STP1984-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1984  – 2020  

Radicación  No. 109237  

(Aprobado  Acta No. 43)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime  Matías Avendaño,  por intermedio de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad  humana, confianza legítima y seguridad jurídica,  propiedad privada, a la prueba y del adulto mayor.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las demás  partes e intervinientes en el proceso civil de radicado No.  68001-3103-003-2014-0001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Manifestó que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por  sentencia de 9 de marzo de 2005 aprobó la partición de  la doble sucesión de los causantes Tomás Avendaño  Bustos y Teodolinda Osorio de Avendaño y liquidación de  la sociedad conyugal de dichos esposos; que el juzgado accionado, en  el proceso ordinario de simulación donde era demandante  Zoraida Avendaño de la Presa contra Graciela Ayala Gómez  y otros, profirió sentencia anticipada el 19 de septiembre de  2017 y declaró la caducidad de la acción de simulación.  

Expuso que la  sala dual del tribunal accionado resolvió por auto de  noviembre de 2006, el recurso de súplica; y posteriormente,  confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en  cuenta los reparos realizados en segunda instancia.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados que:  

Se  deje sin efectos jurídicos las siguientes decisiones  judiciales: 1). La sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017  proferida por le (sic) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/GA, en  el proceso ordinario de simulación, bajo radicado (…),  por prescripción  del derecho y caducidad de la acción  de simulación; 2) La sentencia de segunda instancia de dicho  proceso calendada 21 de mayo del 2019 proferida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B/GA, SALA CIVIL – FAMILIA  (…) 3) Las decisiones del 20 de marzo de 2018 proferida por el  TRIBUNAL DE B/GA SALA CIVIL – FAMILIA (…) que recurrido  en súplica se mantuvo indemne por interlocutorio del 21 de  febrero del 2019 proferida por la SALA DUA (sic) de dicho TRIBUNAL  (…) 4). Las decisiones que resolvieron las peticiones de  pruebas de oficio 5). Las sentencias del 27 de julio de 2000 (…)  y la sentencia del 8 de julio de 2000, (…) de la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA y la sentencia del 15 de DICIEMBRE DEL 2017 de dicha  CORTE (…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 12 de noviembre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado a  quo señaló  que respecto de las decisiones judiciales calendadas 19 de septiembre  de 2017, 20 de marzo de 2018 y 15 de diciembre de 2017 no se  satisfizo el requisito de inmediatez, ya que la acción de  tutela fue instaurada sólo hasta el 23 de septiembre de 2019,  lapso que desconoce el término razonable con el que contaba la  parte actora para acudir ante el juez constitucional en procura de la  defensa de sus garantías fundamentales.  

Por  otra parte, en lo que concierne a las providencias dictadas por el  tribunal accionado, en la que declara la prescripción del  derecho a demandar la simulación absoluta de los contratos  celebrados con escritura pública en los años 1982 y  1984 y niega una solicitud probatoria, consideró que aquellas  no son irregulares o caprichosas, puesto que provienen de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que regulan el asunto y argumentos sólidos, toda vez  que, explicó la diferencia entre caducidad y prescripción,  y además, indicó que las pruebas peticionadas  resultaban intrascendentes pues el objeto de estudio era un punto de  derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  sin esbozar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Jaime          Matías Avendaño,          por intermedio de apoderado judicial,          contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala, según se          extracta del líbelo introductor, consiste en establecer si en          relación con las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21          de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la          Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la          misma ciudad          dentro del proceso ordinario de simulación No.          68001-3103-003-2014-00001 – declaran          la prescripción extintiva del derecho a demandar          -; providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019,          dictadas por el tribunal accionado – niega          solicitudes probatorias en segunda instancia          -, y los proveídos del 8 y 27 de julio de 2000 y 15 de          diciembre de 2017 emitidos por la la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las                  providencias confutadas adolecen de defectos de orden procedimental                  absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del                  precedente constitucional y violación directa de la                  Constitución Política, toda vez que:    

            

i. El término          prescriptivo de la acción de simulación empieza a          regir desde la sentencia aprobatoria de la partición de la          sucesión y no desde la fecha de muerte del causante, puesto          que, tal hecho jurídico no basta para crear un derecho y una          obligación seria, legítima y actual al heredero para          acudir ante las autoridades judiciales para derrumbar los efectos          del negocio simulado.  

            

ii. Las          autoridades judiciales demandadas se negaron a decretar medios de          pruebas necesarios para verificar la fecha desde la cual la heredera          aceptó la sucesión de su progenitor y se impartió          aprobación a la partición de la sucesión, en          aras de precisar el interregno inicial para contabilizar el fenómeno          prescriptivo de la acción.  

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala                  verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de                  procedibilidad de la acción tuitiva, en                  los siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política.  

            

ii. Contra          las providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario          de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de          aquellas, puesto que, precisamente, la parte actora interpuso los          recursos ordinarios que legalmente procedían, siendo esa la          razón que se ataquen providencias emitidas en sede de segunda          instancia y, además, no se demostró que contra las          sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario          civil de simulación resultara procedente el mecanismo          casacional.  

            

iii. Respecto          de las sentencias del          19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019 y las providencias del          20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019 proferidas dentro del          proceso ordinario civil de simulación ya referenciado, es          dable sostener que la          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 23          de septiembre de 20195,          esto es, transcurrido          tan solo cuatro (4) meses y dos (2) días de haberse proferido          la providencia que en sede de segunda instancia confirmó la          sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017, por las que se          declaró la excepción prescriptiva de la acción          de simulación.  

Empero,  tal presupuesto no puede tenerse por satisfecho en lo que concierne a  los proveídos del  8 y 27 de julio de 2000 y 15 de diciembre de 2017 emitidos por la la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como  acertadamente lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia,  puesto que, a simple vista se observa el trascurso amplio de la  inactividad procesal, máxime si se tiene en cuenta que tales  determinaciones resultan ajenas al proceso ordinario civil de  simulación. Además, que la  parte actora ni siquiera arguyó circunstancia alguna de  justificación para el ejercicio  tardío de la acción constitucional en estudio,  resultando así inoportuno el mecanismo de amparo frente a  estos pronunciamientos.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas          y alegó tal vulneración ante el juez natural, siendo          ello inclusive punto de los recursos de apelación y súplica          interpuestos y;  

            

v. No se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

                              

3. De                  las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019.                  Mediante                  tales pronunciamientos dictados dentro del proceso                  ordinario de simulación No. 68001-3103-003-2014-00001, el                  Juzgado                  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la                  Sala                  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la                  misma ciudad no                  accedieron a las pretensiones de la demanda civil – declarar                  simulados los negocios jurídicos contenidos en las                  escrituras públicas No. 896 y 923 del 6 y 13 de octubre de                  1982, respectivamente, 721 y 722 del 18 de junio y 1695 del 8 de                  octubre de 1984                  – , ya que para el juzgador de primera instancia caducó el                  derecho, entre tanto, para su superior funcional operó fue                  la prescripción extintiva del derecho de accionar en                  simulación, bajo estas consideraciones:    

[…]  Ahora, comoquiera que la norma sustantiva civil no contempla un plazo  específico de prescripción o caducidad respecto de la  acción de simulación, ha de aplicarse la regla  jurisprudencial consistente en que “toda prescripción  que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se  rige por el término previsto para la prescripción  extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que  tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o  personales que no están sujetas a prescripciones más  breves”. Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del  5 de agosto de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.  

[…] Aquí  precisa la Sala que, en realidad, la excepción que da al  traste con las pretensiones de la demanda es la de prescripción,  que no la de caducidad…  

[…]  Bajo ese derrotero, emerge diáfano que en el asunto que nos  detiene se trata de la existencia de un término de  prescripción…que no de caducidad, como con desatino lo  entendió el Juez a quo, ante la ausencia de disposición  normativa que establezca un plazo extintivo específico para el  ejercicio del derecho o derechos que reclama…  

[…] el  momento a partir del cual debe contarse la prescripción. Así  recordamos que la precitada demandante esgrime en la demanda su  condición de heredera, como hija, del causante José  Tomás Avendaño Bustos, quien fungió como  contratante…  

[…]  Véase que, tanto para los demandados como para el Juez de  primer grado, el conteo de la prescripción extintiva debe  hacerse desde la fecha de celebración de los contratos  contenidos en las mentadas escrituras públicas, que datan,  como se dijo, de los años 1982 y 1984…  

[…] Bajo  esa óptica y en procura de establecer el punto de partida del  conteo de la prescripción, de manera reiterada ha señalado  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que es necesario determinar si quien acude a la  jurisdicción obra iure propio o iure hereditario, ya que en el  primer caso, por haber participado en la realización del acto  que se tilda de simulado, es en ese momento en que le surge al  signatario la obligación de llevar a cabo el acto o los actos  necesarios para borrar esa falsa apariencia…mientras que si lo  hace en la otra posición señalada, o sea, como heredero  del contratante, no puede olvidarse que el hijo, en vida del padre,  como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder  heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico  para controvertir judicialmente la simulación de un negocio  celebrado por su progenitor, de donde se tiene que al heredero el  derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que inicia el  plazo para el ejercicio de la demanda de simulación y, por  ende el conteo de la figura extintiva.  

Sobre  tal aspecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 27  de julio de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros y del 8 de julio de  2015, M.P. Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

[…] De  contera, palmar es que en este proceso, como la parte demandante  incoó mediante demanda la acción de simulación  en ejercicio de un derecho iure hereditario…el conteo del  plazo descriptivo no puede hacerse desde la fecha de celebración  de los contratos…en los que no participó, sino a partir  del momento que le surgió interés serio, real y  actual…que no es otro que el fallecimiento de su progenitor,  hecho que sucedió, como ya se dijo, el 17 de abril de 1985.  

Se, denota que  no es de recibo lo argüido por el vocero judicial de la parte  recurrente, en cuanto a que dicho conteo debe comenzar a partir de la  aprobación de la partición efectuada por el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga por auto del 9 de septiembre de  2013…no existe disposición normativa que así lo  estipule ni regla jurisprudencial que le haya dado tal alcance a la  aprobación de la partición…cuando adquirió  la calidad de heredera del contratante, la que deviene por ministerio  de la ley con la muerte de aquél.  

[…]  la configuración de la prescripción extintiva, toda vez  que, habiéndose presentado la demanda que nos ocupa el 19 de  diciembre de 2013, cualquiera sea el término que se  contabilice, el resultado no varía, pues veinte (20) años  a partir del 17 de abril de 1985 se cumplieron el 18 de abril de  2005, y diez (10) años contados desde la vigencia de la Ley  791 de 2002…fenecieron el 28 de diciembre de 2012; resultando  así, indiscutible la prescripción extintiva invocada al  tiempo de formularse la demanda el 13 de enero de 2014, colofón  que da al traste con las pretensiones…  

                              

4. De                  las providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019.                  Por                  intermedio de estas determinaciones se negó petición                  probatoria en sede de segunda instancia, bajo los siguientes                  argumentos:    

[…] Bajo  ese entendido, de inmediato se advierte que la solicitud probatoria  en comento fue presentada de manera extemporánea, pues se  allegó la misma el 26 de febrero de 2018 y el auto admisorio  del recurso de apelación contra la sentencia anticipada se  profirió el 19 de febrero del año que avanza, que se  notificó en estados del martes 20 de febrero de 2018, por lo  que el plazo previsto en el citado artículo 327 del C.G.P.  para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia,  venció el viernes veintitrés de febrero de 2018,  conforme lo estipulado en el inciso 3 del artículo 302 ídem.  

[…]  Ahora bien, si en gracia de discusión se obviara el colofón  procedente, lo cierto es que la decisión correspondiente no  sería distinta a la ya anunciada, toda vez que la solicitud  probatoria en comento, no se enmarca dentro de ninguna de las  precisas causales establecidas en la norma que se acaba de citar  –artículo 327 del C.G.P.-, comoquiera que: (i) no se  trata de una petición conjunta de las partes de la litis…(ii)  no se practicó ante el Juez de primer grado “sin culpa  de la parte que las pidió”, pues dicho togado no  insistió en su recaudo, habiendo sido denegadas por el Juez a  quo por auto del 21 de junio de 2017, no recurrido; (iii) no se trata  de una prueba sobre hechos ocurridos después de la oportunidad  probatoria de primera instancia; (iv) no recae sobre documentos que  no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso  fortuito ni mucho menos por obra de la parte que no la ha solicitado;  y, (v) no es una prueba encaminada a desvirtuar las anteriores  probanzas.  

Por demás,  es indudable que la solicitud en comento carece de los requisitos de  conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, pues con los  medios probatorios cuyo decreto se persigue pretende la parte  demandante y recurrente desvirtuar la excepción de  prescripción extintiva decretada por el Juez de primer grado,  figura esta que se concreta por el mero paso del tiempo sin haber  ejecutado las respectivas acciones…por lo que difícilmente  ese hecho jurídico puede derruirse con la prueba documental  peticionada… no se hace necesario dar aplicación…decreto  oficioso de pruebas, facultad…del juzgador de modo  discrecional.  

                              

5. En                  ese contexto, al revisar en conjunto el contenido de los proveídos                  recurridos se tiene que las autoridades accionadas de forma clara,                  precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las                  decisiones adoptadas, para concluir que se probó la                  ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción de                  simulación, el cual se establecía desde un hecho                  objetivo, la muerte del causante, y por tanto, los pedimentos                  probatorios resultaban intrascendentes o insustanciales para probar                  tal aspecto.    

Por  consiguiente, a criterio de la Sala dichos  argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen  parte de la valoración jurídica ejercida por el juez  natural, quien goza de autonomía judicial para definir los  asuntos que le son puestos a su consideración. De lo  contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y  residual de la acción constitucional.  

Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales.  

No  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las  providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad,  pues las  razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o  capricho se observa en su decisión.  

Además,  cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se  advierte es el interés de la parte accionante de imponer  un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades  judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborada su valoración  probatoria y postura jurídica acerca del momento cuándo  debe empezar a contabilizarse el término de prescripción  de la acción ordinaria para el heredero, que en su sentir, es  desde la aprobación de la partición de la sucesión,  lo cual fue desestimado por los falladores ordinarios con base al  precedente y normativa civil aplicable.  

Por  otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se  debe recordar al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración  y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada, carga que no se acreditó  en el presente caso, toda vez que el interesado ni siquiera enseño  o refirió al menos el precedente judicial que regula la  materia de prescripción extintiva de la acción de  simulación respecto de herederos, tan solo limitó a  afirmar tal dislate sin realizar carga argumentativa alguna.  

                              

6. Así                  las cosas, se reitera, los razonamientos de los funcionarios que                  resolvieron este asunto no pueden controvertirse en el marco de la                  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben                  ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus                  conclusiones resultan sensatas y razonables con los presupuestos                  normativos y probatorios propios del asunto, y si ello es así,                  no puede utilizarse válidamente la acción de tutela,                  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que                  la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en                  esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues                  lejos estaría de cumplirse con los requisitos                  de habilitación la demanda de tutela.    

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación pero por las consideraciones aquí  anotadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  12 de  noviembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          37 y 38, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          12, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

      

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