STP6970-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6970-2020  

Radicación  n.°  111534  

Acta  No. 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Juan  Carlos Rodríguez Manjarres,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión, la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio, todos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de proceso n.o  110013107003 20080001201 (E.D. 172), en el que figura como víctima  el demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El  30 de abril de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Bogotá, declaró la extinción del derecho de  dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y  establecimientos de comercio de propiedad de los afectados dentro del  expediente 110013107003  20080001201 (E.D. 172),  entre ellos, Pedro  Antonio Manjarrés García, Luz Nidia Figueredo Mendoza,  Fany Figueredo Mendoza, Carmelina Mendoza De Figueredo y  Ana  Luz Figueredo Mendoza,  toda vez que no  lograron desvirtuar los presupuestos fácticos  y normativos de la causal por la que se procede.  

1.2. Esa  determinación fue apelada por los precitados y, en fallo del  13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, no decretó la nulidad de  la actuación invocada, entre otros, por Juan  Carlos Rodríguez Manjarrés,  al  tiempo que la confirmó en lo demás.  

1.3.   Rodríguez  Manjarrés  acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia los cuales, estima, fueron lesionados por el Tribunal  accionado al no decretar la nulidad de la actuación adelantada  dentro del radicado 110013107003  20080001201 (E.D. 172).  

Destaca que no fue  vinculado a ningún proceso penal ni de extinción de  dominio y la adquisición de sus inmuebles, entre ellos, los  identificados con matrículas  inmobiliarias  No. 080-61564 y 080-6336, los cuales fueron obtenidos por medios  lícitos. Además, que es un tercero de buena fe.  

En consecuencia,  pide que se deje sin efecto la decisión emitida por la  Colegiatura accionada y, en su lugar, se retrotraiga la actuación  con el objeto de garantizar su derecho al debido proceso.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Magistrado Pedro  Oriol Avella Franco informó  que  

al  interior del presente trámite por el cual se acciona, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, profirió  sentencia el 30 de abril de 2014, en la que resolvió extinguir  el derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades  comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los  afectados.  

Determinó  que la petición de amparo y la pretensión formulada en  virtud de ella, no están llamadas a prosperar toda vez que las  premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar  fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural,  esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No.  11001310700320080001201 (E.D 172).  

De  modo que en la oportunidad y dentro del procedimiento dispuesto por  la Ley 793 de 2002, se debatieron los argumentos expuestos por el  actor, puntualmente las temáticas concernientes al trámite  de notificación de la resolución de procedencia emitida  por la Fiscalía a cargo de la fase inicial de la actuación.  

Estimó  que los defectos que denuncia el accionante,  mediante  acción de tutela, carecen de sustento y no tiene otra  pretensión que abrir una tercera vía para volver a  debatir los argumentos que mediante proceso extintivo ya fueron  ampliamente discutidos, controvertidos y concluidos con base en  abundante material probatorio.  

2.2.  Ministerio de Justicia y del Derecho  

El Director  Jurídico informó que de conformidad con las  disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de  2017, le corresponde a esa Cartera actuar en el trámite de  extinción de dominio, en calidad de interviniente para  defender el interés jurídico de la Nación y en  representación del ente responsable de la administración  de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de  extinción de dominio.  

Por lo anterior,  estimó que carece de legitimidad por pasiva en la presente  acción.  

2.3.  Fiscal Especializado de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio  

La Fiscal informó  que al diligenciamiento que controvierte el actor le correspondió  el radicado n.o  1247 E.D., en el cual estaban implicados los inmuebles identificados  con matrícula inmobiliaria 080 61564 y 0806336, al interior  del cual en mayo de 2006, se decretó la procedencia de la  acción extintiva. Una vez en firme la mentada decisión  remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito  Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, siendo  asignado al despacho 14 de esa especialidad.  

2.4.  PROMIGAS S.A. E.S.P. -afectado-  

El apoderado  judicial solicitó dejar incólumes e indemnes el derecho  real de servidumbre adquirido lícitamente por PROMIGAS  S.A.E.S.P. que constituyó en el predio que compromete la  presente acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante,  dentro del proceso de extinción de dominio  n.o  110013107003 20080001201 (E.D. 172).  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el  fallo del 13 de enero de 2020, proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  al interior de proceso n.o  110013107003 20080001201 (E.D. 172) resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

Lo primero que  debe decirse es que al interior de esa actuación se analizó  la censura del accionante, la cual expone nuevamente a través  de esta vía judicial, encaminada a que se declare la nulidad  de ese diligenciamiento, por la supuesta falta de vinculación  como tercero con interés.  

En efecto, al  emitirse la sentencia en cita, la colegiatura accionada dedicó  un aparte para pronunciarse sobre reproches del actor, con respecto a  la notificación de la resolución de procedencia emitida  por la Fiscalía en la fase inicial frente a los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 080-69982,  080-61564 y 080-6336.  

Luego del estudio  del expediente y las pruebas concluyó que el accionante acudió  de forma extemporánea a solicitar la nulidad de la actuación,  para ello hizo un recuento de las diligencias desplegadas por el  Fiscal para lograr la comparecencia de Juan  Carlos Rodríguez Manjarrés,  en  calidad de titular de los bienes 080-615641 y 080-6336, último  respecto del cual verificó el irregular levantamiento de las  medidas cautelares. Al respecto, dijo:  

En la  Resolución de 26 de noviembre de 20024 la Fiscalía  dispuso la “iniciación oficiosa del trámite de  extinción del derecho de dominio” respecto de los bienes  inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del señor  PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y algunos de sus  familiares. Además, ordenó el embargo, secuestro y la  consecuente suspensión del poder dispositivo de aquellos,  dejándolos a disposición de la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes, cuyas funciones cumple actualmente la  Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE.  

En ese orden, y  de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo  13 del Decreto 1975 de 2002, se dispuso notificar la anterior  determinación a los afectados.  

Posteriormente,  siguiendo los lineamientos establecidos en la ley se efectuó  el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían  comparecido para intervenir en el trámite y hacer valer sus  derechos, edicto que fue publicado en el diario La República y  difundido por la emisora Radio Auténtica el 13 de marzo de  20037.  

Al respecto, es  oportuno señalar que en el edicto se especificó la  identificación de los bienes por los que se procedía y  además el acto de tradición de los mismos,  especificando los nombres de las personas que participaron en ellos;  en efecto, nótese que en el numeral 818 de la relación  de haberes por los que procede la acción se indicó:  

“81-  Lote de terreno B denominado BURECHE, ubicado en la zona industrial  de Santa Marta sector de la Gaira, sobre la carretera central del  Caribe con extensión aproximada de 12.61 mts. 2. Matrícula  Inmobiliaria No. 080-37711.  

Anotación:  Compraventa de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRES a: PEDRO  ANTONIO MANJARRES GARCÍA, Escritura Pública No. 354 del  2-013-99 Notaría Primera Santa Marta.” (Resaltado de la  Sala)  

(…)  

El 9 de junio  de 2003, se nombró en calidad de curador ad litem, al doctor  DARÍO ENRIQUE FERNÁNDEZ LACERA, para representar los  derechos de los terceros determinados e indeterminados con interés  en el proceso, quien tomó posesión del cargo y se  notificó personalmente de la resolución de inicio en la  misma fecha.  

El 8 de  noviembre de 2005, el investigador resolvió disponer el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro  ordenadas respecto del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 080-37711, para en su lugar inscribirla respecto del  individualizado con la M.I. No. 080-61564.  

De lo anterior,  concluyó el Tribunal que, si bien es cierto, no se logró  el enteramiento personal de Juan  Carlos Rodríguez Manjarrés,  también lo es que se agotaron los mecanismos supletorios  establecidos en la ley para perfeccionar tal acto comunicacional,  situación que descarta la existencia de irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso.  

Además,  destacó que en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria fueron inscritas las medidas de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, por ejemplo en los inmuebles  MI Nos. 080-6998211 y 080-633612 desde el 4 de diciembre de 2002 y en  el MI. No. 080-61564 desde el 17 de noviembre de 2005, motivo por el  cual resulta poco creíble que sólo hasta noviembre de  2016, esto es después de más de 10 años, cuando  ya la actuación se halla en el estadio final, se enteraran de  la existencia del trámite, máxime si se tiene en cuenta  que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad  del proceso extintivo con la inscripción de las medidas  restrictivas del dominio. Igualmente, destacó que:  

(…) los  activos han estado todo el tiempo bajo la administración de la  entidad competente como consecuencia del secuestro, esto se acredita  con las resoluciones Nos. 1141 de 10 de diciembre de 200213, 628 de 8  de julio 200314 y 0151 de 10 de febrero de 200615 de la Dirección  Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designación  de los depositarios provisionales, gestión administrativa que  también pudo corroborar la Sala con el informe de Policía  Judicial No. 144452 de 16 de diciembre de 200316.  

El reporte  últimamente mencionado contiene el avalúo comercial  practicado a todos los bienes afectados, de manera que en las visitas  practicadas por los funcionarios designados al efecto a los inmuebles  MI. Nos. 080-636317 y 080-6998218 fueron coordinadas, autorizadas y  atendidas por los representantes de la DNE, circunstancias fácticas  plenamente acreditadas que desvirtúan la tesis que ahora  pretender oponer los señores OSMI RAFAEL CURIEL y JUAN CARLOS  RODRÍGUEZ MANJARRÉS con el propósito de subsanar  su incuria.  

Adicionalmente,  por resultar pertinente el cuerpo colegiado demandado, reiteró  los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia para  declarar la extinción del derecho de dominio de los predios  Nos. 080-69982, 080-61564 y 080-6336, así:  

“Similar  situación acontece con el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 080-69982, pues aunque allí figura como  propietario inscrito el señor CURIEL CHOLES OSMI RAFAEL, en  realidad el titular del derecho es el afectado, pues el señor  CURIEL CHOLES enajenó el derecho a PEDRO ANTONIO MANJARRÉS  GARCÍA, mediante escritura pública No. 654 del 21 de  marzo de 2001, por valor de $20.000.000, que el vendedor declaró  haber recibido a entera satisfacción. Lo anterior, para  significar que el titular del derecho de dominio en realidad es el  señor PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, afectado  dentro del presente trámite de extinción del derecho de  dominio, de quien se probó que el origen de los recursos con  los cuales constituyó su patrimonio proviene de la actividad  ilícita del narcotráfico.”  

En iguales  circunstancias encontramos los predios con matrícula 080-61564  (antes 080-37711) y 080-6336, los cuales figuran adquiridos por el  señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS, mediante  escritura pública No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, pues  conforme se indicara desde la resolución de inicio, con  posterioridad el propietario inscrito enajenó los bienes al  afectado PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, a través  de las escrituras Nos. 354 y 338 del 2 de marzo y 26 de febrero de  1999, respectivamente, por los cuales canceló las sumas de  $125.000.000 y $68.000.000, que el vendedor declaró haberlos  recibido a entera satisfacción de manos del comprador PEDRO  ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, quedando pendiente únicamente  la anotación en el respectivo folio de matrícula  inmobiliario.” (Resaltado de la Sala)  

Lo anterior  explica el motivo por el cual desde el origen del proceso el  apoderado que en ese momento agenciaba los intereses del señor  MANJARRÉS GARCÍA afirmara que este último era  propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos  en cuenta por PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA y su  abogado en el estudio contable19 que presentaron para oponerse a la  acción extintiva.  

Nótese  cómo respecto del inmueble MI No. 080-61564 en la pericia  privada se destacó: “AÑO 1999. En marzo del  presente año adquirió un lote denominado “Bureche”,  en la zona industrial de Gaira, por $125.000.000., escritura 354 de  marzo 2, de la notaria 1ª de Santa Marta a JUAN CARLOS  RODRÍGUEZ, el que se encontraba arrendado y fue renovado el  contrato con la misma persona, señor CARLOS RAFAEL BARROS  COLARES, por valor de $1.300.000, el que reporto [sic] ingresos por  $13.000.000. Ver anexo cuaderno 44 folios 4 al 9.”  

En relación  con el identificado con la MI. No. 080-6336 se dijo: “El 26 de  febrero adquiere un terreno urbano en Santa Marta, por $68.000.000.,  escritura 338, de febrero 2, de la notaría 1ª de  Propiedad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANJARRÉS. Ver anexo  cuaderno 44 folios 46 al 53.”  

Lo expuesto,  evidencia que al interior del proceso fue debidamente debatida la  censura del accionante en torno a la nulidad por la supuesta falta de  notificación personal de la Resolución de Inicio, no  obstante, su requerimiento no fue atendido al haberse acreditado que  la Fiscalía agotó los mecanismos establecidos en la ley  para el enteramiento de la decisión en cita, además, se  evidenciaron actos de administración de los bienes y de  registro de medidas cautelares que dieron publicidad a la existencia  del proceso, así como la existencia de circunstancias  demostrativas de que la verdadera propiedad de los bienes nombrados  está en cabeza  de Pedro  Antonio Majarrés García  

.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la  decisión adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  tutela instaurada por Juan  Carlos Rodríguez Manjarrés,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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