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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP340-2020
Radicación No. 56242
(Aprobado Acta No.22)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano Colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, quien es reclamado por la República de Ecuador.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Notas Verbales números 4-2-308/20191 y 4-2-314/20192 del 30 de julio y 2 de agosto de 2019, respectivamente, la Embajada de la República de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas.
2. Con oficio DIAJI No. 19543 del 30 de julio de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota diplomática No 4-2-308/2019 al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual, en la misma fecha, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Pacheco Cabarcas4, quien fue aprehendido el 25 anterior por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-3607/4-20185.
3. A través de Nota Diplomática No. 4-2-389/2019 del 4 de septiembre de 20196, la representación diplomática de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, nota que con oficio DIAJI No. 2354 del día 10 siguiente7, la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En dicha comunicación esa Cartera informó que entre Colombia y la República de Ecuador el instrumento internacional que se encuentra vigente es “El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
4. Con oficio del 17 de septiembre de 20198, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable.
5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 25 de octubre se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado a Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
5.1. Durante ese lapso, el defensor del reclamado manifestó que se atiene a los documentos allegados por el país requirente, a las exigencias legales y las pruebas que la Corte ordene a fin de fundamentar el concepto, en concreto, para establecer la plena identidad del reclamado y obtener el cotejo dactilar, así como verificar que no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega.
5.2. A su turno la representante del Ministerio Público pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si el reclamado ha sido investigado en Colombia y, de ser así, qué autoridad conoce del proceso y el estado actual del mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las partes se encuentran vigentes “El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
2. En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en dicho instrumento internacional, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición.
3. En ese sentido, cabe precisar, que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo internacional, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
4. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, según lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V).
5. Igualmente, corresponde comprobar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 1º de 1997 (art. 35 de la Constitución).
De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.
De la pretensión probatoria en concreto
1. En punto de la pretensión de la defensa de que la Sala ordene pruebas encaminadas a establecer la plena identidad del reclamado y obtener el cotejo técnico practicado, si bien está relacionada con uno de los aspectos que le corresponde verificar a la Corte, no resulta necesario por cuanto en el trámite obran diferentes elementos de juicio, que permiten corroborarla.
En efecto, visto los documentos aportados por el país requirente y los acopiados en razón del trámite, se concluye que se cuenta con información suficiente a fin de determinar si concurre o no el requisito de la plena identidad.
También se cuenta en la actuación con dictamen decadactilar realizado por un perito forense que echa de menos el defensor.
Por consiguiente, la Sala no estima necesario decretar pruebas en ese sentido.
2. En cuanto a la petición elevada tanto por el defensor como por la representante del Ministerio Público, referente a determinar si Víctor Manuel Pacheco Cabarcas ha sido juzgado por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega, resulta pertinente y por ello se decretará, toda vez en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la entrega
Además, en el trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia, a la Corte le corresponde examinar para emitir concepto, que no haya afectación del principio de cosa juzgada en relación con la persona reclamada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto de los hechos que sustentan el pedido de entrega, pues de así establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición.
Por tal motivo, se solicitará a la Dirección de Investigación e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación informen si el reclamado Víctor Manuel Pacheco Cabarcas identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.410.514 ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indiquen el numero de radicación del proceso, los hechos que originaron la investigación y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo deberán allegar copias, con la respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR las pruebas relacionadas en el numeral 2 del acápite de la pretensión probatoria en concreto.
2. NEGAR la solicitud formulada por la defensa referida en el numeral 1 de ese mismo capítulo.
Contra esta última decisión procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 18 carpeta anexos.
2 Folio 95 ídem.
3 Folio 59, carpeta anexos.
4 Folio 49 ídem
5 Folio 2 ídem.
6 Folio 92 ídem.
7 Folio 90 ídem.
8 Folio 1, cuaderno Corte.