STP6007-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6007-2020  

Radicación  n°. 1356 / 111269  

Acta  147  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON  EDWIN TORO GUEVARA,  contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento  de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Al  presente trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal de radicado No.  19001600000020150011201.  

ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la escasa información suministrada a través  de los informes allegados al plenario, se advierte que los hechos  base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán mediante sentencia del 4 de mayo de 2017 condenó  a Jhon Edwin Toro Guevara a la pena principal de 192 meses de  prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro  simple dentro del radicado 19001600000020150011201.  Decisión que fue objeto de recurso de apelación  promovido por el apoderado de Toro Guevara, el cual fue resuelto el 5  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  citada  ciudad,  en el que dispuso confirmar el fallo de primera instancia.  

Corolario  con lo anterior, el accionante solicita la salvaguarda de su derecho  fundamental invocado, toda vez que, dentro del trámite  procesal fue declarado persona ausente, cuando en realidad se  encontraba recluido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali  desde el 12 de octubre de 2017 por cuenta de otra condena.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló  que en efecto, el 5 de septiembre de 2018 mediante acta No. 220  resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida el 4  de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual  condenó a Jhon Edwin Toro Guevara como responsable de la  conducta punible de secuestro simple.  

Así  mismo, indicó que la decisión adoptada fue debidamente  motivada con base en los referentes constitucionales, legales y  jurisprudenciales, por lo tanto, agregó que no se avizora  conculcación alguna.  

Finalmente,  sostuvo que de conformidad con la información suministrada por  la Secretaría de esa Corporación, vislumbró que  el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta Célula  Judicial, luego de que el defensor público de Toro Guevara  promoviera recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por Jhon Edwin Toro Guevara.  

En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en  determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, cumple con  los requisitos necesarios para su procedencia.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

En  el presente evento, JHON  EDWIN TORO GUEVARA  cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 4 de  mayo de 2017 y 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.  

En  punto de las providencias que el actor controvierte por la vía  de amparo, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, estas las razones:  

De  conformidad con los artículo 5º y 6º del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento  preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para  garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos  fundamentales.  

Pero  es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige  que se demuestre, además de las especiales condiciones del  actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se  hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga  necesaria la especial e inmediata protección constitucional.  

Adicionalmente,  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que  su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan  favorables al interesado. Acerca  de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones  judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por  esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales  que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la  Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela”.  

Verificados  los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se  observa que, efectivamente, el proceso penal que censura el  accionante se encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo  informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  el asunto fue remitido el 19 de noviembre de 2018 a esta Corporación  para que se decidiera lo pertinente al recurso de casación  promovido por el defensor público de Jhon Edwin Toro Guevara,  mismo que se encuentra pendiente de decisión al respecto.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

Las  críticas y censuras que el accionante pone de presente,  constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez  de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de  ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo  ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes.  

En  el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra  en trámite, concretamente se reitera, pendiente de resolver  sobre la admisión del recurso extraordinario de casación.  Luego, será en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe por sí mismo, o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo  transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Sobre  este punto, es necesario señalar que en la presente acción  no surgen motivos para determinar que el accionante podría  padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del  proceso penal no puede considerarse per  se un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite constitucional tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable  alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio.  

En  virtud de lo anterior, se declarará improcedente la presente  solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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