STP7588-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7588-2020  

Radicación  Nº 111833  

Acta  No. 168  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por Gloria Esperanza Gutiérrez Prado  en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la «prevalencia  de la ley sustancial».  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso constitucional adelantado  bajo el radicado 11001020500020190130700.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  El señor Fredy Guillermo Cano Reyes promovió demanda  laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES exigiendo  el  reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez a partir del 2  de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de  mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia  de 30 de mayo de 2018 condenó a la administradora al pago del  retroactivo pensional desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo  de 2015 en la suma de $93.605.634, más los intereses de mora a  partir del 11 de abril de 2015. Inconforme con la anterior decisión,  la parte derrotada interpuso recurso de apelación.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras declarar desierto el  recurso, en grado jurisdiccional de consulta modificó el fallo  de primera instancia en el sentido de dar por probada parcialmente la  excepción de prescripción respecto de las mesadas  pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y,  por lo tanto, únicamente condenó al pago del  retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011  al 31 de mayo de 2015.  

4.  El ciudadano Cano Reyes acudió a la acción de tutela en  contra de la providencia de segundo grado, alegando la violación  de sus derechos fundamentales en razón de la determinación  allí adoptada, particularmente, en lo relativo a la  declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción,  la cual no había sido alegada en la contestación de la  demanda.  

5.  La anterior petición fue resuelta por Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia STL11404-2019 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se  ampararon las prerrogativas constitucionales del entonces accionante  y, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia emitida  por el Tribunal.  

Adicionalmente,  en el mismo proveído se ordenó «COMPULSAR  copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se  investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido  incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada  Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n.°  121.187, así como al despacho del señor Fiscal General  de Nación para lo de su competencia».  

6.  La involucrada en la anterior determinación acude ahora a la  acción de amparo en procura del restablecimiento de sus  derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la «prevalencia  de la ley sustancial»,  los cuales estima conculcados toda vez que señala que no fue  vinculada al trámite de la providencia citada y, en  consecuencia, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y  tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones allí  adoptadas.  

6.1.  Para  sustentar la demanda expone que en el proceso ordinario laboral fue  apoderada sustituta de Colpensiones, obrando por medio de la firma  World Legal Corporation S.A.S., donde estuvo  vinculada hasta el 30 de junio de 2017, fecha hasta la cual la  representó y después de la que renunció  oportunamente al poder otrogado.  

6.2.  Además, indica que se enteró de la orden impartida en  el trámite constitucional toda vez que la administradora de  pensiones le informó recientemente que había sido  citada por la Fiscalía 19 Local para audiencia el día  23 de julio de 2020, por la querella de infidelidad a los deberes  profesionales, «en  razón a lo determinado en el numeral 2° de la sentencia»  referida.  

6.3.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene «revocar  o dejar sin efectos el numeral 2° mediante el cual ordenó  Compulsar copias de la presente diligencia a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se  investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido  incurrir como abogada de Colpensiones, así mismo como al  despacho del Sr. Fiscal General de la Nación, en la sentencia  No. STL 1404-2019 [sic]  radicación 56882 Acta 28 del 14 de agosto de 2019».  

2.  RESPUESTAS  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por  conducto de la Magistrada Ponente de la decisión censurada,  solicitó que la petición de amparo fuera denegada al  estimar que no se configuraba la vulneración de los derechos  fundamentales señalados en el libelo. Para sustentar lo  anterior refirió que:  

“[…]  al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa  que la secretaría de esta Sala a través de oficios  OSSCL n.º 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notificó  el auto admisorio de la demanda al representante legal, al Gerente  Nacional de Defensa Judicial y a la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, esta última, quien procedió a contestar  la demanda en término.  

Así  las cosas, se demuestra que se surtió en debida forma la  notificación de la providencia de 5 de agosto de 2019 a las  autoridades convocadas, tal como lo establece el artículo  artículo [sic]  16  del Decreto 2591 de 1991.”  

Igualmente,  señaló que la solicitud elevada por la accionante no  satisface el requisito de inmediatez necesario para su procedencia,  en atención a que la decisión reprochada fue proferida  en agosto de 2019 «sin  que, en modo alguno, la accionante justifique las razones por las  cuales no acudió con anterioridad al presente mecanismo  constitucional».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a través de una de sus integrantes, realizó un recuento  de las actuaciones procesales surtidas ante esa Colegiatura en el  proceso que dio origen a la decisión reprochada y concluyó  que, tras haberse cumplido la orden allí proferida, procedió  al archivo del expediente.  

3.  El  apoderado general de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  – PARISS – manifestó que «una  vez validada la información en los aplicativos de consulta con  cuenta la entidad y revisada la página de la Rama Judicial, en  el proceso constitucional adelantado bajo el radicado  11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción  de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este  Patrimonio».  

4.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer de  la petición de amparo conforme  con lo dispuesto en el numeral  7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se  dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el  problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala  de Casación Laboral transgredió los derechos  fundamentales de la accionante a través de la sentencia  proferida el 14 de agosto de 2019, toda vez que, sin haberla  vinculado al trámite constitucional, profirió una orden  de compulsar copias dirigida a que fueran investigadas sus  actuaciones en el proceso que dio origen al amparo allí  resuelto.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud de  la memorialista no satisface la condición relativa  a que la acción de amparo constitucional se ofrece  improcedente frente a fallos de tutela.  

5.1.  Al respecto se debe señalar que, como lo ha establecido la  Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa  índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación,  considerada órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica  a los asociados. Sobre  el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se  señaló:  

“La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).”  

No  obstante, a través de la sentencia SU 627 de 2015, el mismo  Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia  de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de  las actuaciones surtidas al interior del trámite precisó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Ahora,  en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia  decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la  tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta  Sala resalta que, como se señala en la decisión citada,  esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica una  omisión del juez de amparo de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda, lo que se ha denominado como “indebida  integración del contradictorio”.  

Sobre  el particular, en  Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional se refirió  detalladamente a los derechos que asisten a dichos sujetos dentro del  trámite de tutela y precisó lo siguiente:  

“[…]  ‘el juez constitucional, como director del proceso, está  obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el  contradictorio, vinculando  al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas  que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental  y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’.  

[…]  

De  esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la  necesidad de notificar ‘a todas las personas directamente  interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la  iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como de la  decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se  constituye en una garantía del derecho al debido proceso’.  La Corte también ha sostenido la ‘obligación de  notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del  proceso como a los terceros con interés’.  

En  punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de  diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés.  Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción  según se la examine desde el punto de vista puramente procesal  o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el  primer caso, son  partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o  demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión  procesal, independientemente de que les asista razón o no; de  manera que desde este punto de vista la noción de parte es  puramente formal. En sentido material tienen la condición de  partes los sujetos de la relación jurídica sustancial  objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no  intervengan en el proceso’.  

Por  el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no  tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que  dichos terceros se encuentren vinculados a la situación  jurídica de una de las partes o a la pretensión que se  discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el  fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés  del cual son titulares los legitima para participar en el proceso,  con el fin de que se les asegure la protección de sus  derechos’.  

Si  bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de  notificar las providencias de tutela a los terceros con interés  legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso  de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución,  pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de  tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente  la existencia del tercero o terceros interesados.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

5.2.  Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención  de la Sala se observa que si bien es cierto que la accionante no fue  vinculada en el trámite que culminó con la orden de  compulsar copias para que se investigara su conducta en el marco del  proceso estudiado, lo anterior no puede ser entendido bajo ningún  punto de vista como una violación de sus prerrogativas  constitucionales, en tanto resulta evidente que la solicitud de  amparo elevada en su momento no la involucraba directamente, pues  esta estaba encaminada a dejar sin efectos la decisión  adoptada por el Tribunal, como anotó la autoridad judicial  aquí accionada en los siguientes términos:  

“Al  descender al caso sometido a estudio de protección  constitucional, advierte la Sala que la parte actora alega la  vulneración de los derechos invocados, al considerar que el  Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al  interior del proceso ordinario laboral que el promotor dirigió  contra Colpensiones, específicamente, en la sentencia emitida  el 5 de junio de 2019, comoquiera que declaró probada  parcialmente la excepción de prescripción, pese a que  la misma no fue alegada en la contestación de la demanda.”  

Así  las cosas, el juez constitucional cumplió con su obligación  de integrar debidamente al contradictorio al vincular a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confutaba la  inconformidad del convocante, entre los cuales se encontraba la  Administradora Colombiana de Pensiones, no resultando necesario  extender el trámite a cada uno de los distintos profesionales  del derecho que intervinieron en representación de la citada  entidad, pues estos no eran quienes estaban comprometidos con la  afectación iusfundamental  o quienes podían verse involucrados en el cumplimiento de una  eventual orden de amparo.  

De  este modo, no se avizora defecto procedimental alguno que habilite la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas  dentro de trámites constitucionales de la misma naturaleza.  

6.  Ahora, en cuanto a la determinación de compulsar copias que  involucró a la libelista, la Sala considera pertinente indicar  que tanto esta Corporación (Cfr. STC6774-2016), como el Máximo  Tribunal Constitucional (Cfr. T-738 de 2007), han sido enfáticas  al señalar que la orden para que se investigue una posible  irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias  no constituye solo una facultad sino una obligación de los  funcionarios, cuando de la valoración del expediente se  observen conductas que puedan ameritarlo.  

En  este entendido, en la decisión censurada la Sala de Casación  Laboral señaló que:  

“[…]  dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario  laboral, radicado n.° 2016-00261, esta Sala compulsará  copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se  investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido  incurrir la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con  tarjeta profesional n.° 121.187, quien fungió como  apoderada de la administradora según se advierte de la  contestación de la demanda, y al despacho del señor  Fiscal General de Nación para lo de su competencia.”  

Así  las cosas, la remisión de copias al Consejo Superior de la  Judicatura y la Fiscalía, a efectos de que se indagara sobre  las irregularidades dentro del proceso ordinario laboral que dio  origen a la queja constitucional, no puede ser tampoco considerada  como vulneradora de las prerrogativas al debido proceso y a la  defensa de la actora, pues fue adoptada en  cumplimiento del deber general de denunciar que asiste a los  funcionarios judiciales y, en  el evento que el ente investigador respectivo halle mérito  para iniciar la actuación pertinente, esta deberá  adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para  tal fin y en ese escenario la accionante podrá ejercer sus  derechos de defensa y contradicción.  

7.  Por todo lo anterior, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna, bastan las consideraciones presentadas  para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Gloria  Esperanza Gutiérrez Prado.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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