STP796-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP796-2020  

Radicación  n.° 108928  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por la  agente oficiosa de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el  cual amparó parcialmente los derechos fundamentales a la  salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad  física y debido proceso, vulnerados por el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Paz” de Itagüí, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  el Consorcio  de Atención en Salud PPL, el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, la Clínica  San Juan de Dios del municipio de La Ceja, la Clínica Nuestra  Señora de la Paz en Bogotá, la Procuraduría  Regional de Antioquia, la Defensoría del Pueblo Regional  Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud.  

Al  trámite fueron vinculados El Ministerio de Salud y de la  Protección Social, el Hospital Mental de Antioquia y el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OVIDIO  ALEXANDER RESTREPO OCAMPO quien padece un «trastorno  afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad  antisocial»  está recluido en  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí,  descontando la pena de 276 meses de prisión impuesta tras ser  declarado penalmente responsable de los delitos de desaparición  forzada y concierto para delinquir.  

El  pasado 14 de noviembre, tras ser valorado por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicha entidad concluyó  que, la patología que padece constituye un estado grave por  enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. A  causa de ello, requiere atención y cuidado urgente por  especialista en psiquiatría de manera intrahospitalaria en una  unidad de salud mental.  

En  tal virtud, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  ordenó el traslado del accionante a una unidad hospitalaria de  salud mental, una vez suscribiera la respectiva diligencia de  compromiso, lo cual se adelantó al día siguiente.  

El  25 de noviembre siguiente, la agente oficiosa se contactó con  el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Paz”, quien le manifestó desconocer la orden y, por  ende, la desacató. Así las cosas, promovió queja  ante la Superintendencia Nacional de Salud y el –USPEC- a  efectos de que le brinden respuesta respecto del traslado al centro  hospitalario de salud mental.  

Afirmó  que pese a que el 29 del mismo mes y año, recibió  respuesta por parte de la -USPEC-, estimó que tal contestación  no resolvió el traslado.  

Acudió  ante el Juez Constitucional con el propósito de que se amparen  los derechos de su agenciado. En consecuencia, requirió que se  ordene al –INPEC- materializar el traslado a un centro de salud  mental intrahospitalario especializado, tal como lo dispuso el  juzgado que vigila la pena. A la par, requirió la entrega  mensual de los medicamentos que le sean prescritos y la atención  en salud que requiera por su patología, así como el  reconocimiento del tratamiento integral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Con  auto  del  5  de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

El  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín indicó que, tras adelantar las gestiones  pertinentes, en valoración efectuada el 14 de noviembre de  2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió el  dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019 en el que concluyó que el  interno se encontraba en estado grave por enfermedad trastorno  afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad  antisocial  y, por ello, debe recibir un tratamiento médico por  psiquiatría de manera intrahospitalaria en unidad de salud  mental.  

Por  tal motivo, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 concedió  la prisión intrahospitalaria en la unidad de salud mental que  determine el INPEC en asocio con la EPS a la que se encuentre  adscrito, hasta tanto sea tratada o resuelta la grave enfermedad.  Dicha determinación, fue notificada al director del  establecimiento carcelario, mediante oficios 4185 y 4250 del 18 y 26  de noviembre de 2019, respectivamente. Estimó, que no ha  vulnerado las garantías alegadas por la agente oficiosa del  accionante.  

Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  señaló que ante la solicitud efectuada por el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y, tras efectuar la respectiva valoración,  emitió el dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019, al cual se remitió.  

A  su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL, garantizar la asistencia en salud requerida por  RESTREPO OCAMPO. No obstante, tras consultar la plataforma de  servicios, advirtió que el 9 de noviembre de 2019 fue  autorizada la valoración por psiquiatría al accionante,  indicó que corresponde al establecimiento penitenciario  gestionar y materializar las nuevas órdenes para la atención  de los servicios médicos en la red prestadora de servicios.  Solicitó la desvinculación, pues no ha incurrido en la  vulneración alegada por la parte actora.  

A  su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Paz” de Itagüí, señaló que  ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes a resolver  de fondo la pretensión del afectado, es decir, el trámite  administrativo ante el actual prestador del servicio, esto es, la IPS  Clínica San Juan de Dios “La Ceja”, contratista  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

A  la par, manifestó que en oficio 2019EE023532 del 9 de  diciembre de 2019, le informó al Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que la psiquiatra  adscrita a la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, en  valoración del pasado 21 de noviembre, dictaminó que el  estado de salud de RESTREPO OCAMPO no amerita la hospitalización  y, en concreto, el traslado a unidad especializada, debido a que se  encuentra estable y no corre riesgo alguno. Por ello, reformuló  el tratamiento que le viene suministrando.  

Destacó,  que en el evento en que las condiciones del accionante cambien,  adoptará las medidas necesarias para la atención  oportuna. Concluyó, que no ha vulnerado las garantías  fundamentales invocadas por la parte actora y solicitó la  desvinculación del trámite.  

La  Defensora Regional del Pueblo de Antioquia, señaló que  luego de consultar sus bases de datos, no encontró ningún  tipo de solicitud, queja, asesoría o requerimiento alguno  promovido por el accionante o su agente oficiosa. Solicitó la  desvinculación del trámite.  

Por  último, el Ministerio de Salud y de la Protección  Social tras referirse a su marco jurídico en cuanto a la  atención en salud de las personas privadas de la libertad,  adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas y demandó  su desvinculación del trámite.  

El  Tribunal Superior de Medellín amparó parcialmente los  derechos fundamentales  invocados por la agente oficiosa a «salud,  seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad física  y debido proceso».  

Para  el efecto, concretó que la vulneración del derecho al  debido proceso de RESTREPO OCAMPO es manifiesta, pues pese a que en  auto del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su  traslado a la unidad hospitalaria de salud mental que disponga el  INPEC, ese mandato no se ha materializado y, a causa de ello, el  agenciado continúa privado de la libertad en el centro  penitenciario.  

Así  las cosas, dispuso: «Segundo:  SE ORDENA al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que, en el lapso máximo de 48  siguientes a la notificación de esa decisión, realice  las gestiones adecuadas y pertinentes para materializar la orden  impartida en auto 3592 del 18 de noviembre de 2019, o si a bien lo  tiene, revaluar la orden allí impartida».  

Respecto  de los demás derechos fundamentales alegados en la demanda, la  Corporación judicial de primera instancia señaló  que no puede concluirse que exista vulneración en la atención  médica, pues a pesar de no haberse materializado el traslado a  centro hospitalario en los términos indicados por el juez de  ejecución, en la reclusión intramural el agenciado se  encuentra recibiendo el tratamiento médico psiquiátrico  pertinente.  

La  agente oficiosa del accionante impugnó el fallo. En lo  esencial solicitó que se materialice la orden proferida por el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y, por ende, se traslade de manera inmediata a su  agenciado a un centro intrahospitalario de salud mental.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En  el caso bajo estudio, la agente oficiosa pretende que el juez  constitucional materialice la orden de traslado impartida mediante  auto del 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues pese a que  dicha determinación fue debidamente comunicada al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí,  éste no ha cumplido con la orden.  

Sin  embargo, justificó su omisión, en el resultado de la  valoración psiquiátrica efectuada el 21 de noviembre  siguiente, por la psiquiatra adscrita a la Clínica San Juan de  Dios de La Ceja, actual prestador del servicio de salud del Consorcio  PPL, en la cual determinó que la salud mental del accionante  no ameritaba hospitalización.  

Pese  a lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite  permiten acreditar que, el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad accionado conoce esa situación,  pues en oficio 501-CPAMSPA-JUR 2019EE0239523 del 9 de diciembre de  2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Paz de Itagüí, le informó que, el 21 de noviembre  de 2019, tras ser sometido a valoración, la médica  psiquiatra tratante adscrita al Consorcio PPL, estimó que el  interno no amerita hospitalización, por cuanto se encuentra  estable y no corre riesgo alguno su integridad física.  

Por  tanto, el establecimiento carcelario le requirió a la  autoridad judicial que, acorde con esa valoración, de la cual  le remitió copia, le informe si el interno debe permanecer  dentro del centro de reclusión con medida de aseguramiento  intramural o no.  

En  tal virtud, acorde con el contenido de los artículos 38  numeral 6º y 459 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  verificación del lugar y las condiciones en que se deba  cumplir la pena, disponer la forma de reclusión de los  condenados y, además, realizar los trámites tendientes  a materializar la medida que haya impuesto. Máxime cuando  puede hacer uso de los poderes correccionales propios de la  jurisdicción para hacer cumplir la orden impartida.  

Le  concierne entonces a la parte actora hacer uso de los mecanismos  ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para  superar la situación creadora de la amenaza. Ello, por cuanto  el juez constitucional no puede abrogarse las funciones propias del  juez natural, relativas al traslado, pues ello desconoce el principio  de subsidiariedad característico de la acción  constitucional.  

Ante  tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por Sala          de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,          mediante la cual amparó parcialmente          los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en          condiciones dignas, a la integridad física y debido proceso          de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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