STP7554-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7554-2020  

Radicación  n° 1067 / 111008  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Alba Marina Ramos Valencia,  respecto del fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la  Cámara de Comercio de de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e  igualdad.  

Al  presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la citada ciudad, así como también  a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos  ordinario y ejecutivo laboral de radicados No. 2010-00035-01 y  2015-00062, respectivamente.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

La  accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Afirma,  para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso  ordinario laboral contra la Cooperativa de trabajo asociado  «COOEMSALUD C.T.A.», para que se ordenara el pago de  salarios y demás conceptos laborales dejados de cancelar por  la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el  1 de abril de 2009; que, al asunto fue vinculada como litisconsorcio  necesario la Clínica Santiago de Cali S.A., donde prestaba sus  servicios como auxiliar contable; que, surtidas las etapas procesales  correspondientes, por sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho  declaró probadas las excepciones propuestas por la parte  pasiva, denominadas «(…) inexistencia de contrato de  trabajo y de la relación laboral entre las partes, en virtud   de la existencia de convenio asociado de trabajo (…)» y  negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada  dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la referida ciudad, a través del fallo  del 4 de septiembre de esa anualidad, en el que se condenó de  manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes  conceptos:  

            

* Salarios          $680.000,00

* Cesantías          $56.667,00

* Intereses          a las cesantías $ 623,00

* Prima          de servicios $ 56.667,00

* Indemnización          moratoria artículo 65 C.S. del T. causada entre el 5 de mayo          de 2009 y el 4 de mayo de 2011 $ 14.400.000,00; a partir de esta          última fecha se cancelaran intereses moratorios sobre los          montos adeudados por salarios y prestaciones sociales.  

Sostiene  que, el 21 de abril de 2016, inició el proceso ejecutivo para  hacer efectivas las sumas reconocidas y, el 17 de mayo de ese año,  presentó la liquidación del crédito; sin  embargo, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo le comunicó  que la Clínica Santiago de Cali S.A., se encontraba en proceso  de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, tal y como  constaba en el auto 400-013211 del 2 de septiembre de 2016, proferido  por el superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia,  razón por la que la requirió para que manifestara si  prescindía de continuar el cobro contra esa entidad, por lo  que su apoderado presentó escrito en el que solicitó  que se siguiera contra las dos condenadas.  

Aduce  que, el 28 de noviembre de 2019, se acercó a la Cámara  de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de  Existencia y Representación Legal de la Institución  Prestadora del Servicio de Salud; que, un funcionario de esa entidad  privada le dijo que debía acudir a la Superintendencia de  Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de  liquidación; que, para ese entonces, en la última de  las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en  reorganización sino en adjudicación.  

Informa  que el 10 de diciembre de 2019, solicitó al juzgado que le  entregara «copia del memorial entregado a la Superintendencia  de Sociedades, donde se encontraba relacionado el proceso con  radicación No. 2010-00035-01, para ser entregado como prueba  de inclusión a la firma liquidadora (…)».  

Agrega,  que el 12 de noviembre de 2016, tuvo un accidente de tránsito,  que le ocasionó «traumatismos múltiples no  especificados», al punto de ser calificada con una pérdida  de capacidad laboral del 51.8%, razón por la que no pudo estar  pendiente del estado del proceso ejecutivo laboral y se enteró,  en forma tardía, de las condiciones económicas de una  de las ejecutadas.  

Alega  que los apoderados judiciales que tenían a su cargo el asunto,  fueron descuidados en el ejercicio de su profesión, pues  siempre le informaron que todo estaba «en curso», cuando  la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses.  

Con  fundamento en los hechos descritos, pide que se ordene a quien  corresponda que la integrara como acreedora en el proceso de  adjudicación de bienes, ya que «(…) en vista de  la negligencia de cada uno de ellos no se envió (…) el  proceso laboral como crédito preferente dentro de la  reorganización (…). Asimismo, que se exhortara al  liquidador para que tuviera en cuenta su crédito y reacomodara  los bienes a adjudicar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 19 de febrero de los corrientes, negó el amparo  deprecado por cuanto la actora no agotó los mecanismos que  tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, esto es, «no  presentó ningún tipo de solicitud al interior del  proceso de liquidación, para que su crédito fuera  introducido dentro del acuerdo de adjudicación de los bienes  de la sociedad ejecutada».  

De  otro lado, respecto a las acusaciones realizadas a los abogados que  la representaron a lo largo del proceso laboral, señaló  que la accionante puede acudir a los organismos competentes y poner  en su conocimiento las presuntas irregularidades manifestadas en el  presente trámite.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia a través de correo electrónico, sin señalar  los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la  interesada dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado  2015-00062.  

Pues  bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  efecto, en el presente evento, Alba Marina Ramos Valencia solicita  por vía de tutela, se le ordene a la Superintendencia de  Sociedades su inserción como acreedora en el proceso de  insolvencia de la Clínica Santiago de Cali S.A., con el  propósito de conseguir el pago de los conceptos laborales  reconocidos en el proceso ordinario laboral No. 2010-00035-01.  

Sin  embargo, el reclamo formulado no está llamado a prosperar,  porque como lo afirmó acertadamente el a  quo,  en estricta observancia del requisito de subsidiariedad  de  la tutela, la actora no concurrió al interior del proceso en  mención para que fuera reconocida dentro del acuerdo de  adjudicación de los bienes de la sociedad demandada, lo cual  se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018.  

Así,  lo advertido es que se acude al mecanismo excepcional de amparo para  enmendar la inactividad de la parte demandante en el proceso laboral,  obviando el cumplimiento de los trámites propios que debió  agotarse en el caso particular.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de  2011, precisó lo siguiente:  

   

“Así,  a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela  no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o  supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador  para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional,  a través de la acción de amparo no es admisible la  pretensión orientada a revivir términos concluidos u  oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad  injustificada del actor. Igualmente,  la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción  de tutela como el último recurso de defensa judicial o como  una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente  vulnerados”. (Subrayado  fuera del texto).  

En  efecto, si lo pretendido era que la Superintendencia de Sociedades la  reconociera como acreedora en el proceso de insolvencia de la Clínica  Santiago de Cali S.A., con el propósito de conseguir el pago  de los conceptos laborales que le adeudan, se reitera, debió  elevar petición en tal sentido, situación que paso  totalmente desapercibida por la libelista, toda vez que no obra  prueba de que hubiese agotado dicho aspecto,  por lo que surge claro concluir que, si no se hizo uso de tal medio,  no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y  subsanar así la desidia por una vía que no refulge  adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el  amparo.  

Era  a través de dicha ocasión procesal que se ofrecía  totalmente idónea, por medio de la cual debió la  memorialista solicitar que su crédito fuera introducido dentro  del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad  demandada y no como equivocadamente intenta plantearlo por la vía  constitucional.  

Así  las cosas, esta Célula Judicial comparte la decisión  promulgada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral, ya que, como se dijo anteriormente, tuvo la oportunidad  procesal de solicitar lo pretendido al interior del asunto, máxime  cuando en el escrito de demanda se dilucida que la accionante acudió  en múltiples ocasiones ante los funcionarios de la  Superintendencia de Sociedades  y no promovió la petición  con la pretensión que ahora intenta encausar a través  de este medio excepcionalísimo.  

Finalmente,  respecto a la inconformidad con el actuar de los profesionales del  derecho, cabe advertir que la accionante puede dirigirse ante las  autoridades competentes y formular las quejas o denuncias que a bien  tenga, por el desempeño irregular que enrostra a los abogados.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con el cuerpo colegiado de  primera instancia, la Corte procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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