STP1935-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1935 – 2020  

Radicación  n.° 109014.  

Acta  n°. 43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  ABRAHAM  JAVIER MENDOZA DUARTE, contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de  noviembre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y demás piezas procesales, se tiene que el  ciudadano Ivo Córdoba Pérez promovió contra el  aquí accionante un proceso ordinario laboral tramitado en  primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Montería. Esa autoridad, mediante sentencia de 6 de marzo de  2019, ordenó a ABRAHAM  JAVIER  pagar en favor del demandante las prestaciones sociales, la sanción  por no consignación de las cesantías, los aportes de  pensión durante el tiempo de duración del contrato de  trabajo y la indemnización moratoria hasta que se hiciera  efectivo el pago de lo adeudado. La anterior providencia fue  confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería.  

El  actor iteró que en el proceso ordinario acreditó que  Ivo Córdoba causó varios daños en su parcela y  que incluso fue víctima de hurto por parte de aquel. Aseguró  que no hubo mala fe en el no pago de las prestaciones, por lo que no  es viable la sanción moratoria. Criticó que el Tribunal  demandado haya desatado la alzada en 8 días, a partir de lo  cual sostuvo que los integrantes de la Sala de Decisión no se  tomaron el tiempo suficiente para analizar su caso.  

Solicitó  que se deje sin efectos la sentencia confutada y se ordene al juez  plural convocado la adopción de una nueva providencia que  contenga un estudio más riguroso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 28 de octubre de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el  principio de publicidad y la debida integración del  contradictorio.  

Al  replicar las afirmaciones del tutelante, el magistrado Marco Tulio  Borja Paradas, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal de Montería, argumentó que el tiempo que esa  Corporación se tomó para resolver la apelación  del accionante no fue diferente al utilizado para pronunciarse  respecto de otros asuntos similares. Adicionalmente, aportó  copia del proveído malmirado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de  noviembre de 20192,  negó el amparo invocado por colegir que el fallo que el  accionante considera vulnerador de sus prerrogativas constitucionales  contiene argumentos razonables que están lejos de ser tenidos  como vías de hecho susceptibles de corrección por parte  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido por el A  quo, el  proponente reiteró que no existió mala fe de su parte  al no cancelar las prestaciones, en tanto siempre tuvo el ánimo  de realizar dicha erogación. Sostuvo que la misma Sala de  Casación Laboral, en providencia emitida bajo la radicación  49.721, el 15 de marzo de 2017, explicó que la imposición  de la sanción moratoria no es automática, pues el juez  tiene el deber de establecer probatoriamente si la conducta del  empleador tiene justificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

En  el sub  lite,  ABRAHAM  JAVIER MENDOZA DUARTE  considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería soslayó sus garantías fundamentales al  confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de aquella capital, el 6 de marzo de 2019, mediante la cual  declaró que entre él y el señor Ivo Córdoba  Pérez existió una relación laboral a término  indefinido y, en consecuencia, lo condenó a pagar las  diferencias salariales, las cesantías y sus intereses, las  cotizaciones de pensión y las indemnizaciones por la no  consignación de cesantías y el no pago de salarios y  demás prestaciones.  

En  ese contexto, conviene precisar que la única inconformidad  exteriorizada por el censor en la impugnación se relaciona con  la sanción moratoria decretada en su contra, aspecto frente al  cual adujo que no se acreditó su mala fe, por lo que la Sala  centrará su análisis en ese punto. Sobre el particular,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, en el  proveído criticado, consideró lo siguiente:  

«…  En el caso, el demandado tenía conocimiento de que el vínculo  que lo ligaba con el demandante, fue de trabajo, por ende, le era de  su total conocimiento que le correspondía pagarle, por lo  menos, el salario mínimo, y, con base en el mismo, liquidar y  pagar las prestaciones sociales. Así  que, no le es dable predicar su buena fe, maxime cuando su pago  deficitario del salario del trabajador, es de ostensible  consideración, pues lo fue siempre en un valor menor al 70%  del salario mínimo.  

(…)  

Lo  anteriormente dicho, también justifica en no recibir la  argumentación del demandado que, según él  afirma, como pagó directamente las cesantías al  demandante, debe aceptársele su buena fe pues, como quedó  dicho, ese pago de las cesantías fue incompleto o deficitario,  y, por ende, generante de la sanción del artículo 99.3  de la Ley 50 de 1990.  

(…)  

Adicional  a lo dicho, el demandado no pagó al actor las cotizaciones y  parafiscales al trabajador durante la relación laboral, ni  dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la  misma, razón también que, sola es suficiente para  predicar la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del C.S.T., sin  que sea de recibo aceptar como excusa que el actor le dijo que no lo  afiliara, por estar en el régimen subsidiado de salud, habida  cuenta que, por mandado de los artículos 15-1°, 17 y 22 de  la Ley 100 de 1993, la afiliación a la seguridad social  resultaba obligatoria y estaba a cargo del empleador hacerla y,  además, pagar las cotizaciones…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Entonces,  contrario a lo sostenido por el accionante, la Corporación  demandada no incurrió en una vía de hecho al condenarlo  al pago de la sanción moratoria, pues a esa conclusión  llegó a partir de una ponderación razonable de las  pruebas obrantes en el plenario y aplicando las pautas de la sana  crítica, por manera que la providencia adoptada está  lejos de ser caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo  el querellante.  

En  síntesis, es evidente que ABRAHAM  JAVIER MENDOZA concibe  la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso  intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural,  motivo más que suficiente para confirmar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 12 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 132 a 136 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *