020).  

Los  argumentos que soportan la presunta configuración de dicho  defecto, en este caso, consisten en señalar que el juez omitió  tener en cuenta el abandono de los padres hacia la menor, que no fue  capturado en flagrancia por los hechos imputados, no existieron  testigos presenciales y que la víctima comunicó los  vejámenes presuntamente sufridos seis (6) años después  de ocurridos.  

Revisada  la providencia cuestionada lo que se advierte, sin embargo, es que el  juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó  una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de  la sana crítica, ejercicio en el que correlacionó el  señalamiento efectuado por la menor agredida con los demás  medios de convicción aportados al proceso penal, que  corroboraban sus manifestaciones.  

No  es cierto que no exista testigo directo, pues es claro que la menor  víctima E.N.B.G. declaró en el juicio, donde realizó  una  exposición clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en las que ocurrieron los hechos. Brindó  un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, en el  que explicó la razón por la cual, después de  cierto tiempo, decidió comentar lo sucedido.1  

Esta  versión se corroboró con el testimonio de su  progenitora, quien refirió la forma en que se enteró de  la agresión y aportó datos objetivos de la situación,  como la permanencia a solas de la niña en la residencia donde  vivía, originada porque tanto ella como su padre debían  acudir al trabajo. Aspecto que incluso se reafirmó con uno de  los testigos de la defensa.  

El  demandante sugiere que esa ausencia era antojadiza y negligente, pero  esta situación, de ser cierta,  no  resulta idónea para contradecir o desvirtuar el juicio de  reproche proveniente de la ejecución del delito contra la  libertad y formación sexual, por el contrario, es una  situación que suele ser aprovechada por quienes son sujetos  activos de ilícitos de esta naturaleza. Se trata de un  parámetro práctico que explica por qué no es  usual durante la ejecución de estos comportamientos la captura  en flagrancia o la presencia de otras personas que pudiesen acudir  como testigos directos en el evento de un juicio.  

La  jurisprudencia ha señalado que la tendencia en delitos  sexuales cuyas víctimas son menores de edad, es que el agresor  actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que  nadie los perciba, de ahí que haya dado en denominarlos  “delitos  a puerta cerrada”.  (CSJ  SP7326-2016, radicación N° 45585)  

Por  este motivo, la única que podía dar cuenta de lo  sucedido era la víctima, cuya declaración en el juicio  oral fue objeto de contradicción a través del  interrogatorio cruzado, como lo impone la norma procedimental penal,  siendo este el escenario adecuado donde cabía cuestionar su  fundamento o explorar si obedecía a un ánimo de  retaliación, como lo pregona el accionante, no obstante que en  el juicio se estableció que  su relación con los padres de la menor se llevaba sin  inconvenientes.  

Además,  al proceso fueron incorporadas las pruebas periciales de psicología  y psiquiatría, practicadas a la niña. Esta última  da cuenta del padecimiento de “estrés  postraumático según criterios de diagnóstico de  CIE-10 y el DMS-V, que generan malestar psicológico intenso de  la evaluada”,  diagnóstico compatible en menores de edad víctimas de  abuso sexual.  

En  este contexto, la valoración de las pruebas efectuada por el  juzgado accionado está lejos de configurar el defecto fáctico  invocado, pues no se evidencia que la valoración psicológica  practicada al accionante por parte del médico Luis  Felipe Arteaga Arredondo, en el que aparece que no tiene tendencia a  delinquir y que no constituye peligro para la comunidad, tenga la  capacidad de infirmar el citado mérito persuasivo, derivado  del ejercicio persuasivo agotado frente a acontecimientos suscitados  en un contexto específico.  

Ahora,  todos estos cuestionamientos contaban con un espacio propicio de  discusión: el proceso penal en el que se profirió la  sentencia atacada. Ello constituye el principal motivo de  improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de  protección de los derechos fundamentales, dado su carácter  subsidiario.  

3.   En relación con el desistimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de condena, lo cual, en criterio del  accionante,  condujo a la violación del debido proceso, debe decirse que la  vulneración pregonada tan solo es aparente, porque el modelo  en el que se desarrolla la garantía de contradicción en  el trámite penal, no consagra el ejercicio de actuaciones  taxativas o un esquema de gestión profesional previamente  definido, cuyo no acatamiento conduzca a su afectación.  

En  ese orden, el examen sobre la vigencia del derecho de defensa no  recae en la hipotética validez de criterios subjetivos de  intervención ante circunstancias abstractas o formales. Solo  se entiende infringida esta garantía, cuando hay una orfandad  manifiesta, entendida como la carencia de posibilidades de  contradicción derivadas de una asistencia letrada que  únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso  penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la  acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción de  controvertirla.  

Tal  circunstancia no se avizora en este caso, puesto que el acusado AMAYA  SÁNCHEZ inicialmente  designó un apoderado de confianza que solicitó pruebas  a su favor y que intervino en la contradicción de las pruebas  de la Fiscalía. Posteriormente, la profesional designada por  el Estado a través de la Defensoría Pública para  que lo asistiera, participó activamente en el juicio. Basta  con revisar sus alegatos de conclusión, plasmados en la  sentencia confutada, para advertir que estuvieron dirigidos a la  absolución de su representado, argumentación que se  apoyó en el acervo probatorio allegado por las partes.  

Desde  esa perspectiva, los aspectos resaltados por el accionante como  indicativos de una supuesta desidia, no evidencian la inadecuada  defensa técnica que invoca. Por ejemplo, el desistimiento de  la abogada del testimonio restante por practicar en el juicio,  obedeció a que no aportaría elementos conducentes que  establecieran la inocencia de su representado y a esa misma  conclusión arribó la Sala en acápites  precedentes, pues se trataba de la valoración psicológica  del procesado, carente de poder suasorio para derruir su  responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria.  

El  solo hecho de haber desistido del recurso de apelación  interpuesto en contra de este proveído, tampoco implica la  transgresión de garantías constitucionales, pues ello  no fue producto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedeció  a un estudio jurídico acometido por la abogada vinculada a  este trámite, quien, ante la evidencia probatoria y el ámbito  discursivo plasmado en la acusación y el fallo, consideró  estéril proseguir con dicha discusión.  

Al  respecto, debe anotarse que la Ley 906 de 2004 en su artículo  140, señala como deberes de las partes e intervinientes, «1.  Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los  derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras  dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»,  mientras  que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de  la defensa «7.  Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades,  los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de  revisión».  

En  tales condiciones, conforme a la legislación vigente, a esta  Corporación le está vedado controvertir la estrategia  profesional de la defensa, menos cuando la decisión frente a  la cual se reclama la interposición de recursos no configura  una vía de hecho, según se examinó con  antelación, y porque no se avizora un estado de indefensión  que deba subsanarse por conducto de la acción constitucional.  

Así  mismo, si bien los componentes del debido proceso relacionados en el  artículo 29 de la Carta Política incluyen el derecho «a  impugnar la sentencia condenatoria», la  Corte ha señalado que este es un derecho subjetivo a favor de  quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto  al que emitió esa decisión revise su conformidad con el  ordenamiento jurídico de acuerdo con el mérito de las  pruebas en las que se soporta esa conclusión.  

Por  tanto, dicha facultad no es oficiosa, corresponde a quien es objeto  de un fallo condenatorio dictado por primera vez y debe ser  ejercitada dentro del mismo proceso, so pena de que, acorde con el  principio de preclusión, fenezca la oportunidad si cobra  ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la  acción de tutela sede residual para interponerla, si allí  no se ha promovido, por el carácter subsidiario de la misma y  por motivos de seguridad jurídica.  

Acerca  de esta temática y la imposibilidad de entender que la  presunción de inocencia solo se desvirtúa si la condena  ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente  indicó:  

«En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

El  garantismo es una ideología jurídica que expresa una  forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de  realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto  de principios constitucionales y del complejo normativo internacional  de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además  de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar  los valores y principios que definen el programa penal de la  Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la  presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en  la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

El  Juez está en la obligación de decidir los asuntos con  base esa axiología y en principios jurídicos y aún  políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de  legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación  penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen  los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de  filantropía a la interpretación judicial, fusionando  normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución  Política no prevé, para dispensar en su nombre  respuestas problemáticas e inaceptables.  

Así,  en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y  el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según  la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos  autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar  sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo  innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de  consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las  sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre  el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales  Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente  son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas,  por cuenta de este “nuevo principio.” También las  dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o  por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron  apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un  estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible.  

No  es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada  para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo  que imponen por primera vez una condena carecen de recursos  ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por  primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación  contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las  que en única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares […].  

[…]  la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe  entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para  cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es  así, como lo expresó la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014, en dicha decisión también se  expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la  cual se accede a través del recurso de apelación, es un  medio de realización del derecho a la impugnación. En  ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional  expresó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior,  ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica  en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de  primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto  fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación  activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía  procesal que materializa el imperativo de la doble instancia  judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos  instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la  impugnación.” De manera que, en estos casos, la  independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la  apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con  fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que  el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el  recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna  limitación los aspectos fácticos, probatorios y  jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en  lo que consiste el derecho a la impugnación.  

Quinto.  Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación  como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según  la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se  debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es  posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de  derechos fundamentales.  

Los  derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía  individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la  autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones,  valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por  alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al  interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión  termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en  donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide  voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la  posibilidad de hacerlo.  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como  un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

“El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción” […]. Como se puede  observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la  impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí  la expresión “solicitud” empleada en el texto, que  hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la  sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no  un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente  desde esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.  

De  manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia  condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales  que posibilitan con amplitud su revisión, opera  automáticamente la impugnación, es inconcebible desde  los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria […].  

[…]  En síntesis, una interpretación desde los textos  constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia  material, tal como además lo conciben los más elevados  estándares internacionales, no se puede deformar para fomentar  soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las  finalidades supremas del proceso penal” (sentencia  del 13 de mayo de 2020, radicado 107724, reiterada en la STP  3518-2020, radicado 109529 del 27 de mayo de 2020).  

Bajo  este derrotero, la simple afirmación de que la asistencia  profesional no fue idónea, como lo plantea el accionante,  resulta insuficiente para otorgar el amparo deprecado.  

4.  Por último, si bien es cierto en el precedente que menciona el  accionante (sentencia  del 11 de julio de 2018 (SP 2709-2018, radicado 50.637), la Corte  casó oficiosamente un asunto relacionado con el delito de  actos sexuales con menor de catorce años, mismo por el cual  resultó condenado el accionante, ello obedeció al  estudio particular de ese caso,  enmarcado en una situación fáctico – procesal  diferente a la aquí analizada, que no guarda identidad con las  premisas que se estudian.  

Por  lo tanto, la providencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, el 23 de junio de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

Salvo  voto  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Salvo  voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Salvo  voto  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Narró que          cuando tenía 6 o 7 años y vivía con su familia          en el primer piso de la residencia del accionante RAFAEL          EVENCIO AMAYA SÁNCHEZ,          éste, aprovechándose de la ausencia de sus padres y de          su hermano en horas de la tarde, le realizaba tocamientos en su          parte íntima por debajo de la ropa, advirtiéndole que          no debía contarle a su progenitora porque esta no lo creería          y le prometía dulces. Que estos eventos se presentaron más          de 10 veces y que decidió enterar de lo acaecido a su          ascendiente, ante sueños recurrentes sobre lo vivido, que la          “atormentaban”.      

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