Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1984 – 2020
Radicación No. 109237
(Aprobado Acta No. 43)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Matías Avendaño, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y seguridad jurídica, propiedad privada, a la prueba y del adulto mayor.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso civil de radicado No. 68001-3103-003-2014-0001.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
[…] Manifestó que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por sentencia de 9 de marzo de 2005 aprobó la partición de la doble sucesión de los causantes Tomás Avendaño Bustos y Teodolinda Osorio de Avendaño y liquidación de la sociedad conyugal de dichos esposos; que el juzgado accionado, en el proceso ordinario de simulación donde era demandante Zoraida Avendaño de la Presa contra Graciela Ayala Gómez y otros, profirió sentencia anticipada el 19 de septiembre de 2017 y declaró la caducidad de la acción de simulación.
Expuso que la sala dual del tribunal accionado resolvió por auto de noviembre de 2006, el recurso de súplica; y posteriormente, confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta los reparos realizados en segunda instancia.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que:
Se deje sin efectos jurídicos las siguientes decisiones judiciales: 1). La sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017 proferida por le (sic) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/GA, en el proceso ordinario de simulación, bajo radicado (…), por prescripción del derecho y caducidad de la acción de simulación; 2) La sentencia de segunda instancia de dicho proceso calendada 21 de mayo del 2019 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B/GA, SALA CIVIL – FAMILIA (…) 3) Las decisiones del 20 de marzo de 2018 proferida por el TRIBUNAL DE B/GA SALA CIVIL – FAMILIA (…) que recurrido en súplica se mantuvo indemne por interlocutorio del 21 de febrero del 2019 proferida por la SALA DUA (sic) de dicho TRIBUNAL (…) 4). Las decisiones que resolvieron las peticiones de pruebas de oficio 5). Las sentencias del 27 de julio de 2000 (…) y la sentencia del 8 de julio de 2000, (…) de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la sentencia del 15 de DICIEMBRE DEL 2017 de dicha CORTE (…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado a quo señaló que respecto de las decisiones judiciales calendadas 19 de septiembre de 2017, 20 de marzo de 2018 y 15 de diciembre de 2017 no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue instaurada sólo hasta el 23 de septiembre de 2019, lapso que desconoce el término razonable con el que contaba la parte actora para acudir ante el juez constitucional en procura de la defensa de sus garantías fundamentales.
Por otra parte, en lo que concierne a las providencias dictadas por el tribunal accionado, en la que declara la prescripción del derecho a demandar la simulación absoluta de los contratos celebrados con escritura pública en los años 1982 y 1984 y niega una solicitud probatoria, consideró que aquellas no son irregulares o caprichosas, puesto que provienen de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que regulan el asunto y argumentos sólidos, toda vez que, explicó la diferencia entre caducidad y prescripción, y además, indicó que las pruebas peticionadas resultaban intrascendentes pues el objeto de estudio era un punto de derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó sin esbozar argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Matías Avendaño, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, según se extracta del líbelo introductor, consiste en establecer si en relación con las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de simulación No. 68001-3103-003-2014-00001 – declaran la prescripción extintiva del derecho a demandar -; providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019, dictadas por el tribunal accionado – niega solicitudes probatorias en segunda instancia -, y los proveídos del 8 y 27 de julio de 2000 y 15 de diciembre de 2017 emitidos por la la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defectos de orden procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política, toda vez que:
i. El término prescriptivo de la acción de simulación empieza a regir desde la sentencia aprobatoria de la partición de la sucesión y no desde la fecha de muerte del causante, puesto que, tal hecho jurídico no basta para crear un derecho y una obligación seria, legítima y actual al heredero para acudir ante las autoridades judiciales para derrumbar los efectos del negocio simulado.
ii. Las autoridades judiciales demandadas se negaron a decretar medios de pruebas necesarios para verificar la fecha desde la cual la heredera aceptó la sucesión de su progenitor y se impartió aprobación a la partición de la sucesión, en aras de precisar el interregno inicial para contabilizar el fenómeno prescriptivo de la acción.
2. En orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos:
i. el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política.
ii. Contra las providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquellas, puesto que, precisamente, la parte actora interpuso los recursos ordinarios que legalmente procedían, siendo esa la razón que se ataquen providencias emitidas en sede de segunda instancia y, además, no se demostró que contra las sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario civil de simulación resultara procedente el mecanismo casacional.
iii. Respecto de las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019 y las providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019 proferidas dentro del proceso ordinario civil de simulación ya referenciado, es dable sostener que la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 23 de septiembre de 20195, esto es, transcurrido tan solo cuatro (4) meses y dos (2) días de haberse proferido la providencia que en sede de segunda instancia confirmó la sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2017, por las que se declaró la excepción prescriptiva de la acción de simulación.
Empero, tal presupuesto no puede tenerse por satisfecho en lo que concierne a los proveídos del 8 y 27 de julio de 2000 y 15 de diciembre de 2017 emitidos por la la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como acertadamente lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, puesto que, a simple vista se observa el trascurso amplio de la inactividad procesal, máxime si se tiene en cuenta que tales determinaciones resultan ajenas al proceso ordinario civil de simulación. Además, que la parte actora ni siquiera arguyó circunstancia alguna de justificación para el ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio, resultando así inoportuno el mecanismo de amparo frente a estos pronunciamientos.
iv. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y alegó tal vulneración ante el juez natural, siendo ello inclusive punto de los recursos de apelación y súplica interpuestos y;
v. No se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. De las sentencias del 19 de septiembre de 2017 y 21 de mayo de 2019. Mediante tales pronunciamientos dictados dentro del proceso ordinario de simulación No. 68001-3103-003-2014-00001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no accedieron a las pretensiones de la demanda civil – declarar simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 896 y 923 del 6 y 13 de octubre de 1982, respectivamente, 721 y 722 del 18 de junio y 1695 del 8 de octubre de 1984 – , ya que para el juzgador de primera instancia caducó el derecho, entre tanto, para su superior funcional operó fue la prescripción extintiva del derecho de accionar en simulación, bajo estas consideraciones:
[…] Ahora, comoquiera que la norma sustantiva civil no contempla un plazo específico de prescripción o caducidad respecto de la acción de simulación, ha de aplicarse la regla jurisprudencial consistente en que “toda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves”. Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de agosto de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
[…] Aquí precisa la Sala que, en realidad, la excepción que da al traste con las pretensiones de la demanda es la de prescripción, que no la de caducidad…
[…] Bajo ese derrotero, emerge diáfano que en el asunto que nos detiene se trata de la existencia de un término de prescripción…que no de caducidad, como con desatino lo entendió el Juez a quo, ante la ausencia de disposición normativa que establezca un plazo extintivo específico para el ejercicio del derecho o derechos que reclama…
[…] el momento a partir del cual debe contarse la prescripción. Así recordamos que la precitada demandante esgrime en la demanda su condición de heredera, como hija, del causante José Tomás Avendaño Bustos, quien fungió como contratante…
[…] Véase que, tanto para los demandados como para el Juez de primer grado, el conteo de la prescripción extintiva debe hacerse desde la fecha de celebración de los contratos contenidos en las mentadas escrituras públicas, que datan, como se dijo, de los años 1982 y 1984…
[…] Bajo esa óptica y en procura de establecer el punto de partida del conteo de la prescripción, de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que es necesario determinar si quien acude a la jurisdicción obra iure propio o iure hereditario, ya que en el primer caso, por haber participado en la realización del acto que se tilda de simulado, es en ese momento en que le surge al signatario la obligación de llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia…mientras que si lo hace en la otra posición señalada, o sea, como heredero del contratante, no puede olvidarse que el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor, de donde se tiene que al heredero el derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que inicia el plazo para el ejercicio de la demanda de simulación y, por ende el conteo de la figura extintiva.
Sobre tal aspecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 27 de julio de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros y del 8 de julio de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[…] De contera, palmar es que en este proceso, como la parte demandante incoó mediante demanda la acción de simulación en ejercicio de un derecho iure hereditario…el conteo del plazo descriptivo no puede hacerse desde la fecha de celebración de los contratos…en los que no participó, sino a partir del momento que le surgió interés serio, real y actual…que no es otro que el fallecimiento de su progenitor, hecho que sucedió, como ya se dijo, el 17 de abril de 1985.
Se, denota que no es de recibo lo argüido por el vocero judicial de la parte recurrente, en cuanto a que dicho conteo debe comenzar a partir de la aprobación de la partición efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por auto del 9 de septiembre de 2013…no existe disposición normativa que así lo estipule ni regla jurisprudencial que le haya dado tal alcance a la aprobación de la partición…cuando adquirió la calidad de heredera del contratante, la que deviene por ministerio de la ley con la muerte de aquél.
[…] la configuración de la prescripción extintiva, toda vez que, habiéndose presentado la demanda que nos ocupa el 19 de diciembre de 2013, cualquiera sea el término que se contabilice, el resultado no varía, pues veinte (20) años a partir del 17 de abril de 1985 se cumplieron el 18 de abril de 2005, y diez (10) años contados desde la vigencia de la Ley 791 de 2002…fenecieron el 28 de diciembre de 2012; resultando así, indiscutible la prescripción extintiva invocada al tiempo de formularse la demanda el 13 de enero de 2014, colofón que da al traste con las pretensiones…
4. De las providencias del 20 de marzo de 2018 y 21 de febrero de 2019. Por intermedio de estas determinaciones se negó petición probatoria en sede de segunda instancia, bajo los siguientes argumentos:
[…] Bajo ese entendido, de inmediato se advierte que la solicitud probatoria en comento fue presentada de manera extemporánea, pues se allegó la misma el 26 de febrero de 2018 y el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia anticipada se profirió el 19 de febrero del año que avanza, que se notificó en estados del martes 20 de febrero de 2018, por lo que el plazo previsto en el citado artículo 327 del C.G.P. para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, venció el viernes veintitrés de febrero de 2018, conforme lo estipulado en el inciso 3 del artículo 302 ídem.
[…] Ahora bien, si en gracia de discusión se obviara el colofón procedente, lo cierto es que la decisión correspondiente no sería distinta a la ya anunciada, toda vez que la solicitud probatoria en comento, no se enmarca dentro de ninguna de las precisas causales establecidas en la norma que se acaba de citar –artículo 327 del C.G.P.-, comoquiera que: (i) no se trata de una petición conjunta de las partes de la litis…(ii) no se practicó ante el Juez de primer grado “sin culpa de la parte que las pidió”, pues dicho togado no insistió en su recaudo, habiendo sido denegadas por el Juez a quo por auto del 21 de junio de 2017, no recurrido; (iii) no se trata de una prueba sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria de primera instancia; (iv) no recae sobre documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito ni mucho menos por obra de la parte que no la ha solicitado; y, (v) no es una prueba encaminada a desvirtuar las anteriores probanzas.
Por demás, es indudable que la solicitud en comento carece de los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, pues con los medios probatorios cuyo decreto se persigue pretende la parte demandante y recurrente desvirtuar la excepción de prescripción extintiva decretada por el Juez de primer grado, figura esta que se concreta por el mero paso del tiempo sin haber ejecutado las respectivas acciones…por lo que difícilmente ese hecho jurídico puede derruirse con la prueba documental peticionada… no se hace necesario dar aplicación…decreto oficioso de pruebas, facultad…del juzgador de modo discrecional.
5. En ese contexto, al revisar en conjunto el contenido de los proveídos recurridos se tiene que las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las decisiones adoptadas, para concluir que se probó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción de simulación, el cual se establecía desde un hecho objetivo, la muerte del causante, y por tanto, los pedimentos probatorios resultaban intrascendentes o insustanciales para probar tal aspecto.
Por consiguiente, a criterio de la Sala dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.
No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
Además, cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se advierte es el interés de la parte accionante de imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración probatoria y postura jurídica acerca del momento cuándo debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de la acción ordinaria para el heredero, que en su sentir, es desde la aprobación de la partición de la sucesión, lo cual fue desestimado por los falladores ordinarios con base al precedente y normativa civil aplicable.
Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se debe recordar al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada, carga que no se acreditó en el presente caso, toda vez que el interesado ni siquiera enseño o refirió al menos el precedente judicial que regula la materia de prescripción extintiva de la acción de simulación respecto de herederos, tan solo limitó a afirmar tal dislate sin realizar carga argumentativa alguna.
6. Así las cosas, se reitera, los razonamientos de los funcionarios que resolvieron este asunto no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y razonables con los presupuestos normativos y probatorios propios del asunto, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación pero por las consideraciones aquí anotadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 y 38, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 12, cuaderno No. 1 de primera instancia.