STP7589-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7589-2020  

Radicación  Nº 111952  

Acta  No. 174  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por Fabio Steeven Carvajal Basto en  contra de la  Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la  Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  A partir de marzo del año en curso el Gobierno Nacional y el  Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la contingencia de  salud pública provocada por la propagación del  denominado virus COVID-19, han implementado medidas dirigidas al  cierre de sedes judiciales, así como la incorporación  de tecnologías de la información y recursos virtuales  al servicio de la administración de justicia.  

2.  En particular, se han emitido el Decreto 491 de 2020, por el cual se  inicia la gradualidad de las operaciones administrativas y  judiciales, el Decreto 564 de 2020, por medio del cual se declaró  la suspensión de los términos de prescripción y  caducidad, el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se implementan  medidas procesales para el uso de tecnologías de las  información en las actuaciones judiciales, y el Acuerdo  PCSJA20-11567, el cual reanudo los términos judiciales.  

3.  El libelista acude a la acción de tutela en procura del  restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados toda vez que indica que los «sitios  de verificación de la información para efectos de  notificación y el sitio de verificación histórica  y/o trazabilidad del proceso judicial en el SIGLO XXI»  desconocen los deberes de trato igualitario y el acceso efectivo a la  administración de justicia, en particular «dadas  las circunstancias de aislamiento y preparación de la  virtualidad»  que imperan actualmente y que se desprenden de las normas citadas.  

3.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone que el motor de búsqueda  y consulta unificado de estado de procesos implementado por el  Consejo Superior de la Judicatura en la página web de la Rama  Judicial, solo permite consultar los procesos de algunos distritos o  circuitos privilegiados, sin tener cobertura total de todos los  despachos judiciales del país.  

3.2.  En desarrollo de lo anterior indica que «el  ciudadano del común, abogado litigante y cualquier usuario de  la justicia»  que se encuentra en un lugar distinto a «la  capital del departamento, sede principal de la seccional de la  judicatura o en circuitos judiciales en donde el acceso a las  tecnologías y la información no son garantes e iguales  para [sic]  los  demás usuarios del territorio»  debe asumir cargas mayores para consultar los asuntos relevantes de  los procesos judiciales, al verse obligado a dirigirse a «los  demás canales de notificación por estado electrónico  y traslados electrónicos en el web site de cada uno de los  despachos creados en la página web de la Rama Judicial […]».  

3.3.  Para ejemplificar lo anterior refiere que en relación con los  despachos judiciales de los municipios de Ocaña, Abrego,  Herrán y Ragonvalia no se encuentra disponible información  en la herramienta tecnológica mencionada.  

3.4.  Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura «modificar,  actualizar y alimentar los canales de las tecnologías de la  información oficiales de la Rama Judicial como –  CONSULTA DE PROCESO –, DEL MISMO MODO, ORDENAR AL Gobierno  Nacional -Ministerio de Justicia y del Derecho sirva operar los  recursos técnicos, científicos y presupuestales  necesarios que garanticen la prestación y acceso a la  administración de justicia en condiciones igualitarias, ante  la necesidad de imposición de las TIC e imposibilidad de  presencialidad en las sedes judiciales».  

2.  RESPUESTAS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora  del Centro de Documentación Judicial, informó sobre la  implementación del expediente digital y el litigio en línea,  resumiendo el contenido del documento público que se encuentra  en la página web de dicha entidad y se denomina «Expediente  electrónico y dimensionamiento para la transformación  digital judicial».  

En  lo relativo a la funcionalidad para consultar los procesos a través  de Internet, señaló que «la  Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web  www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por  los despachos y corporaciones judiciales, por tanto el despacho debe  incluir la información del proceso para que el usuario pueda  visualizarla en la consulta de procesos de la página web. […]  Es obligación de los despachos judiciales alimentar los  sistemas de gestión procesal institucionales, con las  actuaciones, novedades y anexos correspondientes de cada proceso  judicial, según corresponda. El artículo 30 del Acuerdo  11567 recuerda esta obligación y la necesidad de su  actualización».  En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente  trámite.  

2.  El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del  Derecho elevó petición en el mismo sentido, sosteniendo  que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en  lo que atañe a dicho organismo, toda vez que «la  administración de los bienes y recursos de la Rama Judicial se  encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura».  

Por  otra parte, precisó que en coordinación con la  mencionada entidad se ha priorizado la implementación de un  «Plan  de Transformación Tecnológico»,  en desarrollo del cual el sector judicial ha tenido prioridad y ha  sido objeto de seguimiento.  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, y de lo señalado por  la Corte Constitucional en auto A-290/18, toda vez que el reclamo  constitucional involucra a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada advierte la Sala que, aunque en el libelo se haga  referencia a la vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia de los  ciudadanos  y abogados litigantes que se encuentren en un lugar distinto a «la  capital del departamento, sede principal de la seccional de la  judicatura o en circuitos judiciales en donde el acceso a las  tecnologías y la información no son garantes e  iguales»,  en relación con los demás habitantes del territorio  nacional, el estudio en esta sede se limitará a la situación  particular del memorialista, toda vez que este carece  de la legitimación en la causa por activa para representar los  intereses de aquellos, no habiéndose aportado al trámite  ningún tipo de medio de convencimiento o aducido argumento  alguno que le otorgue dicha facultad.  

4.  Establecido lo anterior, en el asunto sub  examine  el  problema jurídico a resolver estriba en determinar, en  últimas, si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado  el derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia en condiciones de igualdad del accionante, al no haber  tomado medidas suficientes para implementar un sistema uniforme para  acceder a la información de los procesos judiciales,  particularmente en el marco de la actual contingencia de salud  pública que atraviesa el mundo con ocasión de la  propagación del virus COVID-19.  

4.1.  Pues bien, en relación con el derecho fundamental referido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en  Sentencia T-421 de 2018, entre otras, lo siguiente  

“12.-  El artículo 228 de la Constitución Política  define la administración de justicia como una función  pública, e impone a todas las autoridades judiciales la  responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la  Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que  el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a  todos los asociados. En este orden de ideas, la administración  de justicia implica la realización material de los fines del  Estado Social de Derecho, pues a través de esta función  pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político,  económico y social justo, promueve la convivencia pacífica,  vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la  protección de los asociados en su vida, honra, bienes,  creencias y demás derechos y libertades públicas.  

De  conformidad con la disposición anterior, los artículos  229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia consagran el derecho fundamental de toda persona a  acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta  Corporación como ‘la posibilidad reconocida a todas las  personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de  igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por  la integridad del orden jurídico y por la debida protección  o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,  con estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.’  

Entonces,  aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia,  impone a las autoridades públicas, como titulares del poder  coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos,  distintas obligaciones para que dicho servicio público y  derecho sea real y efectivo.  

La  obligación de respetar implica el compromiso del Estado de  abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra  parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe  adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la  administración de justicia del titular del derecho. A su vez,  la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de  facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer  efectivo el goce del mismo.  

Facilitar  el derecho a la administración de justicia conlleva la  adopción de medidas para que todas las personas, sin  distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso.   Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de  remover los obstáculos económicos para acceder a la  justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y  asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia  para toda la población. Por su parte, la creación de  infraestructura judicial implica la asignación de recursos  técnicos y la provisión de los elementos materiales  adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia  para garantizar un acceso eficiente a la administración de  justicia.  

13.-  Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos  constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un  derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía  respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que  tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el  correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es  decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la  provisión de infraestructura para que los jueces puedan  ejercer su importante labor.  

Entonces,  la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad  que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante  las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una  garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las  juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar  justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de  este servicio público.”  

4.2.  Ahora bien, resulta indiscutible que con ocasión de la  pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró  el 11 de marzo por cuenta del virus COVID – 19 y en atención  a la cual el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura  han venido tomando medidas para garantizar la salud de los servidores  y los usuarios del servicio de administración de justicia, se  ha verificado una limitación práctica al desarrollo  pleno de este derecho. Lo anterior en cuanto esas medidas han  involucrado, en algunos casos, la implementación de trabajo no  presencial o en casa y, en otros, la suspensión de términos  o el cierre de sedes judiciales.  

Sin  embargo, como se ha reconocido en otras decisiones de esta  Corporación (Cfr. STP3890-2020), acorde con la necesidad de  garantizar el acceso a la administración de justicia, el  Consejo Superior de la Judicatura ha venido implementando el uso de  tecnologías de la información y las comunicaciones, de  manera tal que los funcionarios judiciales puedan adelantar en  aquéllos casos exceptuados de la suspensión,  comunicaciones, diligencias y notificaciones de audiencias,  permitiendo a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar  en los procesos mediante el uso de medios tecnológicos y  evitando formalidades como acudir físicamente a salas de  audiencias en sedes judiciales (Cfr. Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de  mayo de 2020).  

Igualmente,  con el fin de ser menos restrictivos y ampliar aún más  el acceso a los servicios de justicia, la citada entidad, levantando  de manera gradual la suspensión de términos, exceptuó  inicialmente de tal determinación las acciones de tutela, los  habeas  corpus,  los despachos judiciales que cumplían funciones de control de  garantías y juzgados penales de conocimiento con audiencias  programadas con personas privadas de la libertad. Posteriormente,  mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de  7 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, amplió esa  cobertura de excepciones a todas las ramas del derecho civil,  familia, laboral, penal, disciplinaria y administrativa, y especificó  por cada especialidad qué tipo de procesos y acciones quedaban  cobijadas con la excepción.  

Finalmente,  como se señala en el libelo, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de  5 de junio de 2020 determinó que levantaría la  suspensión de términos judiciales y administrativos en  todo el territorio nacional a partir del 1°de julio de 2020.  

En  ese orden de ideas, es indiscutible que desde que se declaró  la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Rama  Judicial no ha cesado sus actividades y aun cuando para garantizar la  salud de todos los servidores judiciales, abogados litigantes y  auxiliares de la justicia se vio en la necesidad de adoptar medidas  extremas como el cierre de atención al público en  general y la suspensión de términos en algunos  procesos, implementó el uso de medios tecnológicos y  canales virtuales para continuar con la prestación del  servicio.  

4.3.  Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub  judice,  la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan prima  facie  la conculcación de las garantías fundamentales al  acceso a la administración de justicia del memorialista por  parte de la autoridad accionada, toda vez que si bien no se desconoce  que las limitaciones estructurales de algunos distritos  o circuitos judiciales pueden dificultar el ejercicio del mencionado  derecho en el contexto referido y en atención a la repentina  necesidad de adelantar las actuaciones a través de medios  electrónicos, no se extrae del expediente como dichas  circunstancias han vulnerado directamente las prerrogativas  constitucionales del libelista.  

Al  respecto, cabe precisar que la acción de tutela, en principio,  tiene como finalidad neutralizar los efectos violatorios o  amenazantes de los derechos fundamentales de una persona determinada,  los cuales se derivan de un acto concreto o una situación  específica, para lo cual el juez constitucional puede adoptar  las medidas que estime necesarias para la protección inmediata  (Cfr. T-1073 de 2007), sin que sea este el instrumento para resolver  problemáticas abstractas o hipotéticas, aún  cuando en ellas se pueda vislumbrar posibles vulneraciones de  prerrogativas superiores a futuro.  

Adicionalmente,  esta Sala carece de facultades para realizar algún tipo de  control de legalidad respecto del contenido o la viabilidad de los  acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, debido  a que dicha competencia es propia de la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, como lo establece el numeral 8º  del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al ser la encargada  de realizar un control inmediato de legalidad de los actos  administrativos emitido durante un estado de excepción, e  igualmente la entidad referida goza de autonomía e  independencia en la toma de decisiones que, a su criterio, son  necesarias debido a la coyuntura actual, sin que el juez de tutela  pueda inmiscuirse en dicha facultad.  

5.  Así las cosas, se puede concluir que las convocadas no han  vulnerado las garantías fundamentales alegadas en el escrito  tutelar, razón por la que se negará el amparo  constitucional deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR el amparo invocado por Fabio  Steeven Carvajal Basto.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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