STP7587-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7587-2020  

Radicación  n° 111767  

Acta No 168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la Cooperativa  Santandereana de Transportadores Limitada  -COPETRAN,  a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral,  por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe y las partes  e intervinientes, dentro del proceso con radicado  68001310500420090021900.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1. El señor  Carlos  Alonso Suárez Sandoval, inició proceso laboral  ordinario en contra de la Cooperativa Santandereana de  Transportadores Ltda. – COPETRAN  y  solidariamente, a Héctor Josué Meza Díaz,  Gustavo Gómez Granados y Ulpiano Fonseca Torres1,   con el fin de  que se declarara la existencia de «un  vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10  de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de  trabajo en calidad de conductor de BUS».  

Además,  para que se ordenara  (i) la cancelación de las  prestaciones sociales «con  el verdadero salario devengado mensualmente»,  al no haberse incluido el porcentaje mensual de comisiones o  producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 10 de  mayo de 2006, (ii) la reliquidación de: horas extras, diurnas,  nocturnas, dominicales y festivos;  y de aportes al sistema de  seguridad social en pensión y salud; (iiii) el pago de  indemnización por despido sin justa causa; y (iv) la  «reliquidación  del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14  de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo  Gómez Granados»,  (v) la sanción moratoria del artículo 65 del CST y en  particular, el «cumplimiento  al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo  1»,  (vi) intereses moratorios e indexación, (vii) daños  morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los  contratos», (viii)  pensión sanción por haber laborado más de 16  años y  (ix) las costas.  

Como causa  petendi,  alegó que se vinculó a través de contrato a  término fijo con la empresa COPETRAN  LTDA  el 2 de febrero de 1990 como conductor del bus de propiedad de Germán  Corredor, actividad que cumplió hasta el 30 de octubre del  mismo año y, luego de ello, continúo con aquélla  hasta que completó 16 años y 9 días, en virtud  de 11 contratos suscritos con los demandados.  

Sostuvo que sus  vínculos laborales terminaron sin justa causa y, el último,  como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006,  además, que el pago correspondiente a su liquidación  fue con el salario mínimo y sin tener en cuenta «las  demás remuneraciones periódicas canceladas a mitad de  cada mes (…) como es el pago de comisiones a través de  las cuentas del BANCO DE BOGOTÁ y de COLMENA»,  en contravía de lo acordado en el pliego de peticiones  aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008,  presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008  ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de  la Protección Social, se leía que el artículo  72.  

2. Corrido el  traslado de la demanda, la Cooperativa  Santandereana de Transportadores Ltda. – COPETRAN,  Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Héctor  Josué Meza Díaz, se opusieron a las pretensiones al  considerar que no adeudaban suma alguna al demandante, al haber  finalizado los contratos por acuerdo común y liquidado las  prestaciones salariales y sociales con un ingreso base de  liquidación- IBL equivalente al mínimo legal mensual  del respectivo año.  

Sobre el último  aspecto, manifestaron que se «estipuló  junto con el trabajador (…) una cláusula adicional  relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de  viaje que recibiera el conductor NO constituirían (sic)  salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 15 de la Ley 50 de 1990»,  valor éste que era el depositado en la cuenta de ahorros del  accionante.  

En tal contexto,  propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de  la obligación e indebida acumulación de pretensiones.  

3. Dicho asunto  correspondió al Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga,  el que en fallo el 22 de febrero de 2013, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que  entre CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL y la COOPERATIVA  SANTANDEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios  HÉCTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ  GRANADOS Y ULPIANO FONSECA TORRES, existieron sendos contratos de  trabajo, siendo el último contrato a término definido  entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo  expuesto en la parte motiva.  

TERCERO:  ENVIAR  el presente proceso en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuere apelada.  

CUARTO:  Con  fundamento en el artículo (…) se fijan como agencias en  derecho a cargo del demandante (…) la suma de CIEN MIL PESOS.  

4. Apelada tal  decisión, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta3,  en sentencia el 29 de noviembre de 2013, la confirmó.  

5. En contra de la  anterior, fue postulado recurso extraordinario de casación,  cuyo conocimiento correspondió a la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, Corporación que, mediante providencia del 13 de mayo  de 2020, casó la sentencia del Tribunal y en sede de  instancia, revocó el numeral segundo del fallo de primer  grado, en  cuanto absolvió  a COPETRAN  y  a Gustavo Gómez Granados. En su lugar, los condenó a  efectuar a favor del demandante el reajuste y pago de los aportes al  sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido  entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de abril de 2006, a la  administradora en la que se encuentre afiliado el demandante o, la  última a la cual haya estado afiliado o, la que elija  libremente, previa liquidación de la respectiva entidad.  

6. COPETRAN,  a  través de la presente acción, censuró la  sentencia de casación por incurrir en los siguientes defectos:  i)  Procedimental  absoluto. Por adoptar una decisión al margen de la  jurisprudencia y no atender su competencia como Magistrados de  descongestión de la Corporación; ii)  Fáctico,  en su dimensión negativa. Por valoración defectuosa del  material probatorio y acoger el criterio contenido la sentencia CSJ  SL12220-2017, dictada con posterioridad a las decisiones primera y  segunda instancia y, iii)  Material  o sustantivo. Por desconocer las sentencias de la Sala de Casación  permanente sobre asuntos con similares pretensiones.  

En consecuencia,  solicitó que, en amparo del derecho fundamental al debido  proceso, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida  el 13 de mayo de 2020  y se profiera una nueva en el sentido que legalmente corresponda.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación, a través de la  Magistrada Ponente,  señaló que la providencia cuestionada se profirió  con estricto apego a la Constitución Política, la ley  laboral y el precedente judicial, en particular, lo dispuesto por la  Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 -mediante  la cual fueron creadas las 4 Salas de descongestión laboral-,  el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 -por  el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación  Laboral- y  la sentencia C-154 de 2016.  

De  igual modo, advirtió que con los argumentos elevados por el  accionante lo que se pretende es reabrir la controversia en relación  con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en  casación, situación que no puede ser amparada por el  juez constitucional.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó  la actuación que estuvo a su cargo y, en particular que, en  cumplimiento del Acuerdo PSAA113-10021 del 30 de octubre de 2013 del  Consejo Superior de la Judicatura4  remitió el expediente a la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión Zonal  con sede en Santa Marta, donde se desató la alzada confirmando  el fallo confutado.  

Indicó  que, revisada la actuación a cargo de la aludida Sala de  Descongestión no observa que se haya desconocido algún  derecho fundamental de las partes.  

3.  El titular del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, una vez  manifesó que asumió el cargo desde el 1° de julio  de 2019, se remitió al registro de actuaciones del sistema  Siglo XXI –  toda vez que no cuenta con el expediente en físico-, del  cual destacó que la decisión atacada corresponde a la  proferida por la Sala de Descongestión Laboral n°3 de la  Corte Suprema de Justicia, por lo cual no puede hacer pronunciamiento  de fondo por tratarse de un proveído emitido un superior  funcional.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, la situación planteada por la Cooperativa Santandereana  de Transportadores Limitada -COPETRAN,  se remite a la inconformidad que le genera la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual, casó la sentencia de Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  y, en sede de instancia, revocó el numeral segundo del fallo  proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del  Circuito de Bucaramanga, para condenarla a la reliquidación y  pago de aportes al sistema de seguridad social a favor de Carlos  Alonso Suárez Sandoval.  

4. Luego, el  problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala  de Descongestión al adoptar su decisión transgredió  el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante  por cuanto, para la parte actora, extralimitó sus facultades  al no sujetarse a las pautas jurisprudenciales vigentes e  incurrió, además, en defectos de orden fáctico y  material.  

5. En orden a  resolver la problemática planteada, se hará una reseña  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, generales y específicos, con  énfasis en los defectos procedimental absoluto, fáctico  y sustantivo incoados por la parte actora, a partir de los cuales se  verificará si le asiste razón al accionante.  

6. Desde la  Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sido insistente  en la excepcionalidad del mecanismo de amparo en contra de  determinaciones jurisdiccionales, para lo cual, ha fijado una clara  línea jurisprudencial en punto a los requisitos que habilitan  su procedencia, unos de carácter general y otros específicos.  

Los primeros  corresponden a: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Mientras  que los específicos o sustanciales, comprenden los siguientes:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

Acerca de los  iniciales, no hay duda de que se satisfacen en el presente asunto  pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia  constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el  derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con  que contaba la parte actora y ésta intervino en todas las  instancias del trámite ordinario, incluso en sede  extraordinaria de casación, formulando oposición a los  cargos postulados; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que  la acción constitucional se interpuso dentro de un término  razonable luego de proferida la sentencia censurada; se identificaron  los hechos que generaron la posible vulneración, y la decisión  impugnada no es de tutela, sin embargo, los específicos  alegados no se configuraron, según pasa a explicarse.  

7. El actor  propuso un defecto procedimental absoluto, el cual, conforme con la  jurisprudencia constitucional se configura cuando el Juez en su  decisión “…se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.5  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.6  

Sin embargo,  ninguno de los argumentos expuestos en la demanda apunta a la  acreditación de los supuestos citados, ya en relación  con este tópico, la parte actora lo que propuso fue que la  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  actuó al margen de la jurisprudencia de la Sala permanente de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no del  procedimiento, y desconociendo la competencia que como magistrados de  descongestión les fue asignada, enunciados que no entrañan  el defecto enunciado.  

Pero al margen de  ello, lo cierto que dicha réplica no resulta fundamentada,  pues, a partir de la lectura de la decisión se evidencia que  dicha célula judicial no esgrimió una postura novedosa,  sino que se atuvo al precedente judicial aplicable al caso y vigente  para cuando se resolvía la litis en las instancias en claro  acatamiento de las facultades legales asignadas.  

En ese sentido, se  hace necesario indicar que  a través de la Ley 1781 de 2016, el legislador modificó  los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso la  creación de cuatro salas de descongestión en la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para «que  actuaran de  forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y  decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte»  

Así mismo  el inciso segundo del parágrafo primero del artículo  segundo señaló que:  

“Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida.”   

Luego, conforme se  advierte, las facultades de la Sala en mención se encuentran  restringidas para «cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva»,  sin embargo, la situación tratada en el asunto bajo análisis  no era uno de aquellos eventos, pues el aparte considerativo de la  sentencia denota que su resolución se atuvo al criterio  jurídico fijado desde el año 2012 por la Sala  Permanente en torno a la naturaleza salarial de los pagos o  suministros que el empleador entrega a los trabajadores de manera  habitual y en particular, lo precisado en sentencia del 13 de junio  de 2012.  

Resultado por ello  desacertado el comentario según el cual la determinación  se sujetó a un antecedente judicial posterior a las sentencias  de primera y segundo grado, pues aun cuando se citó el  proveído CSJ  SL12220-2017,  éste se remitía al del 13 junio de 2012, radicado  39475, que es, anterior al fallo de primer grado. De modo que no le  asiste razón al accionante.  

Tampoco respecto  del alegado defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, en su dimensión negativa, ya que si éste se  configura cuando «el  juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de  apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso,  ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o,  simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente  deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del  elemento probatorio.”7»8,  del  planteamiento de la demanda, no se establece cual fue ese medio de  conocimiento que con tal trascendencia para la actuación, fue  ignorado por la Sala accionada.  

Es  más,  la determinación adoptada por el juez colegiado ni siquiera  fue producto de un juicio de tal índole, pues las  consideraciones del fallo de casación se acogieron a un  análisis eminentemente jurídico9,  a partir del cual, se establecía que el denominado «auxilio  para gastos de viaje»  no era otra cosa, que la participación de un porcentaje del  producido del vehículo automotor que operaba el trabajador,  ingreso que dependía de lo que hiciera o dejara de hacer el  subordinado, lo cual se ajusta a las prescripciones del artículo  127 del Código Sustantivo Laboral, modificado por el artículo  14 de la Ley 50 de 1990 para concluir que la aludida participación  constituía salario, sin que fuera oponible acuerdo en  contrario. Así se explicó:  

De  las propias premisas fácticas del fallo cuestionado, se  aprecia que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el  denominado «auxilio para gastos de viajes», no era otra  cosa, que la participación de un porcentaje de lo que el  automotor produjera, por ende, en este evento, sin necesidad de  acudir a un examen probatorio, de las propias manifestaciones del  sentenciador, se puede colegir que efectivamente, incurrió en  la violación endilgada del artículo 127 del CST, por  cuanto le restó el carácter retributivo a un factor que  era inescindible de la prestación del servicio y que por  tanto, tenía naturaleza salarial.  

Aunque  las partes hicieron referencia a «gastos de viaje», la  explicación que a renglón seguido dieron sobre tal  concepto, permite vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una  participación del producido del vehículo, es decir,  pendía de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer  el subordinado, es decir, era salario, tal y como lo enseñó  la sentencia CSJ SL12220-2017, en los siguientes términos:  

3.  Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el  trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la  forma, denominación o instrumento jurídico que se  utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es  salario. No importa, entonces, la figura jurídica o  contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la  labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de  trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía  de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial.  

No  es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad  consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del  Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente  remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como  lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a  las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario,  deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).  

Por  tanto, el rótulo lingüístico no es útil  para restarle dicha naturaleza salarial a un estipendio que se  encuentra asido a la producción del trabajador, a su  despliegue de esfuerzo laboral, como en este evento, especialmente  cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador  tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su  carácter remuneratorio, (CSJ SL1798-2018). Teniendo claro que  el mencionado pago fue retributivo del servicio, la cláusula  de desalarización que se incluyó en los contratos, se  torna ineficaz, como lo reiteró la sentencia inmediatamente  citada, cuando dijo:  

Si,  con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del  Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero  o en especie como contraprestación directa del servicio, sea  cualquiera la forma o denominación que se adopte»,  sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un  universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a  través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o  disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.  

Por  lo descrito, la inclusión del rotulo de «auxilio para  gastos de viaje», no compagina con la constancia que las  propias partes dejaron, según la cual, tal estipendio se  calculaba de acuerdo al producido del automotor, lo que permite  corroborar el desaguisado jurídico que cometió el  fallador, por cuanto le bastó la simple etiqueta con la cual  se bautizó al estipendio, para no aplicar el artículo  127 del CST.  

Y finalmente, el  defecto sustantivo que se remite a cuando “la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto”10,  es decir, a la indebida interpretación o aplicación las  normas jurídicas, no se ajusta a lo consignado en el fallo de  casación, pues su fundamentación jurídica se  aviene con el ordenamiento sustantivo laboral, en particular, la que  concierte a los emolumentos que integran el salario y, expresamente,  los fallos CSJ SL39475-2012 y CSJ  SL12220-2017 en los cuales se advierte la posición de la Sala  de Casación Laboral al respecto, sin que efectuara la parte  actora un ejercicio argumentativo que diera cuenta de la incorreción  de tal consideración.  

8. Desde esa  perspectiva, resulta claro que la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral,  no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la  acción de tutela, pues  la decisión objeto de revisión constitucional no se  basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que,  encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales  y, además fue proferida con observancia y respeto de las  normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad  social.  

Sin que sobre  recordar que la tutela no fue concebida como una instancia adicional  que permita a las partes buscar la obtención de un fallo  favorable a sus intereses aun después de haber sido justamente  vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa) y, por ello,  argumentos  como los presentados por la accionante resultan incompatibles con  este mecanismo constitucional. De hecho, si se admitiera que el juez  de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por  los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En consonancia con  lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de  ningún derecho fundamental, se negará el amparo  deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Negar el amparo invocado por la Cooperativa  Santandereana de Transportadores Limitada-  COPETRAN,  a través de apoderado, en contra de la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo. –  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero. – De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En su momento también lo fue en contra de          Arsenio Fonseca Torres, no obstante, se desistió de la          demanda ante su deceso.  

2          Dicha disposición indica que «COPETRAN          seguirá reconociendo las comisiones por productividad a los          conductores de vehículos de pasajeros en forma mensual y en          el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en          bruto del vehículo asignado a cada trabajador».  

3          En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10021 del 30 de octubre de 2013          del Consejo Superior de la Judicatura.  

4          ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos. – Los Magistrados de          las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y          Buga, enviarán dentro de los 5 primeros días del mes          de noviembre de 2013 a las Salas Laborales de Descongestión          Zonales de Tribunal con sede en Santa Marta y en Cali,          respectivamente, el número de procesos ordinarios laborales          que están siendo tramitados de acuerdo con lo establecido en          la Ley 712 de 2001, según las siguientes indicaciones: (…)  

5          C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en          las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV          Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo          Schlesinger).  

6          C.C. T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en          la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

7          Cfr. Corte Constitucional T-233 de 2007  

8          CC T-041 de 2018  

9          Así          se consignó en la sentencia          «En el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el          recurrente al efectuar alusiones fácticas, especialmente al          enunciar declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias          que efectuó el empleador. El examen de la Sala, se          concentrará en las disertaciones jurídicas que          desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas          las premisas fácticas de la providencia de segundo grado.»  

10          CC T-367/2018      

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