STP4739-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4739-2020  

Radicación  Nº 765 / 110727  

Acta  No. 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto  Morales Dávila en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 38  Seccional, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y el Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, todas las anteriores de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  760016000678201100242.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  El 23 de agosto de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali condenó al accionante por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 168  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la  patria potestad por el mismo término de la principal.  Igualmente negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  El 22 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial desató la apelación interpuesta por  la defensa del memorialista y resolvió confirmar la sentencia  proferida en primera instancia, decisión que no fue objeto de  recurso extraordinario de casación.  

3.  El libelista acude a la acción de tutela ahora en procura del  restablecimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad,  los cuales estima conculcados por las diferentes autoridades que  intervinieron en su juicio.  

3.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone que en el marco de otra  actuación adelantada por la Fiscalía, referente también  a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  se suscribió en relación con otro ciudadano un  preacuerdo que conllevó a una rebaja punitiva del allí  condenado.  

3.2.  En desarrollo de lo anterior, considera  que en su situación no se dio aplicación a las  disposiciones reguladas en los artículos 351 y 352 de la Ley  906 de 2004, referentes a las rebajas punitivas por preacuerdos, las  cuales estima debían ser estudiadas en el marco de la  determinación de la pena.  

3.3.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, se de «aplicación  a los artículos aquí mencionados»  y  se conceda una rebaja de pena.  

2.  RESPUESTAS  

1.  El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali manifestó que únicamente tuvo  conocimiento de la investigación adelantada contra el  accionante con ocasión de las audiencias preliminares en las  que se llevó a cabo la legalización de captura, la  formulación de imputación y la imposición de  medida de aseguramiento. Solcitó en todo caso que se declare  improcedente la acción de tutela «toda  vez que esta instancia ha obrado bajo los parámetros legales y  constitucionales sin vulneración a derecho constitucional  alguno».  

2.  Las otras autoridades judiciales accionadas allegaron las decisiones  proferidas en el marco del proceso adelantado contra el señor  Morales Dávila.  

3.  Las demás partes e intervinientes vinculados al presente  trámite, pese la notificación y traslado del libelo,  guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, en últimas,  si las decisiones de las autoridades demandadas  vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al realizar una incorrecta  dosificación punitiva.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

4.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto debe  señalarse que dos de las exigencias de carácter general  que hacen viable la tutela contra providencias judiciales no se  verifican pues, por un lado, el libelista no cumplió con el  requisito de subsidiariedad y, por otro, su solicitud no satisface la  exigencia de inmediatez.  

4.3.1.  En cuanto al  agotamiento de los medios de defensa judicial  se observa que en  el caso puesto a consideración el actor cuestiona la pena  impuesta por el Juzgado  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior,  centrando su censura en que no hubo lugar a la aplicación de  rebajas por la realización de preacuerdo.  

De  lo anterior emerge con claridad que  el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos,  puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del  proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por  medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario de casación, el cual no fue  impetrado.  

Es  a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior  funcional sobre la particular disposición procesal cuya  protección se pretende, sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de  obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le  fue infligida. Consideración contraría implicaría  desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

4.3.2.  Por otro lado, para la Sala deviene clara la improcedencia de la  acción de tutela en el asunto objeto de estudio también  en atención al interregno que el memorialista dejó  transcurrir para presentar la acción constitucional, el cual  debe considerarse a partir de la emisión de la providencia que  considera lesiva de sus intereses.  

En  efecto, se pudo advertir que los fallos objeto de cuestionamiento  constitucional datan de agosto del año 2017 y enero del 2018,  en tanto que la acción de tutela fue presentada en mayo del  año en curso, lo cual significa que transcurrieron más  de 2 años entre la comisión del presunto agravio y la  solicitud de amparo, apartándose tal  circunstancia  del concepto de plazo razonable que ha acuñado la  jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido  principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses  contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho  vulnerador cuya cesación se depreca  

5.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

6.  En todo caso, la Sala estima pertinente precisar al accionante en lo  atinente al derecho a la igualdad que no se vislumbra su violación,  puesto que escrutado el expediente, en particular la actuación  procesal, no se observa que se haya realizado ningún  preacuerdo con la Fiscalía que diera lugar a la aplicación  de los artículos 351 o 352 de la Ley 906 de 2004, por el  contrario, se encuentra que se surtieron todas las etapas del juicio,  en las cuales la defensa solicitó la absolución del  procesado incluso a través del recurso de apelación.  Así, no se tiene que en el caso que refiere haya identidad de  supuestos fácticos y normativos que merezcan ahondar al  respecto.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante Carlos  Alberto Morales Dávila.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

      

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