Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6007-2020
Radicación n°. 1356 / 111269
Acta 147
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON EDWIN TORO GUEVARA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 19001600000020150011201.
ANTECEDENTES
Conforme al libelo y la escasa información suministrada a través de los informes allegados al plenario, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán mediante sentencia del 4 de mayo de 2017 condenó a Jhon Edwin Toro Guevara a la pena principal de 192 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro simple dentro del radicado 19001600000020150011201. Decisión que fue objeto de recurso de apelación promovido por el apoderado de Toro Guevara, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en el que dispuso confirmar el fallo de primera instancia.
Corolario con lo anterior, el accionante solicita la salvaguarda de su derecho fundamental invocado, toda vez que, dentro del trámite procesal fue declarado persona ausente, cuando en realidad se encontraba recluido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali desde el 12 de octubre de 2017 por cuenta de otra condena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que en efecto, el 5 de septiembre de 2018 mediante acta No. 220 resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual condenó a Jhon Edwin Toro Guevara como responsable de la conducta punible de secuestro simple.
Así mismo, indicó que la decisión adoptada fue debidamente motivada con base en los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo tanto, agregó que no se avizora conculcación alguna.
Finalmente, sostuvo que de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de esa Corporación, vislumbró que el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta Célula Judicial, luego de que el defensor público de Toro Guevara promoviera recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Jhon Edwin Toro Guevara.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
En el presente evento, JHON EDWIN TORO GUEVARA cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 4 de mayo de 2017 y 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.
En punto de las providencias que el actor controvierte por la vía de amparo, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, estas las razones:
De conformidad con los artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
Pero es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional.
Adicionalmente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”.
Verificados los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa que, efectivamente, el proceso penal que censura el accionante se encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta Corporación para que se decidiera lo pertinente al recurso de casación promovido por el defensor público de Jhon Edwin Toro Guevara, mismo que se encuentra pendiente de decisión al respecto.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Las críticas y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente se reitera, pendiente de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe por sí mismo, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse per se un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario.
Además, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ibídem.