SP171-2020(49634)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP171-2020  

Radicación  No. 49634  

(Aprobado  acta No. 017)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor del acusado Héctor Fabio Laiton  Valencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, que revocó la absolución dispuesta por  el Juzgado 23 Penal del Circuito, y lo condenó como autor del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

HECHOS  

En  las instalaciones del Centro de Salud Ambulatorio de Campo Valdés,  de la ciudad de Medellín, hacia las cuatro de la tarde del 6  de febrero de 2014, personal a cargo de la ludoteca que funciona allí  para la recreación de la población menor de 12 años,  alertó sobre la presencia de un adulto con dos niños en  el baño. Al llegar la vigilante de turno a ese sitio, el  hombre salía del baño, detrás de él su  hijo, y adentro permanecía L.M.C.L.1  Ante esta situación, se solicitó la presencia de la  policía que procedió a capturar a Héctor Fabio  Laiton Valencia, luego de obtener información de que le había  tocado el pene al infante mencionado, quien padece noerofibromatosis,  trastorno que afecta la vista del paciente, lo torna hiperactivo y  con signos de pubertad precoz por elevados niveles de testosterona  que lo hacen hipersexual.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Por  los referidos hechos, al día siguiente, ante el juez de  garantías (24  Penal Municipal),  la Fiscalía le imputó a Héctor Fabio Laiton  Valencia, el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado (arts.  209 y 211-7 C.P.);  solicitó, además, y se le impuso al imputado, medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación y rituado el juicio, el Juzgado 23  Penal del Circuito de Medellín, lo absolvió de los  cargos, decisión que, al ser protestada por el delegado de la  Fiscalía, revocó el Tribunal Superior que lo condeno,  por la modalidad simple del delito, a 108 meses de prisión, en  forma accesoria, con la privación derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

Contra  el proveído de segunda instancia el defensor del acusado  interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda  correspondiente fue admitida por la Corte el 14 de marzo de 2019.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, que establece como motivo de casación  el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia de  segundo grado, el demandante denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial mediante errores de hecho que llevaron al  Tribunal a aplicar de manera equivocada los artículos 209 y  211-7 (sic) del Código Penal, cuando correspondía,  conforme lo acreditado con los medios de demostración  practicados en juicio y según los artículos 29 Superior  y 7° del Código de Procedimiento Penal, aplicar la duda  probatoria en favor del acusado.  

Con  el propósito de demostrar el yerro transcribe lo que, en su  criterio, manifestó de las pruebas el Tribunal y el contenido  integral de las mismas. De esa manera asegura que:  

1.-  El testimonio de L.M.C.L. presenta múltiples contradicciones  que no fueron valoradas por el juzgador de segundo grado, de manera  que soporta un falso juicio de identidad por cercenamiento, en  aspectos fundamentales que cuestionan la credibilidad de la versión  rendida por el menor. Lo anterior, en referencia a las variaciones  que, desde su perspectiva, exhiben los diversos relatos que de los  acontecimientos ofreció el testigo. De haber valorado en su  integridad la prueba, asegura, el sentenciador habría  concluido que: i) el menor expuso versiones diferentes en cuanto a la  forma como llegó al baño donde se produjo el supuesto  abuso; ii) también en la manera como se desarrolló el  acto sexual reprochado; iii) mintió al asegurar que no habló  previamente con el procesado; iv) resulta extraño que el  ofendido no presente afectación psicológica, a pesar de  haber sufrido tres diversas agresiones sexuales; v) igualmente  inusual surge que registre tres intentos de abuso, en tres años  diferentes, dos de los cuales habrían sucedido en un baño;  vi) la reacción de la mamá del menor al enterarse de lo  sucedido resulta igualmente extraña; vii) la hiperactividad  del aparente ofendido y su hipersexualidad, resultan compatibles con  el testimonio del hijo del acusado.  

2.-  Afirma también el recurrente que la declaración de  Isabel Cristina López resultó igualmente cercenada en  los apartes que dan cuenta de las contradicciones de la versión  del menor, en relación con las circunstancias que rodearon la  ejecución del acto sexual abusivo. En ausencia de este error,  asegura, el Tribual habría concluido que: i) la testigo  desconfía de las manifestaciones de su hijo, pues refiere que  constantemente lo exhorta a que diga la verdad; ii) es inusual su  indiferencia frente a los procesos que adelantan las autoridades por  los diversos abusos de los que habría sido víctima  L.M.; iii) a ella le ofreció una versión diferente de  las circunstancias bajo las cuales se produjo el abuso discutido en  este asunto; iv) ese relato difiere del ofrecido por el menor, el  mismo día, a otras personas que también concurrieron al  juicio.  

3.-  Declaración de Yunia Lorena Zapata Osorio. En criterio del  recurrente, el sentenciador alteró, de igual modo, el  contenido material de esta prueba, pues la testigo no refirió  que al llegar al baño observara a L.M.C.L. llorando y con el  pene erecto, sino que el niño tenía el miembro paradito  listo para orinar. Además, mutiló la declaración  en el aparte en que hizo ver que no podía distinguir entre un  pene erecto por estimulación sexual y uno paradito dispuesto a  la micción. La valoración correcta de la prueba, afirma  el recurrente, le habría permitido al Tribunal establecer que:  i) vio al menor con  el pene paradito,  en disposición de orinar y después se puso a llorar;  ii) las funcionarias de la ludoteca no pudieron enterarla de que el  procesado le hizo tocamientos abusivos al menor, ya que no fueron  testigos de ese hecho; iii) no entró al baño en el  momento de los tocamientos como lo hace ver el fallo recurrido.  

4.-  El testimonio del patrullero de la Policía Nacional Alberto  Andrés Bolívar Garzón, en criterio del  recurrente también se alteró en su contenido integral.  De haber respetado su contexto, el juzgador habría advertido  que el menor le ofreció al testigo un relato diferente de la  forma como sucedieron los hechos. De igual modo, que no es cierto que  la secretaria encargada del centro de salud, Martha Cardona, haya  sorprendido al acusado en el baño y a su lado a L.M.C.L. con  los pantalones abajo, puesto que ninguna funcionaria de la ludoteca  presenció ese hecho.  

5.-  Declaración de Martha Nubia Cardona, secretaria de Metrosalud.  Según el demandante, de este medio de convicción el  sentenciador dejó de advertir que: i) el menor trató de  convencerla de que no estaba haciendo nada malo en el baño, lo  cual implica que, de haberse presentado los tocamientos, la víctima  habría estado consciente de que quien obraba mal era el adulto  y no él; ii) no presenció los hechos y por sugerencia  de terceras personas, también ignorantes de los  acontecimientos, resolvió informar la situación a la  policía.  

6.-  Testimonio de Sandra Eneida Suárez Villa.  El Tribunal no tuvo en cuenta la información que ofreció  la declarante acerca de la reacción de la madre del menor al  enterarse de que algo había sucedido con él en las  instalaciones de la ludoteca. Al saber del presunto abuso, agrega el  recurrente, “seguía  reprendiéndolo porque los había metido en este problema  otra vez”.  De igual modo que la testigo no escuchó la conversación  del procesado y L.M.C.L., por lo cual el ad quem no podía  deducir, como lo hizo, que se trató de una citación  pare verse en el baño de la ludoteca.  

7.-  Respecto del testimonio de la psicóloga Diana Patricia Chang  Rodríguez, el recurrente afirma también la mutilación  de la prueba, toda vez que el sentenciador, al valorar el testimonio  de L.M.C.L., no tuvo en cuenta la versión que de los hechos le  refirió el menor a esta testigo, la cual difiere con la  conocida y expresada por otros declarantes. El Tribunal, además,  omitió que esta testigo, psicóloga de profesión,  afirmó que el menor examinado no presentaba afectaciones por  la experiencia vivida.  

8.-  En criterio del recurrente, de la declaración del médico  legista Ricardo de Jesús Toro Osorio, el sentenciador dejó  de apreciar que, el supuesto ofendido le relató también  de manera diversa el desarrollo de los hechos, en cuanto a la forma  como llegó al baño de la ludoteca y al tipo de  manipulación ilícita que le hizo el acusado.  

9.-  En el mismo sentido, el actor afirma que la identidad del testimonio  de la funcionaria de la ludoteca Cristina Pérez Uribe, fue  igualmente alterada, al omitir la valoración de diversos  aspectos de la declaración, lo cual le impidió al  Tribunal advertir que: i) la testigo no escuchó la  conversación del menor y el acusado Laiton Valencia; ii) no  tiene conocimiento de lo acontecido en el sanitario; iii) le pareció  incómoda la actitud de L.M., frente a Héctor Fabio  Laiton, por lo que dispuso una actividad diferente para apartarlo.  

10.-  Similar error descubre el recurrente en la apreciación de la  declaración rendida por la psicóloga e investigadora  del CTI Yohana Andrea Ramírez Moreno, la cual, asegura, valoró  el Tribunal en forma fragmentada y sin confrontarla con los restantes  medios de demostración. Con ello omitió analizar que  L.M.C.L., el día de los hechos, en la narración que le  hizo a esta testigo, agregó componentes diversos a los  descritos en los relatos que le hizo a otras personas.  

11.-  La declaración de J.A.L.J., hijo del procesado, presenta  similar error de apreciación, lo que le impidió al  Tribunal analizar, que este testigo, de 10 años de edad en la  época de los hechos: i) estuvo acompañado siempre de su  padre en la ludoteca, desde cuando llegaron hasta cuando arribó  la policía, hecho corroborado por otros declarantes, incluido  L.M.C.L., de manera que tiene conocimiento directo de lo acontecido;  ii) escuchó lo que el otro menor habló con el  procesado; iii) L.M., les exhibió en el baño los  genitales y les dijo “vea  como tengo mi cola de parada”,  lo cual concuerda con el hecho de que la secretaria y la vigilante  del lugar hallaron al menor con su miembro viril en estado de  erección; iv) situación que –  agrega el actor –  explica la expresión que L.M. le hizo a la secretaria de no  estar haciendo nada malo.  

A  partir de estos errores de apreciación probatoria, agrega el  actor, resultan desacertadas las conclusiones del Tribunal, según  las cuales: 1) el a quo se equivocó al referir que existen  contradicciones en las declaraciones de Yunia Lorena Zapata y  Cristina Páez Uribe; 2) no existen contradicciones esenciales  en los relatos de L.M.C.L., sobre la forma como llegó al baño  y en qué consistieron los tocamientos de los que fue víctima;  3) el testimonio del hijo de procesado carece de credibilidad, por  aparecer afectada por el síndrome de alienación  parental, pues “indudablemente  fue preparado para rendir una declaración tal”;  4) el acusado aprovechó la patología de L.M.C.L., la  cual lo pone en situación de vulnerabilidad para el abuso  sexual; 5) se demostró que la víctima estaba llorando y  bastante alterado luego de lo sucedido, conforme lo relataron los  testigos que entraron en contacto con él.  

Al  final del escrito, solicita casar la sentencia recurrida y dejar  incólume la absolutoria de primera instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

El  demandante,  defensor de Héctor Fabio Laiton Valencia, solicitó a la  Corte verificar la concurrencia en el proceso de los presupuestos  para dictar sentencia condenatoria y, frente al cargo de la demanda,  reiteró los planteamientos básicos consignados en el  libelo en cuanto que, en su criterio, el Tribunal cercenó las  pruebas relacionadas, circunstancia que le impidió declarar la  duda en relación con la materialidad de la conducta.  

El  Fiscal Delegado ante la Corte,  en sentido contrario, solicitó mantener incólume el  fallo recurrido. Según dijo, el recurrente le reprocha al  Tribunal no haber reparado las contradicciones que ofrece la prueba  en torno a la forma como L.M.C.L y el procesado llegaron al baño  donde sucedió el abuso. Sin embargo, entiende el Delegado de  la Fiscalía, no existe inconsistencia en torno al tema: Laiton  arrastró al menor hacia el baño, pero logró  evadirse y, posteriormente, L.M., fue al baño por sí  solo a orinar. Así se lo refirió al médico  legista (Ricardo  de Jesús Toro),  a la mamá (Isabel  Cristina López),  y a la psicóloga e investigadora del CTI (Johana  Andrea Ramírez Moreno);  de manera que no hay confusión y así lo establece el  examen probatorio del ad quem.  

Tampoco  advierte inconsistencias de orden probatorio en relación con  la forma de tocamiento efectuado sobre el menor, quien, si bien  indicó en juicio que fue por encima de la ropa, también  relató que tenía el pene afuera, hecho corroborado por  las testigos Yunia Lorena Zapata y Cristina Páez Uribe.  

El  Procurador Delegado para la Casación Penal  es también del criterio de que no se case el fallo recurrido.  Al efecto, recuerda que la prueba testimonial debe fundarse en  criterios objetivos establecidos por el artículo 404 del  Código de Procedimiento Penal. En este caso, agrega, la  declaración de L.M.C.L., es contundente en cuanto a la forma  como el acusado le tocó el pene. Además, detalla las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron los  sucesos, de manera que se ofrece creíble.  

El  testimonio de un menor, continúa, no puede rechazarse por las  contradicciones que presente en tanto sean irrelevantes, y aquí  lo que importa es que el menor relató que el procesado le tocó  el pene, de manera que el Tribunal no erró al declararlo  responsable del delito que se le imputó.  

CONSIDERACIONES  

El  demandante denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, en tanto, afirma, el sentenciador de segundo grado mutiló  diversas pruebas practicadas en el juicio, lo cual lo condujo, en  forma errada, a declarar responsable al acusado del delito de actos  sexuales con menor de 14 años (art.  209 y 211-7 del Código Penal),  a pesar de que los medios de convicción, en su conjunto,  arrojan duda en torno a la existencia de esa conducta ilícita.  

A  través de los errores de identidad que predica frente a  diferentes testimonios, el recurrente busca en realidad derruir el  mérito que el juzgador de segundo grado asignó a la  declaración de la víctima, pues, en su criterio,  dejaron de valorarse aspectos que develan serias inconsistencias que  lo tornan carente de credibilidad. La censura, en esas condiciones,  tiene por objeto controvertir los razonamientos del juzgador que lo  llevaron a dictar sentencia de condena, tema ligado en realidad al  error de hecho por falso raciocinio, el cual no cuenta con desarrollo  en el libelo, en la medida que el actor prescinde acreditar la  vulneración de las reglas de la sana crítica.  Simplemente formula conclusiones adversas a las del Tribunal, sobre  la premisa de que los argumentos para la absolución dispuesta  en primera instancia son los correctos.  

A  pesar de lo anterior, en el auto admisorio de la demanda se dieron  por superados los defectos que la aquejan, en orden a estudiar el  fondo del asunto en perspectiva de verificar los presupuestos de la  sentencia de condena y hacer vigente en este asunto el principio de  doble conformidad, a lo cual procede la Sala de la siguiente manera.  

El  debate planteado por el recurrente alude al valor del testimonio del  menor en quien se predica la condición de víctima de un  delito sexual, prueba que, conforme tiene establecido la Corte, de  ningún modo comporta una tarifa legal, como quiera que “La  ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración  del testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas  adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas  hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian los principios  técnicos-científicos sobre la percepción y la  memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»2.  

De  modo que –  según divulgado criterio jurisprudencial –  en la apreciación del testimonio de los niños, la  declaración no puede ser estimada ni desestimada solo por la  edad del declarante. En efecto, tiene dicho que,  

“los  menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho  de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica,  evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin  de otorgarles el alcance a que haya lugar. (…).  

(…).  Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la  tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por  ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno  discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba  creérseles en todos los casos, sólo por su condición  de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que  son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de  apreciación del testimonio previstos en el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni  prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación  los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio  finalmente surgirá el mérito que les corresponda.”3  

Recientemente4  afianzó su criterio al referir que, en  materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la  autonomía ética de las personas, como ocurre tratándose  de atentados sexuales, la apreciación del testimonio de la  víctima que es ya de por sí compleja, se torna más  complicada cuando la persona ofendida es menor de edad, circunstancia  que ha llevado a la Corporación a considerar  que aunque su declaración es de  gran  relevancia y de preponderante mérito persuasivo, no significa  ello que su dicho pueda apreciarse con prescindencia de la crítica  testimonial. Pues –  agregó –  si bien “hay  que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido  tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía  constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución  Política)5,  (…) eso no autoriza que su declaración se pueda  analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o  mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de  los derechos del acusado…”  

La  valoración probatoria efectuada en este asunto por el  sentenciador de segundo grado, se ofrece refractaria a esas  posibilidades. Además de comprender el universo probatorio  recaudado en el juicio, extrae de cada testimonio aspectos esenciales  a la reconstrucción de la verdad, mediante un examen crítico  que de manera objetiva ratifica la incriminación efectuada  desde el día de los acontecimientos por L.M.C.L. en contra del  acusado Laiton Valencia.  

El  pilar probatorio de este caso –  en efecto –  es el testimonio de L.M.C.L., quien en juicio manifestó “…  ocurrió que yo estaba en la ludoteca… yo estaba  hablando normal con las profesoras… y las profesoras se  descuidaron y, o sea, llegó la otra profesora y empezaron a  hablar y todo y entonces ellas se descuidaron y el señor me  llevó, me haló de la mano y me llevó pal baño,  yo me le logré escapar y yo me le logré escapar y salí  corriendo cuando él llegó con el niño y me  tocó.”  Aclaró que este segundo comportamiento sucedió cuando  fue por su propia voluntad al baño a orinar y describió  la forma como lo manoseó el acusado durante un minuto  aproximadamente.  

El  testimonio, viene de verse, describe dos situaciones diferentes: la  primera, que el acusado tomó al niño de la mano, al  parecer para llevarlo hasta el baño, pero aquél logró  evadirse, evento del que, él mismo advierte, no se percataron  las funcionarias del lugar porque estaban distraídas. El  segundo, que, al dirigirse sólo hasta el baño, fue  abordado por el adulto quien lo sometió a manipulaciones de  orden sexual.  

La  circunstancia de haber coincidido el menor y el acusado en el baño,  se corrobora con el testimonio de Cristina Páez Uribe,  encargada de la ludoteca, quien, si bien no observó la  ejecución misma del acto abusivo, de manera directa le consta  que, en el salón, en una mesa estaba L.M.C.L., y en otra el  acusado con su hijo. Hasta allí llegó el primer niño  y rápidamente, con mucha confianza, interactuó con  aquellos. La testigo observó que L.M. le habló a Laiton  Valencia al oído, acto que inicialmente rechazó, pero  después lo correspondió hablándole igualmente al  oído.  

Agregó  la testigo que L.M. le manifestó con insistencia que debía  ir al baño, ella asintió. Con su mirada siguió  al menor hasta la puerta, desde donde, agregó, el niño  comenzó a llamar mediante señas al acusado; al rato el  hombre se dirigió al baño, situación de la que  informó a otra funcionaria y se requirió a la vigilante  para que verificara lo que acontecía en el sanitario.  

En  el mismo sentido la testigo Sandra Eneida Suárez Villa  manifestó que, estando en la sala de juegos L.M.C.L. se acercó  a la mesa que compartían el acusado y su hijo, rápido  tomó confianza y le habló al oído a Laiton  Valencia, quien le correspondió de igual modo en una ocasión  y se reía de lo que le decía. De repente –  añadió –  L.M. fue al baño y desde allí, con señas y  también a gritos, comenzó a llamar al adulto, quien  atendió el llamado, ante lo cual requirió la  intervención de la vigilante de la dependencia.  

Las  declaraciones de las testigos Páez Uribe y Suárez  Villa, corroboran que el ofendido fue al baño a cumplir una  necesidad fisiológica y hasta allí también llegó  Héctor Fabio Laiton Valencia, sin que haya espacio para la  contradicción que el recurrente pretende establecer en  relación con la forma como L.M. arribó a ese lugar,  tema que además dejó debidamente esclarecido el  Tribunal en la decisión recurrida en cuanto precisó  que: “En  efecto, si se escucha con detenimiento el relato testimonial que  ofreció el niño (44:30 registro 5) podemos advertir que  en punto de la forma como llegó al baño, no existen dos  versiones, como afirma erradamente la primera instancia. El niño  afirmó que ciertamente el acusado lo haló de la mano  cuando estaban en el espacio de la ludoteca, pero él se le  soltó, es decir, fue un hecho acontecido con anterioridad al  ingreso al cubículo sanitario. Ya después, ingresó  solo al lugar a cumplir una necesidad fisiológica y estando  allí entró el adulto con su hijo de la mano, de tal  suerte que el menor no ofreció dos versiones en torno a este  aspecto.6”  

El  punto central del testimonio de L.M.C.L. se concreta en el acto  sexual que, asegura, le realizó el procesado, tópico  que, en criterio del recurrente, presenta contradicciones  sustanciales en la forma como se produjo el tocamiento, ya que,  afirma, el menor: i) declaró que fue por encima del pantalón,  pero también que tenía el pene afuera porque iba a  miccionar; ii) además, a otras personas [ninguna  de las cuales se encontraba en el momento y el lugar de los  acontecimientos],  les refirió detalles del suceso que no mencionó en el  juicio.  

A  este respecto, se tiene que el ofendido declaró en juicio que  Laiton Valencia le tocó el pene por encima de la ropa y  desarrolló esa acción durante un minuto  aproximadamente.  

Reiteró  en el interrogatorio que el acusado lo tocó con la mano y le  describió a la audiencia la forma como lo hizo, “con  la mano, me tocó con la mano”,  insistió, hasta que llegó la vigilante con la  secretaria y llamaron a la policía “y  yo tenía el pene salido… afuera para poder hacer  chichí, cuando llegó el señor yo me quedé  yo no puede orinar de nervios.”  

De  esa última situación dio cuenta la testigo Yunia Lorena  Zapata Osorio, vigilante del centro de salud, quien manifestó  que cuando llegó al baño, el procesado y su hijo salían  de allí, los encontró en la puerta del sanitario, y  adentro estaba a L.M.C.L., llorando, con el pene erecto, lo cual  observó de igual manera Martha Nubia Cardona, secretaria de  Metrosalud, quien acompañaba a la guardiana y observó  también al acusado saliendo en ese momento del cubículo  sanitario y a  los dos  niños muy asustados;  el ofendido con los pantalones subidos, pero con el pene fuera y  erecto, e informó también que L.M. le dijo “yo   no estaba haciendo nada, yo voy a orinar.”  

Atendidas  las circunstancias descritas por la víctima y lo que les  consta a las declarantes mencionadas, el Tribunal descartó las  contradicciones que la defensa cree descubrir en el relato del menor  acerca de la forma como ocurrió el tocamiento, para lo cual  tuvo en cuenta, además de lo que el niño expresó  de viva voz, la gestualidad que empleó con el fin de describir  de modo ciertamente gráfico el tocamiento, lo cual le permitió  sostener que el ofendido “Muy  claro y contundente fue cuando afirmó que [el  acusado] le  sobó el pene cuando lo tenía expuesto, incluso la  defensora de familia que controló el interrogatorio al menor,  describió verbalmente la gestualidad que hizo el deponente al  referirse a ese tema concreto. En todo momento el ofendido se refirió  al contacto directo de la mano del adulto con su asta viril y ello  refulge lógico si consideramos que el niño fue visto  por la vigilante Yunia Lorena Zapata dentro del baño con el  pene erecto, efecto lógico del tocamiento.”  

El  recurrente pretende reducir la declaración de la víctima  a la narración del momento inicial del tocamiento abusivo, sin  reparar que el menor lo describió plenamente, al indicar que  comenzó –  según dijo –  cuando el acusado le tocó el pene por encima de la ropa y  luego en forma directa con acciones repetidas de frotación  cuando la víctima tuvo el miembro fuera del pantalón,  siendo esta la secuencia que extrajo el sentenciador del contenido  íntegro de la prueba, en conjunto con otras que ratificaban el  dicho del menor, proceder que, ciertamente, consulta los parámetros  establecidos por el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal para la apreciación del testimonio.  

En  el propósito de desacreditar al testigo víctima el  actor acude también a las declaraciones de Isabel Cristina  López (madre  del ofendido),  Diana Patricia Chang Rodríguez (psicóloga  de la EPS que atiende al menor),  Johana Andrea Ramírez (psicóloga  del Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso  Sexual),  Ricardo de Jesús Toro Osorio (médico  legista),  y Albeiro Andrés Bolívar Garzón (patrullero  de la Policía Nacional que participó en la captura del  acusado),  para referir que L.M.C.L., les relató a estas personas de  forma diferente los acontecimientos sucedidos en la ludoteca con el  procesado Laiton Valencia.  

El  tema aparece igualmente desarrollado por el Tribunal en el fallo  recurrido, sin que el actor hubiere demostrado que las  consideraciones correspondientes desconozcan las reglas de la sana  crítica, hipótesis que se descarta teniendo en cuenta  que el relato ofrecido por el menor en juicio es uniforme en los  aspectos esenciales, pues, conforme lo consigna el texto de la  decisión, narró con precisión en qué  consistió la agresión sexual, quién fue el  autor, el lugar y la hora de los acontecimientos, manifestaciones que  no pierden consistencia por el hecho de que el relato de los sucesos  expuesto por los testigos que cita el actor, no replique de manera  literal la exposición del ofendido.  

La  situación es de ocurrencia común en la práctica  judicial. De hecho, testimonios similares en los aspectos medulares y  los simplemente accidentales, resultan por lo general sospechoso, no  confiables, si se tiene en cuenta que los procesos de percepción  y rememoración de sucesos no son iguales en todas las  personas. Un ejemplo claro en este caso se tiene en los testimonios  de Yunia Lorena Zapata Osorio y Martha Nubia Cardona: ambas acudieron  al baño de la ludoteca para garantizar la seguridad de  L.M.C.L. De forma común recordaron que, al llegar al sitio, el  acusado salía del baño con su hijo y adentro permanecía  el otro niño. La vigilante (Yunia  Zapata Osorio),  si bien refirió que el ofendido estaba con el pene erecto, no  logró recordar si tenía arriba o abajo los pantalones.  Para la secretaría (Martha  Nubia Cardona),  por el contrario, el dato fue claro: el menor tenía arriba los  pantalones y el pene erguido.  

Divergencias  de similar naturaleza contienen las versiones de los testigos  referidos por el demandante, de las cuales, en forma alguna, puede  concluirse [según  lo pretende],  que la agresión sexual no se produjo, cuando quiera que todas  inexorablemente reproducen la manifestación de L.M.C.L. de que  Héctor Fabio Laiton Valencia manipuló su zona genital.  La diferencia descriptiva que pueda advertirse en uno y otro  testimonio, probablemente radique en la habilidad, la confianza, o la  pericia de la que fuere poseedor cada uno de los interlocutores del  menor que después declararon en juicio. Repárese, por  ejemplo, que con la mamá no fue muy expresivo al describir la  agresión, pues se limitó a decirle que el adulto le  tocó el pene, que se lo rozó, actitud que se explica en  el temor que sintió frente a la reacción de la  progenitora.  

En  efecto, en su declaración el agredido manifestó que,  luego de los hechos, allí en la ludoteca, no le contó a  nadie lo sucedido con el acusado “y  yo no le quería contar a mi mamá de nervios, porque  ella llegó a la ludoteca y me dijo: te voy a pegar.”  Dato que corroboró la señora López quien refirió  que al arribar a la ludoteca “lo  primero que hice fue regañar al niño… porque yo  pensé que había hecho algún daño y yo  llegué directo y le dije: te voy a pegar, porque qué  hiciste, cuando las de la ludoteca simplemente me alcanzaron a  explicar de que (sic)  había  pasado algo con él y el adulto.”  

Por  su parte, a Diana Patricia Chang Rodríguez, psicóloga  de la EPS que lo ha tratado por diversas situaciones padecidas por el  menor, le manifestó que el adulto lo llamó hacia el  baño y allí le bajó los pantalones y le tocó  el pene.  

Es  decir, a esta profesional el ofendido le trasmitió detalles  que no le refirió a la mamá, quizás por sentirse  más confiado o liberado de los temores que le suscitaba la  autoridad materna. Pero de allí no surge que le mintió  a una de ellas, o que lo hizo con las otras personas con quienes tuvo  que comentar el suceso. Implica solamente que en unos casos aludió  detalles del evento que en otros no mencionó, por olvido o por  carecer de importancia en la dinámica que rigió la  comunicación con los distintos interlocutores.  

Lo  verdaderamente inmutable en todas las versiones mencionadas por el  recurrente, es la ejecución del acto sexual abusivo informado  por la víctima el mismo día en que se produjo, y que el  autor del ilícito fue el acusado Héctor Fabio Laiton  Valencia, circunstancias sobre las cuales declaró directamente  en el juicio.  

El  demandante, también enfrenta la contundencia de la  incriminación que le hace el menor al procesado, aludiendo  otros eventos de abuso sexual que en el juicio se dijo había  sufrido por cuenta de unos adolescentes en el colegio donde  estudiaba. Al respecto afirma que el Tribunal erró al no tener  en cuenta los apartes de las declaraciones del niño afectado y  de la señora Isabel Cristina López, en donde hicieron  alusión a esos sucesos. Ese dato, asegura, sumado a las  contradicciones que le atribuye al testimonio del ofendido sobre la  manera como llegó al baño y como se desarrolló  del acto sexual abusivo, conduce a considerar irreal el sustrato  fáctico de la presente acusación, pues no concibe que  alguien que haya soportado tres episodios diferentes de agresión  sexual “se  muestres cómodo hablando de lo sucedido, sin asomo alguno de  timidez, que de hecho resulte ser un tema de presentación ante  quienes no lo conocen, como sucede con las ludotecarias a quienes tan  solo conoció aquél 6 de febrero y de entrada les  comentó de los presuntos abusos de los cuales ya había  sido víctima.”  

El  antecedente que interesa al actor, ciertamente mencionado por el  agredido y la denunciante Isabel Cristina López en sus  respectivas declaraciones, y sustraído de la valoración  probatoria del sentenciador, resulta igualmente insuficiente para  derruir el mérito que en el fallo se le otorga al testimonio  del menor. En el juicio, L.M.C.L. al responderle al Fiscal quién  era el menor que acompañaba al acusado, se confundió y  dirigió la respuesta hacia dos menores de edad que en el  colegio intentaron agredirlo sexualmente.  

Esa  situación, motiva al censor a manifestar, en forma velada, que  las agresiones, incluida la actual, no sucedieron; reflexión  apresurada si se tiene en cuenta que Isabel Cristina López  informó que esos sucesos inicialmente fueron atendidos en el  plantel educativo y por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. También dijo que en el colegio le informaron que la  Fiscalía asumió el conocimiento de los hechos, pues a  la institución llegaban comunicaciones procedentes del ente  investigador, de manera que la conclusión más razonable  sobre ese particular, conduce a que esos antecedentes tienen una base  de realidad, al punto que parecen haber sido igualmente  judicializados los hechos referidos fueron igualmente judicializados,  aunque se desconozca el resultado de las actuaciones respectivas.  

En  sentido similar, que la actitud, el comportamiento, la personalidad  de un ser ciertamente espontáneo y vivaz, como lo es L.M.C.L.,  según puede advertirse en los registros del juicio oral, no  revelen en él secuelas de abuso sexual, tampoco puede asumirse  como parámetro para minar su credibilidad y sostener que la  agresión objeto de este asunto no tuvo existencia, pues ello  riñe con la contundencia de su versión y de las pruebas  que concurren a ratificarla.  

La  proposición que sobre el particular ofrece el recurrente  desconoce aspectos esenciales en la declaración de Diana  Patricia Chang Rodríguez, psicóloga tratante del  ofendido en la EPS a la cual está afiliado [dicho  sea de paso, esta profesional también refirió la  existencia de los ataques sexuales anteriores],  pues, primero, la testigo, a diferencia de lo afirmado en la demanda,  no descartó en el paciente examinado afectaciones psicológicas  por el suceso que ameritó la consulta; lo que dijo fue que “no  se le notaba que estuviera muy afectado por la situación”.  Y, lo más importante, refirió que L.M.C.L. es  vulnerable a ese tipo de agresiones, dado que “tiene  una neurofibrosis que es una condición genética que  ataca el desarrollo de las células neurales o nerviosas y esto  repercute en otra enfermedad que se conoce como TDAH, déficit  de atención con hiperactividad, además puede producir  déficit cognitivo y además en Luis Miguel ha estimulado  un desarrollo precoz, una pubertad precoz, él maneja  testosteronas altas, es hipersexual… [y  presenta]  un alto grado de vulnerabilidad ante situaciones de posibles abusos.”  

El  diagnóstico descrito por la testigo debe contribuir a reforzar  la credibilidad del menor, no a  minarla, en garantía de sus  prevalentes derechos, por tratarse no solo de un niño, sino de  uno que padece una enfermedad que, merced a la precocidad y los  impulsos hormonales que la caracterizan, puede ubicarlo, sin que él  lo advierta, en situación de exposición agresión  sexual y ello explica que las hubiere padecido con anterioridad según  dijo en el colegio por cuenta de unos adolescentes mayores que él.  Razonar en forma contraría implicaría desconocer los  derechos prevalentes del menor, así como el deber de la  sociedad y el Estado de protegerlo, para privilegiar indebidamente al  acusado, reconociéndole una situación de duda  impredicable en la actuación.  

La  credibilidad del testimonio de L.M.C.L. tampoco se ve afectada con la  declaración del hijo menor de edad de Héctor Fabio  Laiton Valencia. Es cierto, como dice el recurrente, que el niño  estuvo permanentemente con el procesado en la ludoteca. También,  que se encontraba en el momento y el lugar de ocurrencia de los  hechos, pero su versión no puede asumirse creíble y  superior a la de la víctima sin someterla previamente a la  crítica testimonial, labor que omite el recurrente.  

El  Tribunal, por el contrario, al valorar la prueba estableció  que, en el testimonio de ese menor surgen aspectos que le restan  espontaneidad y llevan a inferir razonablemente que su versión  fue preparada, influenciada, obviamente, en beneficio del acusado.  

Si  bien se equivoca al tomar el síndrome de alienación  parental como fuente de la situación que afecta la autonomía  y genuinidad de la declaración del menor de edad [de  10 años al momento de la declaración],  en la medida que aquí no se trata de un evento de rechazo  generado en la psiquis del niño para repudiar a uno de sus  padres en beneficio del otro –  error que impactaría el campo de la psicología –;  de todos modos sus razonamientos resultan válidos en cuanto  evidencian la preocupación del testigo por favorecer a su  progenitor, en clara muestra de haber sido preparado para declarar en  la forma como lo hizo.  

A  ese respecto, el Tribunal advirtió cómo durante el  interrogatorio a varias preguntas el declarante respondió  indicando simplemente un  niño dijo mentiras y mi papá es inocente;  en otras careció de espontaneidad y contestó en forma  incompleta, circunstancias que razonablemente conducen a negarle  mérito, ya que –  en palabras del sentenciador –  “Por  la forma de las respuestas, la repetición constante de las  frases a que hicimos alusión en el acápite precedente y  el desorden de las mismas, así como no completarlas, en el  caso concreto el testigo J.A.L.J. (de 7 años de edad cuando  sucedieron los hechos), podemos colegir que la narrativa no fue  espontánea ni sincera, sino claramente preparada para  favorecer al acusado.”;  análisis probatorio que se ofrece plausible teniendo en cuenta  que la reticencia del testigo se concreta en lo acontecido en el  baño, de manera que, sobre este aspecto, su relato no  contribuye en la reconstrucción de los acontecimientos y, en  esas condiciones, tampoco logra ofrecer una versión sólida  que se oponga con contundencia a la más elaborada y creíble  de la víctima, por lo que no es idónea para generar la  situación de perplejidad que a modo de petición de  principio, proclama el actor.  

De  esa manera, teniendo además en cuenta que en el juicio no se  insinuó, siquiera, que el menor afectado o sus familiares,  tuvieren sentimientos de rencor, enemistad, o motivo alguno para  incriminar falsamente al acusado, y la versión de L.M.C.L.  cuenta con otros elementos de convicción que concurren a  confirmar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los  hechos, resultan acertadas las conclusiones del Tribunal respecto de  la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado,  razón por la cual, establecida la improsperidad de la censura  de violación indirecta de la ley sustancial propuesta en la  demanda, la Corte, acogiendo los solicitudes de los delegados de la  Fiscalía y del Ministerio Público, no casará la  sentencia recurrida. En forma adicional, al evidenciar en este caso  el nivel de conocimiento requerido para condenar, confirmará  la sentencia que en tal sentido profirió el Tribunal Superior.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  No  Casar  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín del  18 de agosto de 2016.  

2.-  Confirmar,  la condena que en esa decisión le impuso a Héctor Fabio  Laiton Valencia, por el delito de actos sexuales con menor de 14  años.  

3.-  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento          de los hechos de10 años de edad.  

2          SP5290-2018 (44564)  

3          SP Feb. 23 de 2011. Rad. 34568  

4          SP1721-2019 Rad. 49487 (15-5-19)  

5          Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018,          Rad, 50637.  

6          Fol. 175  

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