STP7558-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7558-2020  

Radicación  n° 1297 / 111214  

Acta  No 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta Andrés Avelino Gómez,  respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Civil-  Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y juez  natural».  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  Laborales, ambos de la citada ciudad.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

Andrés  Avelino Gómez instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «juez  natural»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral de única instancia  contra Luis Correa, a  fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las  acreencias laborales, con ocasión de la prestación del  servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú,  Sucre.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante  auto de 19 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y  remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de  esa misma ciudad, tras estimar que no tenía competencia en  todo el Departamento de Sucre.  

El  trámite se repartió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 5 de  agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de  la cuantía y devolvió el plenario al Juzgado Municipal  de Pequeñas Causas de esa circunscripción.  

Refiere  que, posteriormente, en decisión de 13 de septiembre de 2019,  el juez primigenio envió las diligencias a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que  resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los  juzgados mencionados.  

En  auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la  improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tenía  la calidad de superior funcional del Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión  alegada.  

Critica  que «la  decisión de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que  no se trataba de un proceso virgen, recién radicado por  primera vez, si no que ya venía de una incompetencia por parte  del Juzgado Municipal aquí reseñado».  

De  conformidad con lo anterior,  solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se  ordene al tribunal desatarlo «Basándose  solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuantía  y territorial) alegados por ambos despachos judiciales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo  deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a  los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la  decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la  misma goza de un análisis de las realidades fácticas y  jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al  plenario, lo que permitió concluir que el Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo no podía  plantear el conflicto negativo de competencias frente a su superior,  de conformidad con el artículo 139 del Código General  del Proceso,  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia argumentando que la decisión proferida por el  Tribunal accionado el 5 de febrero de 2020 se fundamentó en  normas «inexistentes  o inconstitucionales», configurando  con ello, un defecto material o sustantivo, por tal razón,  solicita se revoque el fallo adoptado en el presente trámite  constitucional y, en su lugar, se ampare sus garantías  fundamentales invocadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  interesado al declarar improcedente el conflicto negativo de  competencia promovido por el Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de Sincelejo mediante proveído del pasado 5  de febrero.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) entre otros, derivada de la decisión  proferida 5 de febrero de 2020, por medio del cual se declaró  improcedente el conflicto negativo de competencia.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se halla  en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data del 5 de febrero de este año;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En  lo que atañe a las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, es  claro que la petición de amparo formulada por el actor, se  orienta a dejar sin efecto la decisión que declaró  improcedente el conflicto negativo de competencia promovido por el  Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo,  por cuanto en dicha determinación se configura, a su juicio,  un defecto material o sustantivo.  

Cabe  precisar que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  el presente caso, no se acredita que la decisión reprobada  este fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual  se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la  cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando  que esa mera aseveración no deviene suficiente para  deslegitimar el análisis efectuado.  

En  efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del  escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se  logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado  entendimiento dado al artículo 139 del Código General  del Proceso, aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el  artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social.  

Para  la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al  capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo  que la fundamentación esbozada en punto a la improcedencia de  dicho conflicto de competencia, responden a la redacción del  mencionado canon 139 del Código  General del Proceso,  que reza así:  

ARTÍCULO  139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia  para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime  competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su  vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas decisiones no  admiten recurso.  

El  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional.  

El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales.  

El  juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el  conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al  juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  

Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada.  

La  declaración de incompetencia no afecta la validez de la  actuación cumplida hasta entonces. (Negrilla  fuera de texto).  

Resulta  claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que el  funcionario que reciba el asunto por parte de un superior funcional,  no podrá declararse incompetente, bajo ese entendido, debe  orientar su decisión en funcionario encargado de dirimir un  conflicto de competencia.  

Así  lo entendió en su decisión la Sala Civil- Familia-  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por  la cual declaró improcedente el conflicto negativo de  competencia, bajo los siguientes argumentos:  

En  ese orden de ideas, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Sincelejo, no podía plantear el conflicto  negativo de competencia ante su superior jerárquico funcional,  esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por  cuanto el artículo 139 del Código General del proceso,  aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el artículo  145 del Código General del Proceso Laboral y de la Seguridad  Social lo establece de la siguiente manera:  

“Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  

Estas  decisiones no admiten recurso  

El  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional.  

El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales (…)”  

Igualmente,  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL3515, radicación  No. 39556, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, indicó:  

“el  Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra  facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al  proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es,  el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá”.  (Negrilla propia del texto).  

De  manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de  una decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o paralela.  

En  ese mismo sentido, la Sala no considera que la autoridad accionada  incurriera en un defecto material  o sustantivo  al declarar improcedente el conflicto negativo de competencia, puesto  que, tal postura se advierte razonable, dado que es consecuente con  una adecuada hermenéutica del artículo 139 del Código  General del Proceso, aplicable  en este caso, de conformidad con el artículo 145 del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Ello, teniendo  en cuenta que en el asunto a dirimir concurrían los Juzgados  Tercero Laboral del Circuito y el  Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Sincelejo,  siendo este último el inferior funcional.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia,  para la Sala surge claro que lejos está la demanda de tutela  de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma  gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y  aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no  alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada,  pretendiendo  trasladar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Nada  más alejado de la finalidad que reviste la acción de  amparo, se encuentra esa pretensión, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso objeto  de estudio, ni está instaurado como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado,  porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí  que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o  complementario, dado que su carácter y esencia es ser un   mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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