SP1176-2020(45058)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 

Magistrado Ponente  

SP1176-2020  

Radicación  N°45058  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por la defensa contra la  sentencia de 13 de marzo de 2019, por la cual esta Corte condenó  por primera vez a MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  como autor  del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.  

HECHOS  

El  14 de diciembre de 2007, MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  tomó posesión del cargo de alcalde de Nechí  (Antioquia), con efectos a partir del primero de enero siguiente,  para el período constitucional 2008-2011.  

En  tal calidad, el 2 de enero de 2008 expidió  la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual  Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto  Municipal 011 de 2004, con  el fin de eliminar la exigencia de estudios mínimos requerida  para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho (tecnólogo  en áreas afines al cargo a desempeñar),  establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la  compensación del título de tecnólogo por  experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en  los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005.  

Esto,  con el propósito de dar apariencia de legalidad al Decreto  Municipal 002 de la misma fecha, mediante el cual nombró a  Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y  tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos  académicos y de experiencia previstos para el cargo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 5 de  agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Caucasia, en la cual se atribuyó a MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO la  comisión del delito  de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  sucesivo.  

2. El 5 de  septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia),  en la cual la Fiscalía le endilgó los  referidos delitos.  El 9 de diciembre de dicho año adicionó la acusación,  e imputó al procesado el punible de falsedad en documento  privado, en concurso homogéneo.  

3. El 9 de  julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de  la audiencia de adición de la acusación, toda vez que  en la diligencia de imputación no se había atribuido a  FRANCO  MENCO la  comisión de los delitos contra la fe pública.  

4. Luego de  celebradas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el  referido juzgado anunció que el fallo sería absolutorio  y así lo dejó plasmado en la sentencia emitida el 28 de  febrero de 2014. Esta decisión fue apelada por el fiscal del  caso y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de  septiembre del mismo año.  

Tales  determinaciones se fundamentaron en que, si bien la Fiscalía  acreditó el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por  acción, no sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo,  pues no se comprobó que el encartado hubiese actuado con dolo.  

5. En virtud  del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, la  Corte, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, revocó el  fallo impugnado y condenó a MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  a las penas de prisión de 60 meses, multa equivalente a  86,1025 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 94 meses, como autor responsable de los delitos  imputados en la acusación.  

6. Contra ese  fallo, el procesado, en uso de la facultad prevista en el artículo  29 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de  2018, interpuso impugnación especial, la cual su defensor  sustentó en tiempo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

1. La Corte casó  la sentencia emitida por Tribunal  Superior de Antioquia al encontrar que se estructuraron los  siguientes yerros:  

1.1. Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  Decreto 785 de 2005 y los principios que rigen la función  pública.  

1.2. Violación  indirecta por error de hecho por falso raciocinio al desconocer i) el  principio de no contradicción y ii) el principio lógico  de razón suficiente. Así mismo, por falsos juicios de  existencia (tanto por omisión como suposición)  y en la modalidad de falacia  non causa pro causa.  

1.3. Violación  indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento y adición, y por falso falso  juicio de existencia por omisión.  

2. La  Corte afirma que los jueces de instancia acertaron cuando llegaron a  la conclusión de que aquí se configuraron, desde el  punto de vista objetivo, los delitos de prevaricato por acción  atribuidos a MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO.  

Consideró  que los actos proferidos por el encartado son manifiestamente  contarios a la ley. Concluyó que al emitir la Resolución  001 de 2008, eliminó el requisito de estudios mínimo  exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecnólogo  en áreas afines al cargo a desempeñar) y el de  experiencia (profesional o docente), lo que estaba expresamente  prohibido.  

Frente al Decreto  002, del 2 de enero de 2008, mediante  el cual nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como  secretaria de hacienda y tesorera de Nechí (Antioquia),  también lo consideró abiertamente  contrario a las normas que rigen la función pública,  dado que para la fecha en que Osorio Martínez fue nombrada, no  contaba con título profesional en economía, contaduría  pública, administración, finanzas, administración  financiera o ingeniería financiera, ni el de tecnóloga  en disciplinas afines. Además, la misma tampoco contaba con  experiencia laboral requerida, luego no podía ser designada en  el cargo directivo descrito.  

3. En cuanto al  aspecto subjetivo del tipo, aseguró que con las pruebas  practicadas en juicio quedó demostrado que el procesado  confeccionó  la Resolución 001 del 2 de enero de 2008, a  la  medida de las circunstancias de su candidata, ajustando  la carencia de estudios a la presunta experiencia.  

Tal circunstancia  significa  que el encartado sabía y tenía claro, por una parte,  que para fungir como secretario de despacho el aspirante debía  cumplir unos requisitos mínimos fijados en la ley y en el  manual específico de funciones y requisitos del municipio, y  por la otra, que Everilda Liseth Osorio Martínez no cumplía  el perfil.  

Sin embargo, como  había tomado la decisión de nombrarla, necesitaba  expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella  desconociera el orden jurídico al cual debía estricta  obediencia, lo  que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de  realizarlos (elementos constitutivos del dolo, según el  artículo 22 del Código Penal).  

Advirtió,  por otra parte, que el concepto ofrecido por el asesor jurídico  Rodrigo  Benavides Castillo no descarta el dolo en su actuar. Ello en virtud a  que con  la simple comparación de los artículos 25 y 26 del  Decreto Ley 785 de 2005 (invocados en la Resolución 001 de  2008) con la propuesta presentada por el abogado,  el hoy procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna  dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aquéllos,  de modo que era elemental que procediera a objetar el proyecto y  pedir que se elaborara  uno que se ajustara al orden jurídico.  

Así  las cosas, afirmó que el incumplimiento voluntario del deber  funcional denota la existencia de dolo en el actuar del acusado,  quien deliberadamente abandonó el cumplimiento de sus  funciones al expedir un acto administrativo con el único  propósito de permitir el acceso al servicio público de  personas que no cumplían ninguno de los requisitos legales  para fungir como secretarios de despacho.  

Señaló  que la  decisión de expedir el Decreto 002 de 2008 tampoco obedeció  a que MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  fue  mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre  de todo vicio, encaminada a vincular a Everilda Liseth Osorio  Martínez a la administración en un cargo directivo,  pese a tener conocimiento que ella no reunía los requisitos  legalmente exigidos.  

Concluye entonces  que el procesado contaba con el conocimiento mínimo necesario  para tomar una decisión que se ajustara al ordenamiento  jurídico (siendo la única viable la de abstenerse de  hacer la designación hoy cuestionada). Sin embargo, optó,  de manera libre y voluntaria, por emitir el acto administrativo de  nombramiento, de donde deviene evidente que se configuraron los dos  elementos del dolo (conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción y querer su realización).  

IMPUGNACIÓN  

1. Afirma el  recurrente que la demanda de casación interpuesta por Fiscalía  no debió haber sido admitida por la Corte, toda vez que no  cumple con los presupuestos de lógica y debida argumentación.  

Describió  varias causas de inadmisión, y sostuvo lo siguiente:  

No corresponden a  la realidad los hechos y el trámite surtido dentro del  proceso, descritos por la Fiscalía. Además, que ésta  vulneró los principios de no contradicción, autonomía,  relevancia y trascendencia, y no argumentó de manera  suficiente los cargos formulados.  

No se acreditó  la consumación de un perjuicio para el municipio de Nechí  (Antioquia), por lo que no hay sustento probatorio que permitiera  concluir que los actos desplegados por su defendido afectaron al  mentado municipio.  

2. Asegura también  que la Corte no hizo la verificación de los requisitos  necesarios para casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no debió emitir  condena en contra de MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO.  

En cuanto al error  directo por falta de aplicación, el recurrente advierte que no  se comprobó lo siguiente: “i)  los hechos probados en el caso; ii) las inferencias probatorias  construidas por el juez; iii) la norma en cuyo supuesto de hecho se  adecuan los hechos del caso; iv) por qué los hechos del caso  se adecuan al supuesto de hecho legal; v) cuál fue la  consecuencia jurídica dejada de aplicar; vi) mostrar la  trascendencia del error”1.  

Frente a la  aplicación indebida, considera que la Corte no revisó  si en el caso concreto se comprobaron las siguientes exigencias: “i)  la norma en la cual se subsumieron indebidamente los hechos del caso;  ii) las razones por las cuales los hechos del caso no son un tipo de  los que consagra genéricamente el supuesto de hecho legal;  iii) la norma pertinente que se dejó de aplicar como  consecuencia de la aplicación indebida; y por último;  iv) la trascendencia del error y la petición…”2.  

Al abordar el  error directo por interpretación errónea, señaló  que no se demostró: “i)  la disposición normativa en la cual se adecuaron los hechos;  ii) cuál es el alcance que le dio el juzgador a la norma; iii)  cuál es el alcance correcto de la norma; iv) denotar la  trascendencia del error”3.  

Respecto al error  de hecho por falso juicio de existencia indica que en la sentencia  condenatoria no se observa el análisis de los siguientes  presupuestos: “i)  objetivamente cuál fue el hecho que se dio por probado  suponiendo la existencia de un medio de prueba que lo acredita en  debida forma, cuando es por suposición, o cuál fue el  hecho que no se dio por probado, a pesar de que existe el medio de  prueba que lo acredita, para los casos de omisión; ii)  realizar una nueva valoración probatoria, sustrayendo el medio  de prueba supuesto, o teniendo en cuenta el omitido; iii) demostrar  que la suposición u omisión implican una indebida o  falta de aplicación de una norma sustancial; iv) demostrar la  trascendencia del error…”4.  

Al tratar el error  de hecho por falso juicio de identidad considera que esta Corporación  no verificó: “i)  el contenido material del medio de prueba que alega fue tergiversado,  cercenado u adicionado; ii) lo indicado objetivamente por el juez  sobre el contenido del medio de prueba; iii) demostrar el sentido en  que el medio fue tergiversado, cercenado u adicionado; iv) expresar  cuál es el sentido o contenido correcto del medio de prueba;  v) realizar una valoración probatoria en la cual se demuestre  que el defecto tuvo incidencia en los demás medios y la  determinación de los hechos centrales del caso; vi) argumentar  la trascendencia del error y la finalidad de la casación”5.  

Cuando aborda el  error de hecho por falso juicio de raciocinio, menciona que no se  acreditó lo siguiente: “i)  qué dice objetivamente el medio de prueba valorado; ii) cuál  fue la inferencia probatoria construida por el juez a partir del  medio; iii) cuál fue el mérito demostrativo otorgado al  medio de prueba; iv) cuáles fueron los criterios usados para  valorar el medio de prueba; v) cuál fue la máxima de la  experiencia, la regla lógica o la ley científica  vulnerada por el juez en la valoración de la prueba; asimismo,  vi) indicar cuál es la máxima de la experiencia, la  regla lógica o la ley científica qué (sic) se  debió utilizar, o el alcance correcto que se le debía  dar al criterio utilizado; vii) demostrar cómo la valoración  irracional del medio de prueba incidió en la valoración  de los demás; y viii) argumentar la trascendencia el (sic)  error y la finalidad del fallo”6.  

Luego, al  referirse al error de derecho por falso juicio de legalidad,  manifiesta que la Corte no comprobó: “i)  el medio de prueba en concreto que erróneamente fue tenido por  legal o ilegal, según sea la clase de error; ii) las normas  vulneradas en la aducción del medio de prueba que son la  fuente de su irregularidad, o los fundamentos normativos que sí  le brindan legalidad al medio erróneamente excluido; iii)  demostrar cómo la indebida exclusión o inclusión  del medio de prueba afectó la valoración de los demás  medios de prueba y fue relevante para la decisión; iv)  argumentar la finalidad del fallo…”7.  

Sobre este error  en particular advierte que las pruebas practicadas en juicio  favorecen a su defendido. No obstante, la Corte las tildó de  ilícitas y no fueron valoradas en debida forma.  

Además, que  sobre las mismas no realizó una interpretación lógica  y técnicamente ajustada cuando concluyó que FRANCO  MENCO  no estaba facultado para expedir la resolución mediante la  cual modificó  el Manual Específico de Funciones y Requisitos y el decreto  con el que nombró  a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda  y tesorera de Nechí.  

Dijo,  frente al error de derecho por falso juicio de convicción, que  no se indicó: “i)  el medio de prueba valorado; ii) el valor que le dio el juez al medio  de prueba; iii) la norma que prescribe el peso probatorio del medio;  iv) la manera como el juez vulneró la prescripción  legislativa; v) la valoración correcta del medio de prueba y  los demás medios del acervo, de conformidad con la tarifa  legal; vi) argumentar la trascendencia del error y la finalidad del  fallo”8.  

Aseguró  también que la Corte, en lo que atañe al  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura, no enunció: “i)  la norma que regula el rito procesal; ii) la etapa en la cual se  presentó el defecto; iii) la forma como se presentó el  defecto; iv) la manera como debe recomponerse la serie procesal; v) y  el respecto por los principios que rigen las nulidades…”9.  

Respecto  al desconocimiento del debido proceso como garantía expuso que  la Corte no se pronunció sobre lo siguiente: “i)  cuál fue la garantía vulnerada; ii) la fundamentación  de la garantía; iii) en cuál acto procesal se produjo  la vulneración; iv) la forma de resarcir el perjuicio; v) la  trascendencia del error…”10.  

3.  El recurrente estima que debe revocarse la sentencia condenatoria  proferida por esta Corporación. A efecto de sustentar su  postura sostiene que las determinaciones adoptadas no son  manifiestamente contrarias a la ley, pues el encartado, contrario a  lo dicho por la Corte, se  encontraba facultado para expedir la resolución y el decreto  cuestionados  en virtud al numeral 3° del artículo 313 de la  Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994 y  el Plan de Desarrollo del respectivo municipio con vigencia de 2008 a  2011, normas que la Corte no valoró.  

Por  otra parte, asegura  que la conducta  desplegada por MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO estuvo  desprovista de dolo o mala fe. Ello  en razón a que no puede deducirse el conocimiento del  encartado respecto a la ilicitud de sus determinaciones  por haber estudiado  en el extranjero y ser ingeniero civil, pues tales circunstancias no  suplen los conocimientos de un abogado.  

Adicionalmente  contrató  los servicios de asesoría jurídica de Rodrigo Benavides  Castillo, quien en desarrollo de sus funciones como profesional del  derecho avaló la expedición de la resolución y  el decreto cuestionados, lo que respalda la decisión del  encartado y la vuelve legítima. Lo anterior a pesar que el  contrato se hubiese suscrito con posterioridad a la expedición  de los actos considerados manifiestamente contrarios a la ley.  

NO  RECURRENTES  

No  intervinieron en el trámite de la impugnación promovida  por la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por la  defensa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, conforme al numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución Nacional11  y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ  AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

            

2. Las          nulidades y la casación.  

La  impugnación contra la primera sentencia condenatoria tiene  como finalidad determinar si existe certeza acerca de la conducta  punible y de la responsabilidad del acusado.  

Como  se examinará, la sentencia impugnada satisface ese objetivo y  es cuidadosa de las garantías que el proceso en sede de  casación impone.  

No  obstante, aun cuando la Corte admitió la demanda de casación  interpuesta por Fiscalía, el recurrente pretende censurar el  proceso casacional pese a que el objeto del recurso de impugnación  es el de examinar de manera exclusiva los presupuestos para condenar.  

Ello  en virtud a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C  792 de 2004, en la que se precisó que “el  derecho a la impugnación recae sobre las sentencias  condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que  la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la  decisión judicial.”   

La  Sala, por lo tanto, siguiendo lo definido en sentencia CSJ SP, 25  ene. 2019, rad. 48820 no estudiará la formalidad de la  decisión, sino el contenido de la misma, y conforme a ello  determinará si se satisfacen los presupuestos para proferir  sentencia condenatoria.  

            

3. Del          delito de prevaricato por acción  

El tipo penal de  prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo  413 del Código Penal, en los siguientes términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses12.  

En su aspecto  objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que  la descripción típica tiene la siguiente estructura  básica: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido por éste  en función de su cargo; y (iii)  la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquél  pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202).  

En efecto, si para  la activación de la persecución penal la Carta Política  requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo  mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos  sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el  contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada  aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación  ha indicado que resulta necesario:  

(i)  delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como  las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico.13  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así, la  Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva  “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).  

De ese modo, al no  existir una previsión concreta de tal naturaleza en la  redacción del artículo 413 precitado, su configuración  se circunscribe a la idónea demostración de que el  agente obró con el conocimiento  y la voluntad  de contrariar palmariamente el orden jurídico a través  de la determinación adoptada.  

            

4. Estudio          del caso concreto  

4.1. En este  asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad del  procesado; ii) su calidad de servidor público como alcalde del  municipio de Nechí  (Antioquia),  cuya dignidad desempeñó desde el 1° de enero de  2008, por lo que para la fecha en que adoptó la resolución  y el decreto cuestionados fungía en tal calidad; iii) haber  proferido, el 2 de enero de 2008, la Resolución 001, mediante  la cual modificó el Manual Específico de Funciones y  Requisitos contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004 al eliminar  la exigencia de estudios mínimos requerida para desempeñar  el cargo de Secretario de Despacho (tecnólogo  en áreas afines al cargo a desempeñar),  establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la  compensación del título de tecnólogo por  experiencia relacionada; iv) haber emitido el Decreto Municipal 002  de la misma fecha, a través del cual nombró a Everilda  Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera  de Nechí, pese a que no reunía los requisitos  académicos y de experiencia previstos para el cargo.  

4.2.  Respuesta  a la impugnación formulada por la defensa respecto a la  manifiesta contrariedad de los actos administrativos cuestionados con  la ley.  

4.2.1.  La defensa  sostiene  que la resolución y el decreto cuestionados no son  manifiestamente contrarios a la ley, dado que MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO se  encontraba facultado para proferirlos en virtud al numeral  3° del artículo 313 de la Constitución Política  de Colombia, la Ley 136 de 1994 y el Plan de Desarrollo del  respectivo municipio con vigencia de 2008 a 2011.  

4.2.2.  Previo a proferir pronunciamiento respecto del anterior alegato,  resulta oportuno advertir que en las decisiones de instancia y al  resolverse el recurso extraordinario de casación no hubo  discusión frente a la manifiesta contrariedad entre los actos  administrativos cuestionados y la ley.  

En  el caso de la Resolución  001 de 2008, se encontró que el procesado eliminó el  requisito de estudios mínimo exigido para fungir como  secretario de despacho (esto es, tecnólogo en áreas  afines al cargo a desempeñar) y el de experiencia (profesional  o docente), lo que estaba expresamente prohibido. Así mismo,  estableció equivalencias no autorizadas en la ley y previó  la compensación del título de tecnólogo por  experiencia relacionada, cuando la ley también lo prohibía  de manera explícita. Por ello, se coligió que dicho  acto administrativo es manifiestamente contrario a derecho.  

A la misma  conclusión se arribó al analizar el Decreto 002, pues  para el 2 de enero de 2008 Everilda Liseth Osorio Martínez no  cumplía con los requisitos requeridos por la ley para ser  designada como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí.  Ello en virtud a que no había obtenido el título  profesional en economía, contaduría pública,  administración, finanzas, administración financiera o  ingeniería financiera, y tampoco el de tecnóloga en  disciplinas afines. Además, no demostró tener  experiencia profesional (docente o relacionada) o laboral, por lo que  no se hallaba en alguna de las hipótesis normativas previstas  en el inciso 7° del artículo 11 y el numeral 13.2.1.2.  del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.  

4.2.3.  Ahora,  en cuanto al alegato de la defensa, corresponde señalar que en  efecto FRANCO  MENCO se  encontraba facultado para emitir la Resolución  001 de 2008, [p]or  la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los  requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nechí  para el desempeño de cargos  del nivel directivo.  

Ello en virtud a  lo dispuesto en el los artículos 1314  y 2515  del  Decreto Ley 785 de 2005,  pues a las autoridades territoriales (entre ellas los alcaldes de los  municipios) les compete fijar los requisitos generales de los empleos  de las entidades territoriales en los respectivos manuales  específicos, así como prever la aplicación de  las equivalencias que la ley admite.  

Lo anterior no  dista de lo expuesto en la sentencia condenatoria impugnada, pues en  ésta no se afirmó que el procesado, en su calidad de  alcalde del municipio de Nechí, no estuviere facultado para  proferir la resolución en comento, sino que en ejercicio de  tal atribución le estaba prohibido disminuir los requisitos  mínimos legalmente exigidos y establecer equivalencias  distintas a las permitidas por la ley16.  

Lo mismo acontece  con el Decreto 002 del 2 de enero de 2008, ya que el procesado  contaba con las atribuciones para nombrar al secretario de hacienda y  tesorero de Nechí conforme lo dispone el numeral 3° del  artículo 315 de la Constitución Política de  Colombia17.  

Al  respecto, en la sentencia condenatoria que se revisa se precisó  que una regla de la experiencia indica que “…en  el proceso de selección y consecuente nombramiento del  personal directivo,  encargado del manejo,  conducción u orientación institucional y adopción  de planes, programas y proyectos18,  el nominador, en este caso el alcalde19,  interviene de manera activa y directa, ya que “[e]ste  tipo de  empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de  modo que ‘el cabal desempeño de la labor asignada debe  responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar  sometida a su permanente vigilancia y evaluación’”  (C.C.,  sentencia T-686 de 2014, en la que reitera los pronunciamientos  contenidos en las sentencias C-195  de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de  2001), por  lo cual los designados son de su libre nombramiento y remoción20”21.  

No  obstante estar facultado para realizar el nombramiento, no podía  proveer el cargo de la secretaria de hacienda y tesorería con  Everilda Liseth Osorio Martínez, dado que ésta no  cumplía con los requisitos requeridos por la ley para ello.  

Lo  expuesto pone en evidencia que la contrariedad entre los actos  administrativos cuestionados y la ley no se fundamentó en la  facultad o no del acusado para proferirlos, como lo asume el  impugnante, sino del contenido de los mismos.  

Además,  al estudiar el objeto material del delito de prevaricato, esto es, la  resolución, dictamen o concepto proferido por el servidor  público, se ha dicho que debe entenderse como aquella  providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario  administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y  no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto  interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el  servidor público decida algo en ejercicio de su función»  (CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751 y CSJ AP, 22 jun. 2016, rad.  44960).  

4.2.4.  En  conclusión, no le asiste razón al apelante, pues por el  hecho que MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  contara con las atribuciones para proferir los actos administrativos  cuestionados no conlleva a que los mismos estén ajustados al  ordenamiento jurídico.  

4.3.  Respuesta  a la impugnación formulada por la defensa respecto a la  presunta ausencia de dolo.  

4.3.1.  La defensa asegura que la conducta desplegada por el procesado estuvo  desprovista de dolo, pues no puede deducirse el conocimiento de éste  respecto a la ilicitud de sus determinaciones por haber estudiado en  el extranjero y ser ingeniero civil, ya que tales circunstancias no  suplen los conocimientos de un abogado.  

Además,  atendiendo que contrató los servicios de asesoría  jurídica de Rodrigo Benavides Castillo, quien en desarrollo de  sus funciones como profesional del derecho avaló la expedición  de la resolución y el decreto cuestionados.  

4.3.2.  Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien FRANCO  MENCO no  cuenta con título profesional en derecho, ello no significa  que no estuviere en la capacidad de conocer que las decisiones por él  proferidas eran manifiestamente contrarias a la ley.  

Esta  Corte tuvo por probado, y no fue polemizado por el impugnante, que el  procesado:  

–  Es ingeniero civil, egresado de la Universidad Nacional, profesión  que ejerció con éxito desde 198322;  

–  Hizo estudios de posgrado (tras haberse ganado una beca23),  en mecánica  del suelo y geotecnia en la Universidad Politécnica de Madrid  (España), país en el que también realizó  los cursos: (i) internacional de carreteras para postgraduados e,  (ii) internacional de hidrología en el Centro de  Experimentaciones del Ministerio de Obras Públicas de dicho  país24,  lo que significa que es un hombre muy preparado académicamente.  

–  Antes de ser elegido alcalde de Nechí desempeñó  varios cargos en los sectores privado y público, algunos de  ellos de alto nivel, como son: asesorías  internacionales en España, ingeniero de diseño en la  empresa ACP Ltda., ingeniero de diseño, en la empresa Pedestal  Ltda., Gerente de Construcción de Celumóvil -hoy  Movistar-, profesor del Colegio de la Universidad Autónoma  Latinoamericana en Colombia25,  asesor del Metro de Medellín26,  Subsecretario  de Obras Públicas de Antioquia27,  Jefe  de la Sección de Planeación y Control de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -ACUANTIOQUIA28-  y asesor del Ministro de Comunicaciones29  30.  

Ello demuestra que  MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO contaba  con una amplia formación académica y profesional, lo  que le brindaba la capacidad suficiente para comprender que los actos  administrativos que emitió eran contrarios al ordenamiento  jurídico.  

Lo anterior  atendiendo que las disposiciones normativas que debía atender  no requerían de formación en derecho para su  comprensión. Veamos:  

El artículo  25 del Decreto  Ley 785 de 2005 señala:  

“EQUIVALENCIAS  ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las  autoridades territoriales competentes, al establecer el manual  específico de funciones y de requisitos, no podrán  disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia,  ni exceder los máximos señalados para cada nivel  jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía,  las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada  empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes  equivalencias:  

25.1 Para  los empleos pertenecientes a los niveles Directivo,  Asesor y Profesional:  

25.1.1 El  título de posgrado en la modalidad de especialización  por:  

25.1.1.1 Dos  (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que  se acredite el título profesional, o  

25.1.1.2 Título  profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín  con las funciones del cargo, o  

25.1.1.3  Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional  sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de  experiencia profesional.  

25.1.2 El  título de posgrado en la modalidad de maestría  por:  

25.1.2.1 Tres  (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que  se acredite el título profesional, o  

25.1.2.2 Título  profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín  con las funciones del cargo, o  

25.1.2.3  Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional  sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de  experiencia profesional.  

25.1.3 El  título de posgrado en la modalidad de doctorado  o posdoctorado,  por:  

25.1.3.1 Cuatro  (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que  se acredite el título profesional, o  

25.1.3.2 Título  profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín  con las funciones del cargo, o  

25.1.3.3  Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional  sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de  experiencia profesional.  

25.1.4 Tres (3)  años de experiencia profesional por título profesional  adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo …”  (negrillas  fuera del texto original).  

Por su parte, el  artículo 26 del Decreto  Ley 785 de 2005 indica:  

ARTÍCULO 26.  PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el  desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u  oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,  licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas  sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u  otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.  

De la simple  lectura de los textos normativos citados, se extrae: i) la  imposibilidad de disminuir los requisitos mínimos de estudio y  de experiencia; ii) en el caso de los empleos pertenecientes al nivel  directivo, la imposibilidad de establecer equivalencias para el  título de pregrado y tecnólogo, dado que solamente se  permiten para los títulos de especialización, maestría  y doctorado; y iii) la prohibición expresa de compensar por  experiencia los títulos exigidos para el desempeño de  una profesión.  

Considera la Sala  que para comprender las prohibiciones anteriormente descritas no  resulta necesario que el procesado fuera abogado, pues las mismas no  ofrecen diversas interpretaciones.  

A la misma  conclusión arribó la Corte, luego de analizar el  testimonio del propio acusado, pues éste “…jamás  hizo mención a la complejidad que le habría  representado, en su condición de ingeniero civil, el  entendimiento de los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de  2005 (invocados en la Resolución 001 de 2008), como tampoco  que tales normas ofrecían para él diversas  interpretaciones…”31.  

Agregó:  

En el contexto  precedente, para cualquier persona, incluso para un lego en temas  jurídicos, le era fácil comprender que si la norma  exige que para fungir como secretario de despacho de un municipio de  sexta categoría, como Nechí, el candidato debe  demostrar, como mínimo, el título de tecnólogo  en materias afines con las profesiones de economía, contaduría  pública, administración y finanzas, administración  financiera o ingeniería financiera, en ningún escenario  puede prescindirse de dicho requisito.  

El mismo examen  procede respecto de las equivalencias introducidas en el acto  administrativo prevaricador, pues el artículo 25 del Decreto  785 de 2005 señala, también de manera sencilla, clara y  expresa, las equivalencias permitidas, esto es, que solo proceden en  tratándose de títulos de posgrado en las modalidades de  especialización, maestría, doctorado o postdoctorado,  pero no cuando se trata del título profesional y menos aún  el de tecnólogo, porque estos son los requisitos “mínimos”  a exigir para desempeñar un cargo del nivel directivo, aspecto  que podía ser advertido por cualquier persona con mediana  capacidad intelectual, mucho más por el enjuiciado, dado su  alto nivel intelectual.32  

En definitiva, no  le asiste razón al apelante, pues atendiendo las particulares  calidades académicas y profesionales de MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO,  se deduce su capacidad para comprender la ilicitud de los actos  administrativos cuestionados, pues para entender los artículos  25 y  26 del Decreto Ley 785 de 2005 no  era necesario tener un amplio conocimiento jurídico, dado que  dichas normas no generan diversas  interpretaciones o fuertes controversias jurídicas.  

Entonces, si el  procesado contaba con el conocimiento suficiente para adoptar las  decisiones conforme al ordenamiento jurídico, la única  opción con la que contaba era la de abstenerse de modificar el  manual de funciones y de designar a Everilda Liseth Osorio Martínez.  No obstante, de manera libre y voluntaria, decidió proferir  los actos administrativos cuestionados, lo que permite asegurar que  actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción y el querer de su realización.  

4.3.3.  De otro lado, corresponde señalar que no se deduce la ausencia  de conocimiento y voluntad de MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO por  el hecho que el abogado Rodrigo Benavides Castillo hubiese  participado en la elaboración de la Resolución  001 de 2008 y en el nombramiento de Everilda Liseth Osorio Martínez.  

4.3.4. Sobre el  particular, la sentencia condenatoria sostuvo que el acusado  comprendió el alcance de las normas legales invocadas en la  Resolución 001 de 2008 y que, previo acuerdo con Rodrigo  Benavides Castillo, la “montaron”  a efecto de lograr el ingreso de Jaime Castañeda (quien  tampoco cumplía los requisitos legales para desempeñarse  secretario  de gobierno) y no el de Osorio  Martínez.  

Concluyó  que FRANCO  MENCO  le encargó a su asesor jurídico que confeccionara la  resolución en comento a su capricho y necesidades, y no es  relevante en la configuración del tipo subjetivo del  prevaricato por acción que el acto administrativo  manifiestamente contrario a la ley fuese para forzar el ingreso a la  función pública de uno o de otra33.  

4.3.5. Ahora, se  sabe que Rodrigo  Benavides Castillo  emitió concepto el 2 de enero de 2008 en el que manifestó  haber revisado las hojas de vida y los documentos aportados por Jaime  David Castañeda Tapias, Everilda Liseth Osorio Martínez  y Jorge Luis Contreras, luego de lo cual afirmó:  

…al  verificar detalladamente la documentación presentada están  acordes con lo establecido por las normas, teniendo en cuenta que  para el caso del señor Jaime Castañeda, quien no es  profesional, ni tecnólogo, ni técnico, es posible,  conforme a la Ley homologar estudio por experiencia, por tratarse de  un municipio de sexta categoría, para ello debe emitirse una  Resolución que establezca las respectivas equivalencias hasta  tanto se actualice un Manual de Funciones Competencias; los dos  restantes, igualmente cumple los requisitos por ser uno profesional y  la otra técnica.  

Así  señor Alcalde, que puede proceder a nombrar dichas personas  con la condición de proferir la respectiva resolución  de equivalencias, la cual proyectaré para su firma34.  

Lo transcrito  permite entrever que el asesor jurídico no es claro al momento  de emitir su concepto en lo que respecta a Everilda Liseth Osorio  Martínez, pues en principio afirmó que ésta  cumplía con los requisitos legales para ser posesionada en el  cargo de secretaria de hacienda, pero luego indica que se pueden  efectuar los nombramientos con la condición de que se profiera  la respectiva resolución de equivalencias.  

La Sala considera  que dicho concepto no excluye el conocimiento y la voluntad del  encartado para emitir los actos administrativos cuestionados, ya que  FRANCO  MENCO contaba  con las calidades académicas y profesionales para comprender  el marco normativo que debía tener en cuenta al momento de  suscribir la Resolución  001 de 2008, aspecto ya referido anteriormente, y además,  sabía que Everilda Liseth Osorio Martínez no tenía  el título profesional o técnico y la experiencia  requerida para ejercer el cargo al cual fue posesionada35.  

Por ello, al notar  los errores consignados por su asesor jurídico, debió  en primer término constatar el marco normativo para establecer  las equivalencias, y luego, abstenerse de proferir la resolución  correspondiente y el decreto mediante el cual nombró a  Everilda Liseth Osorio Martínez.  

Contrario a lo  referido por la defensa, el concepto emitido por Rodrigo  Benavides Castillo corrobora que entre éste y el encartado  existió un acuerdo para confeccionar los actos administrativos  ya descritos.  

Lo anterior en  vista de que el 2 de enero de 2008 se suscribió el concepto,  se elaboró el mismo por parte del abogado, el encartado lo  firmó y posteriormente procedió a elaborar y firmar el  decreto mediante cual nombró a Osorio  Martínez, actividades éstas que por lo general toman  más de un día. Por el contrario, se realizaron con  extrema rapidez y lo que infiere la Sala es que el concepto fue  suscrito con el propósito de darle visos de legalidad a la  actuación que sabían era contraria al ordenamiento  jurídico.  

4.3.6. Lo expuesto  permite concluir, como lo hizo la Corte en la sentencia condenatoria,  que la decisión de expedir los actos administrativos  cuestionados no obedeció a la asesoría jurídica  ofrecida por Rodrigo  Benavides Castillo, sino a la voluntad de MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO de  posesionar en cargos directivos a personas que no reunían con  los requisitos requeridos por la ley.  

4.4.  Respuesta  a la impugnación formulada por la defensa respecto a la  supuesta declaratoria de ilicitud de las pruebas.  

4.4.1. Al tratar  el error de derecho por falso juicio de legalidad, el defensor aduce  que las pruebas practicadas en juicio favorecen a su defendido, pero  la Corte las tildó de ilícitas.  

4.4.2. Al  respecto, debe precisarse que la sentencia condenatoria no declaró  ilícita ninguna de las pruebas practicadas en el juicio, por  lo que tal argumento pierde trascendencia y no será analizado,  puesto que se sustenta en una premisa falsa.  

4.4. En suma,  contrario a lo afirmado por la defensa, se concluye que la Fiscalía  sí demostró la manifiesta ilegalidad de la la  Resolución 001 y el Decreto  Municipal 002, emitidos  por el acusado MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO,  quien además que conocía que estaba adoptando  decisiones manifiestamente contrarias a la ley, las profirió,  dirigiendo su voluntad hacia dicho cometido, todo lo cual impone  confirmar el fallo condenatorio emitido por la Corte el 13  de marzo de 2019.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13  de marzo de 2019  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual condenó a MIGUEL  ENRIQUE FRANCO MENCO  del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

JAIME  HUMERTO MORENO ACERO

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 205 del cuaderno No. 1          de la Corte.  

2          Folios 205 y 206 del cuaderno          No. 1 de la Corte.  

3          Folio 206 del cuaderno No. 1          de la Corte.  

4          Folios 207 y 208 del cuaderno          No. 1 de la Corte.  

5          Folio 208 del cuaderno No. 1          de la Corte.  

6          Folio 209 del cuaderno No. 1          de la Corte.  

7          Folios 209 y 210 del cuaderno          No. 1 de la Corte.  

8          Folios 210 y 211 del cuaderno          No. 1 de la Corte.  

9          Folios 206 y 207 del cuaderno          No. 1 de la Corte.  

10          Folio 207 del cuaderno No. 1          de la Corte.  

11          Modificado por el artículo 3º del          Acto Legislativo Nº 1 de 2018.  

12          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

13          CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019,          Rad 52.018.  

14          “ARTÍCULO 13.          COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS          EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida          para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con          el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades          territoriales deberán fijar en los respectivos manuales          específicos las competencias laborales y los requisitos…”  

15          “ARTÍCULO          25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades          territoriales competentes, al establecer el manual específico          de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los          requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder          los máximos señalados para cada nivel jerárquico.          Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las          competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán          prever la aplicación de las siguientes equivalencias:”  

16          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Página 19.  

17          3. Dirigir la acción          administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las          funciones y la prestación de los servicios a su cargo;          representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a          los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores          de los establecimientos públicos y las empresas industriales          o comerciales de carácter local, de acuerdo con las          disposiciones pertinentes.  

18          Al tenor de lo dispuesto en literal a) del numeral 2° del          artículo 5° de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el          numeral 4.1. del artículo 4° del Decreto Ley 785 de 2005.  

19          Numeral 2°, del literal D) del artículo 91 de la Ley 136          de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 92          del mismo ordenamiento.  

20          Literal a) del numeral segundo del artículo 5° de la Ley          909 de 2004.  

21          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Páginas 56 y 57.  

22          Hoja de vida del acusado,          obtenida por Luis Albeiro López Tapias e introducida por éste          al juicio oral y testimonios de Rodrigo Benavides Castillo y Miguel          Franco Menco.  

23          Declaración de Franco          Menco.  

24          Testimonios de López          Tapias y Franco Menco.  

25          Testimonio de Franco Menco,          corroborado con la hoja de vida introducida al proceso por Luis          Albeiro López Tapias.  

26          Ibídem  

27          Nombrado mediante          Decreto departamental N° 3326, del 24 de agosto de 1989.  

28          Hoja de vida de Franco Menco.  

29          Testimonio de Franco Menco.  

30          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Páginas 25 y 26.  

31          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Página 28.  

32          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Página 31.  

33          CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad.          45.058. Página 30.  

34          Folio 640 del cuaderno No. 1          del Juzgado Penal del Circuito del Bagre.  

35          Sobre el particular, en          sentencia CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058 se tuvo por acreditado          que el procesado conocía la hoja de vida de Everilda Liseth          Osorio Martínez, aspecto que no fue controvertido por la          defensa.  

      

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