STP5160-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5160-2020  

Radicación  n.°  882/110835  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial del GIMNASIO  LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente  a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 6º Laboral  del Circuito de la capital de Bolívar y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con  el n.° 2011-00084.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Refiere  la accionante que la señora Yunelis Robles Castillo presentó  demanda ordinaria laboral en contra de ella, de Marco Antonio García  García y del Gimnasio Latinoamericano de Cartagena, radicada  con el n.º 2011-00084, que correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cartagena, el que por medidas de  descongestión la remitió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Descongestión de Cartagena, que avocó el  conocimiento y ordenó «la notificación por  emplazamiento a los demandados».  

Que ante la  terminación de la descongestión de los juzgados  laborales de Cartagena, el 30 de mayo de 2014 se devolvió el  expediente al despacho de origen, el que «dejó  constancia con nota secretarial que no existía evidencia de la  publicación del edicto emplazatorio», por lo que  requirió a la parte demandante para que informara si había  efectuado las publicaciones del edicto.  

Que el extremo  activo dilató dicha gestión y solo hasta el 27 de  septiembre de 2015, se cumplió con dicha carga, esto es  «después de 562 días» de emitida la orden y  «485 días después de haber dejado de existir el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de  Cartagena», con lo cual se indujo a error, pues en el edicto no  se indicó que «el juzgado que requería a los  codemandados y que tenía su conocimiento y trámite»  era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la  extinción del juzgado de descongestión.  

Que como «no  sabían a dónde acudir para realizar la notificación  personal en legal forma y ejercer su derecho de defensa», el a  quo les designó curador ad litem, quien presentó de  manera extemporánea la contestación de la demanda, por  lo que se tuvo como indicio grave en contra de ellos.  

Que el 3 de  febrero de 2017 el juez profirió sentencia condenatoria, por  lo que se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el  10 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, razón por la que se formuló el recurso  extraordinario de casación, siendo concedido el 9 de  septiembre de 2019 por esa colegiatura.  

Que dentro de  la ejecutoria de ese último proveído, se pidió  la nulidad de la actuación «por haberse practicado  indebidamente el emplazamiento» y «haberse omitido el  deber de registrar el proceso en el Registro Nacional de Personas  Emplazadas», la cual fue negada el 31 de octubre de 2019 por el  ad quem, decisión que ratificó el 28 de noviembre de  esa anualidad al resolver el recurso de reposición.  

Se queja de que  dicha magistratura «al parecer tomó como núcleo  alrededor del cual gira la legalidad o no de la notificación,  una situación diferente a la planteada pues se alega que se  observe la publicación del edicto emplazatorio y a cambio de  ello, se mira quien tiene legitimidad para resolver de fondo el  proceso».  

Que la  transgresión al debido proceso radica en «haber sido  emplazado el 17 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, cuando ese  juzgado ya había dejado de existir 16 meses atrás; y  recalcar la falta de oportunidad demostrada por la apoderada de la  demandante quien tuvo en su poder el edicto por más de 18  meses, sin que lo hubiera publicado».  

Por lo  anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al estimar que la decisión adoptada por el Tribunal  accionado se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas  al proceso ordinario laboral y la interpretación normativa y  procesal vigente sobre la materia, lo cual le permitió  determinar que el edicto emplazatorio cumplió todos los  presupuestos legales, razón por la que no era procedente  acceder a la petición de nulidad deprecada por la parte  accionante.  

Resaltó que  el actor presentó recurso de casación, razón por  la que se encuentra pendiente de remitir el expediente a esa  Corporación para surtir el respectivo trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  GIMNASIO  LATINOAMERICANO DE CARTAGENA  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que el  Tribunal accionado debió decretar la nulidad de lo actuado al  haber sido emplazado en indebida forma.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en  su contra por Yunelis  Robles Castilla.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento, el GIMNASIO  LATINOAMERICANO DE CARTAGENA  trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 31 de octubre de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó la  petición de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral  identificado con n.° 2011-00084, actuación que presenta  como vulneración de sus garantías fundamentales, pero  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente  se acepte la solicitud de nulidad planteada, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad  demandada analizó en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas frente a las causales de nulidad  invocadas y concluyó que no era procedente declararla, con  base en los siguientes argumentos:  

[…] frente  al primer cargo la nulidad no tiene vocación de prosperar,  pues a juicio de esta Superioridad, el emplazamiento se efectuó  con observancia en las reglas establecidas en el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a este  asunto por así prevenirlo expresamente el artículo 29  del CPTSS, y por ser la normatividad vigente a la fecha de iniciación  del presente proceso.  

[…]  

De conformidad  con el precepto normativo citado, el edicto emplazatorio debe tener  (i) el nombre del sujeto emplazado; (ii) las partes que están  interviniendo dentro del proceso; (iii) la naturaleza del proceso; y  por último, (iv) el juzgado que hizo el requerimiento.  Respecto a este último ítem, tenemos que en el edicto  emplazatorio de fecha 27 de septiembre de 2015, se introdujo como  tal, al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del circuito  de Cartagena, lo cual es correcto, pues si bien es cierto que en ese  momento el proceso ya había sido devuelto al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cartagena, el cual tenía a su cargo la  resolución de[l] mismo, no es menos cierto que, quien hizo en  principio el requerimiento, fue el juzgado de descongestión,  con lo cual sí se cumple la exigencia establecida en el citado  artículo.  

Ahora, en  cuanto al segundo cargo, debe indicar la sala que el mismo tampoco  tiene virtud de prosperar, toda vez que la obligación de hacer  la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas,  se introdujo solo hasta la entrada en vigor [del] Código  General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 108 parágrafo  1 y 2 el cual no es aplicable al presente asunto.  

Así las  cosas, la petición de nulidad fue atendida oportunamente, y si  bien no se accedió a la misma, también lo es que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó en forma  clara y razonable los motivos que la llevaron negar la solicitud de  nulidad invocada.  Se aprecia  que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1. Tampoco se  puede pasar por alto que la  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de casación presentado  por EL  GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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