Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP1176-2020
Radicación N°45058
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, por la cual esta Corte condenó por primera vez a MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
HECHOS
El 14 de diciembre de 2007, MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO tomó posesión del cargo de alcalde de Nechí (Antioquia), con efectos a partir del primero de enero siguiente, para el período constitucional 2008-2011.
En tal calidad, el 2 de enero de 2008 expidió la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004, con el fin de eliminar la exigencia de estudios mínimos requerida para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho (tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar), establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, contrariando lo expresamente dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005.
Esto, con el propósito de dar apariencia de legalidad al Decreto Municipal 002 de la misma fecha, mediante el cual nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos académicos y de experiencia previstos para el cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual se atribuyó a MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO la comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo.
2. El 5 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en la cual la Fiscalía le endilgó los referidos delitos. El 9 de diciembre de dicho año adicionó la acusación, e imputó al procesado el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.
3. El 9 de julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de adición de la acusación, toda vez que en la diligencia de imputación no se había atribuido a FRANCO MENCO la comisión de los delitos contra la fe pública.
4. Luego de celebradas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el referido juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y así lo dejó plasmado en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2014. Esta decisión fue apelada por el fiscal del caso y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de septiembre del mismo año.
Tales determinaciones se fundamentaron en que, si bien la Fiscalía acreditó el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, no sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo, pues no se comprobó que el encartado hubiese actuado con dolo.
5. En virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, la Corte, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, revocó el fallo impugnado y condenó a MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO a las penas de prisión de 60 meses, multa equivalente a 86,1025 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.
6. Contra ese fallo, el procesado, en uso de la facultad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2018, interpuso impugnación especial, la cual su defensor sustentó en tiempo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Corte casó la sentencia emitida por Tribunal Superior de Antioquia al encontrar que se estructuraron los siguientes yerros:
1.1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 785 de 2005 y los principios que rigen la función pública.
1.2. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio al desconocer i) el principio de no contradicción y ii) el principio lógico de razón suficiente. Así mismo, por falsos juicios de existencia (tanto por omisión como suposición) y en la modalidad de falacia non causa pro causa.
1.3. Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y adición, y por falso falso juicio de existencia por omisión.
2. La Corte afirma que los jueces de instancia acertaron cuando llegaron a la conclusión de que aquí se configuraron, desde el punto de vista objetivo, los delitos de prevaricato por acción atribuidos a MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO.
Consideró que los actos proferidos por el encartado son manifiestamente contarios a la ley. Concluyó que al emitir la Resolución 001 de 2008, eliminó el requisito de estudios mínimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar) y el de experiencia (profesional o docente), lo que estaba expresamente prohibido.
Frente al Decreto 002, del 2 de enero de 2008, mediante el cual nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí (Antioquia), también lo consideró abiertamente contrario a las normas que rigen la función pública, dado que para la fecha en que Osorio Martínez fue nombrada, no contaba con título profesional en economía, contaduría pública, administración, finanzas, administración financiera o ingeniería financiera, ni el de tecnóloga en disciplinas afines. Además, la misma tampoco contaba con experiencia laboral requerida, luego no podía ser designada en el cargo directivo descrito.
3. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, aseguró que con las pruebas practicadas en juicio quedó demostrado que el procesado confeccionó la Resolución 001 del 2 de enero de 2008, a la medida de las circunstancias de su candidata, ajustando la carencia de estudios a la presunta experiencia.
Tal circunstancia significa que el encartado sabía y tenía claro, por una parte, que para fungir como secretario de despacho el aspirante debía cumplir unos requisitos mínimos fijados en la ley y en el manual específico de funciones y requisitos del municipio, y por la otra, que Everilda Liseth Osorio Martínez no cumplía el perfil.
Sin embargo, como había tomado la decisión de nombrarla, necesitaba expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella desconociera el orden jurídico al cual debía estricta obediencia, lo que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de realizarlos (elementos constitutivos del dolo, según el artículo 22 del Código Penal).
Advirtió, por otra parte, que el concepto ofrecido por el asesor jurídico Rodrigo Benavides Castillo no descarta el dolo en su actuar. Ello en virtud a que con la simple comparación de los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005 (invocados en la Resolución 001 de 2008) con la propuesta presentada por el abogado, el hoy procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aquéllos, de modo que era elemental que procediera a objetar el proyecto y pedir que se elaborara uno que se ajustara al orden jurídico.
Así las cosas, afirmó que el incumplimiento voluntario del deber funcional denota la existencia de dolo en el actuar del acusado, quien deliberadamente abandonó el cumplimiento de sus funciones al expedir un acto administrativo con el único propósito de permitir el acceso al servicio público de personas que no cumplían ninguno de los requisitos legales para fungir como secretarios de despacho.
Señaló que la decisión de expedir el Decreto 002 de 2008 tampoco obedeció a que MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO fue mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre de todo vicio, encaminada a vincular a Everilda Liseth Osorio Martínez a la administración en un cargo directivo, pese a tener conocimiento que ella no reunía los requisitos legalmente exigidos.
Concluye entonces que el procesado contaba con el conocimiento mínimo necesario para tomar una decisión que se ajustara al ordenamiento jurídico (siendo la única viable la de abstenerse de hacer la designación hoy cuestionada). Sin embargo, optó, de manera libre y voluntaria, por emitir el acto administrativo de nombramiento, de donde deviene evidente que se configuraron los dos elementos del dolo (conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización).
IMPUGNACIÓN
1. Afirma el recurrente que la demanda de casación interpuesta por Fiscalía no debió haber sido admitida por la Corte, toda vez que no cumple con los presupuestos de lógica y debida argumentación.
Describió varias causas de inadmisión, y sostuvo lo siguiente:
No corresponden a la realidad los hechos y el trámite surtido dentro del proceso, descritos por la Fiscalía. Además, que ésta vulneró los principios de no contradicción, autonomía, relevancia y trascendencia, y no argumentó de manera suficiente los cargos formulados.
No se acreditó la consumación de un perjuicio para el municipio de Nechí (Antioquia), por lo que no hay sustento probatorio que permitiera concluir que los actos desplegados por su defendido afectaron al mentado municipio.
2. Asegura también que la Corte no hizo la verificación de los requisitos necesarios para casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no debió emitir condena en contra de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO.
En cuanto al error directo por falta de aplicación, el recurrente advierte que no se comprobó lo siguiente: “i) los hechos probados en el caso; ii) las inferencias probatorias construidas por el juez; iii) la norma en cuyo supuesto de hecho se adecuan los hechos del caso; iv) por qué los hechos del caso se adecuan al supuesto de hecho legal; v) cuál fue la consecuencia jurídica dejada de aplicar; vi) mostrar la trascendencia del error”1.
Frente a la aplicación indebida, considera que la Corte no revisó si en el caso concreto se comprobaron las siguientes exigencias: “i) la norma en la cual se subsumieron indebidamente los hechos del caso; ii) las razones por las cuales los hechos del caso no son un tipo de los que consagra genéricamente el supuesto de hecho legal; iii) la norma pertinente que se dejó de aplicar como consecuencia de la aplicación indebida; y por último; iv) la trascendencia del error y la petición…”2.
Al abordar el error directo por interpretación errónea, señaló que no se demostró: “i) la disposición normativa en la cual se adecuaron los hechos; ii) cuál es el alcance que le dio el juzgador a la norma; iii) cuál es el alcance correcto de la norma; iv) denotar la trascendencia del error”3.
Respecto al error de hecho por falso juicio de existencia indica que en la sentencia condenatoria no se observa el análisis de los siguientes presupuestos: “i) objetivamente cuál fue el hecho que se dio por probado suponiendo la existencia de un medio de prueba que lo acredita en debida forma, cuando es por suposición, o cuál fue el hecho que no se dio por probado, a pesar de que existe el medio de prueba que lo acredita, para los casos de omisión; ii) realizar una nueva valoración probatoria, sustrayendo el medio de prueba supuesto, o teniendo en cuenta el omitido; iii) demostrar que la suposición u omisión implican una indebida o falta de aplicación de una norma sustancial; iv) demostrar la trascendencia del error…”4.
Al tratar el error de hecho por falso juicio de identidad considera que esta Corporación no verificó: “i) el contenido material del medio de prueba que alega fue tergiversado, cercenado u adicionado; ii) lo indicado objetivamente por el juez sobre el contenido del medio de prueba; iii) demostrar el sentido en que el medio fue tergiversado, cercenado u adicionado; iv) expresar cuál es el sentido o contenido correcto del medio de prueba; v) realizar una valoración probatoria en la cual se demuestre que el defecto tuvo incidencia en los demás medios y la determinación de los hechos centrales del caso; vi) argumentar la trascendencia del error y la finalidad de la casación”5.
Cuando aborda el error de hecho por falso juicio de raciocinio, menciona que no se acreditó lo siguiente: “i) qué dice objetivamente el medio de prueba valorado; ii) cuál fue la inferencia probatoria construida por el juez a partir del medio; iii) cuál fue el mérito demostrativo otorgado al medio de prueba; iv) cuáles fueron los criterios usados para valorar el medio de prueba; v) cuál fue la máxima de la experiencia, la regla lógica o la ley científica vulnerada por el juez en la valoración de la prueba; asimismo, vi) indicar cuál es la máxima de la experiencia, la regla lógica o la ley científica qué (sic) se debió utilizar, o el alcance correcto que se le debía dar al criterio utilizado; vii) demostrar cómo la valoración irracional del medio de prueba incidió en la valoración de los demás; y viii) argumentar la trascendencia el (sic) error y la finalidad del fallo”6.
Luego, al referirse al error de derecho por falso juicio de legalidad, manifiesta que la Corte no comprobó: “i) el medio de prueba en concreto que erróneamente fue tenido por legal o ilegal, según sea la clase de error; ii) las normas vulneradas en la aducción del medio de prueba que son la fuente de su irregularidad, o los fundamentos normativos que sí le brindan legalidad al medio erróneamente excluido; iii) demostrar cómo la indebida exclusión o inclusión del medio de prueba afectó la valoración de los demás medios de prueba y fue relevante para la decisión; iv) argumentar la finalidad del fallo…”7.
Sobre este error en particular advierte que las pruebas practicadas en juicio favorecen a su defendido. No obstante, la Corte las tildó de ilícitas y no fueron valoradas en debida forma.
Además, que sobre las mismas no realizó una interpretación lógica y técnicamente ajustada cuando concluyó que FRANCO MENCO no estaba facultado para expedir la resolución mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos y el decreto con el que nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí.
Dijo, frente al error de derecho por falso juicio de convicción, que no se indicó: “i) el medio de prueba valorado; ii) el valor que le dio el juez al medio de prueba; iii) la norma que prescribe el peso probatorio del medio; iv) la manera como el juez vulneró la prescripción legislativa; v) la valoración correcta del medio de prueba y los demás medios del acervo, de conformidad con la tarifa legal; vi) argumentar la trascendencia del error y la finalidad del fallo”8.
Aseguró también que la Corte, en lo que atañe al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, no enunció: “i) la norma que regula el rito procesal; ii) la etapa en la cual se presentó el defecto; iii) la forma como se presentó el defecto; iv) la manera como debe recomponerse la serie procesal; v) y el respecto por los principios que rigen las nulidades…”9.
Respecto al desconocimiento del debido proceso como garantía expuso que la Corte no se pronunció sobre lo siguiente: “i) cuál fue la garantía vulnerada; ii) la fundamentación de la garantía; iii) en cuál acto procesal se produjo la vulneración; iv) la forma de resarcir el perjuicio; v) la trascendencia del error…”10.
3. El recurrente estima que debe revocarse la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación. A efecto de sustentar su postura sostiene que las determinaciones adoptadas no son manifiestamente contrarias a la ley, pues el encartado, contrario a lo dicho por la Corte, se encontraba facultado para expedir la resolución y el decreto cuestionados en virtud al numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994 y el Plan de Desarrollo del respectivo municipio con vigencia de 2008 a 2011, normas que la Corte no valoró.
Por otra parte, asegura que la conducta desplegada por MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO estuvo desprovista de dolo o mala fe. Ello en razón a que no puede deducirse el conocimiento del encartado respecto a la ilicitud de sus determinaciones por haber estudiado en el extranjero y ser ingeniero civil, pues tales circunstancias no suplen los conocimientos de un abogado.
Adicionalmente contrató los servicios de asesoría jurídica de Rodrigo Benavides Castillo, quien en desarrollo de sus funciones como profesional del derecho avaló la expedición de la resolución y el decreto cuestionados, lo que respalda la decisión del encartado y la vuelve legítima. Lo anterior a pesar que el contrato se hubiese suscrito con posterioridad a la expedición de los actos considerados manifiestamente contrarios a la ley.
NO RECURRENTES
No intervinieron en el trámite de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conforme al numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Nacional11 y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Las nulidades y la casación.
La impugnación contra la primera sentencia condenatoria tiene como finalidad determinar si existe certeza acerca de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.
Como se examinará, la sentencia impugnada satisface ese objetivo y es cuidadosa de las garantías que el proceso en sede de casación impone.
No obstante, aun cuando la Corte admitió la demanda de casación interpuesta por Fiscalía, el recurrente pretende censurar el proceso casacional pese a que el objeto del recurso de impugnación es el de examinar de manera exclusiva los presupuestos para condenar.
Ello en virtud a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2004, en la que se precisó que “el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial.”
La Sala, por lo tanto, siguiendo lo definido en sentencia CSJ SP, 25 ene. 2019, rad. 48820 no estudiará la formalidad de la decisión, sino el contenido de la misma, y conforme a ello determinará si se satisfacen los presupuestos para proferir sentencia condenatoria.
3. Del delito de prevaricato por acción
El tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:
Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses12.
En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: (i) un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido por éste en función de su cargo; y (iii) la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquél pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202).
En efecto, si para la activación de la persecución penal la Carta Política requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha indicado que resulta necesario:
(i) delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un juicio valorativo, que no está orientado a establecer la corrección de la decisión, sino su manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico.13
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo” (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).
De ese modo, al no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la redacción del artículo 413 precitado, su configuración se circunscribe a la idónea demostración de que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de contrariar palmariamente el orden jurídico a través de la determinación adoptada.
4. Estudio del caso concreto
4.1. En este asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad del procesado; ii) su calidad de servidor público como alcalde del municipio de Nechí (Antioquia), cuya dignidad desempeñó desde el 1° de enero de 2008, por lo que para la fecha en que adoptó la resolución y el decreto cuestionados fungía en tal calidad; iii) haber proferido, el 2 de enero de 2008, la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto Municipal 011 de 2004 al eliminar la exigencia de estudios mínimos requerida para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho (tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar), establecer equivalencias no autorizadas legalmente y prever la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada; iv) haber emitido el Decreto Municipal 002 de la misma fecha, a través del cual nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí, pese a que no reunía los requisitos académicos y de experiencia previstos para el cargo.
4.2. Respuesta a la impugnación formulada por la defensa respecto a la manifiesta contrariedad de los actos administrativos cuestionados con la ley.
4.2.1. La defensa sostiene que la resolución y el decreto cuestionados no son manifiestamente contrarios a la ley, dado que MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO se encontraba facultado para proferirlos en virtud al numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994 y el Plan de Desarrollo del respectivo municipio con vigencia de 2008 a 2011.
4.2.2. Previo a proferir pronunciamiento respecto del anterior alegato, resulta oportuno advertir que en las decisiones de instancia y al resolverse el recurso extraordinario de casación no hubo discusión frente a la manifiesta contrariedad entre los actos administrativos cuestionados y la ley.
En el caso de la Resolución 001 de 2008, se encontró que el procesado eliminó el requisito de estudios mínimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto es, tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar) y el de experiencia (profesional o docente), lo que estaba expresamente prohibido. Así mismo, estableció equivalencias no autorizadas en la ley y previó la compensación del título de tecnólogo por experiencia relacionada, cuando la ley también lo prohibía de manera explícita. Por ello, se coligió que dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a derecho.
A la misma conclusión se arribó al analizar el Decreto 002, pues para el 2 de enero de 2008 Everilda Liseth Osorio Martínez no cumplía con los requisitos requeridos por la ley para ser designada como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí. Ello en virtud a que no había obtenido el título profesional en economía, contaduría pública, administración, finanzas, administración financiera o ingeniería financiera, y tampoco el de tecnóloga en disciplinas afines. Además, no demostró tener experiencia profesional (docente o relacionada) o laboral, por lo que no se hallaba en alguna de las hipótesis normativas previstas en el inciso 7° del artículo 11 y el numeral 13.2.1.2. del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.
4.2.3. Ahora, en cuanto al alegato de la defensa, corresponde señalar que en efecto FRANCO MENCO se encontraba facultado para emitir la Resolución 001 de 2008, [p]or la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nechí para el desempeño de cargos del nivel directivo.
Ello en virtud a lo dispuesto en el los artículos 1314 y 2515 del Decreto Ley 785 de 2005, pues a las autoridades territoriales (entre ellas los alcaldes de los municipios) les compete fijar los requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales en los respectivos manuales específicos, así como prever la aplicación de las equivalencias que la ley admite.
Lo anterior no dista de lo expuesto en la sentencia condenatoria impugnada, pues en ésta no se afirmó que el procesado, en su calidad de alcalde del municipio de Nechí, no estuviere facultado para proferir la resolución en comento, sino que en ejercicio de tal atribución le estaba prohibido disminuir los requisitos mínimos legalmente exigidos y establecer equivalencias distintas a las permitidas por la ley16.
Lo mismo acontece con el Decreto 002 del 2 de enero de 2008, ya que el procesado contaba con las atribuciones para nombrar al secretario de hacienda y tesorero de Nechí conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia17.
Al respecto, en la sentencia condenatoria que se revisa se precisó que una regla de la experiencia indica que “…en el proceso de selección y consecuente nombramiento del personal directivo, encargado del manejo, conducción u orientación institucional y adopción de planes, programas y proyectos18, el nominador, en este caso el alcalde19, interviene de manera activa y directa, ya que “[e]ste tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que ‘el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación’” (C.C., sentencia T-686 de 2014, en la que reitera los pronunciamientos contenidos en las sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001), por lo cual los designados son de su libre nombramiento y remoción20”21.
No obstante estar facultado para realizar el nombramiento, no podía proveer el cargo de la secretaria de hacienda y tesorería con Everilda Liseth Osorio Martínez, dado que ésta no cumplía con los requisitos requeridos por la ley para ello.
Lo expuesto pone en evidencia que la contrariedad entre los actos administrativos cuestionados y la ley no se fundamentó en la facultad o no del acusado para proferirlos, como lo asume el impugnante, sino del contenido de los mismos.
Además, al estudiar el objeto material del delito de prevaricato, esto es, la resolución, dictamen o concepto proferido por el servidor público, se ha dicho que debe entenderse como aquella providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el servidor público decida algo en ejercicio de su función» (CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751 y CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 44960).
4.2.4. En conclusión, no le asiste razón al apelante, pues por el hecho que MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO contara con las atribuciones para proferir los actos administrativos cuestionados no conlleva a que los mismos estén ajustados al ordenamiento jurídico.
4.3. Respuesta a la impugnación formulada por la defensa respecto a la presunta ausencia de dolo.
4.3.1. La defensa asegura que la conducta desplegada por el procesado estuvo desprovista de dolo, pues no puede deducirse el conocimiento de éste respecto a la ilicitud de sus determinaciones por haber estudiado en el extranjero y ser ingeniero civil, ya que tales circunstancias no suplen los conocimientos de un abogado.
Además, atendiendo que contrató los servicios de asesoría jurídica de Rodrigo Benavides Castillo, quien en desarrollo de sus funciones como profesional del derecho avaló la expedición de la resolución y el decreto cuestionados.
4.3.2. Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien FRANCO MENCO no cuenta con título profesional en derecho, ello no significa que no estuviere en la capacidad de conocer que las decisiones por él proferidas eran manifiestamente contrarias a la ley.
Esta Corte tuvo por probado, y no fue polemizado por el impugnante, que el procesado:
– Es ingeniero civil, egresado de la Universidad Nacional, profesión que ejerció con éxito desde 198322;
– Hizo estudios de posgrado (tras haberse ganado una beca23), en mecánica del suelo y geotecnia en la Universidad Politécnica de Madrid (España), país en el que también realizó los cursos: (i) internacional de carreteras para postgraduados e, (ii) internacional de hidrología en el Centro de Experimentaciones del Ministerio de Obras Públicas de dicho país24, lo que significa que es un hombre muy preparado académicamente.
– Antes de ser elegido alcalde de Nechí desempeñó varios cargos en los sectores privado y público, algunos de ellos de alto nivel, como son: asesorías internacionales en España, ingeniero de diseño en la empresa ACP Ltda., ingeniero de diseño, en la empresa Pedestal Ltda., Gerente de Construcción de Celumóvil -hoy Movistar-, profesor del Colegio de la Universidad Autónoma Latinoamericana en Colombia25, asesor del Metro de Medellín26, Subsecretario de Obras Públicas de Antioquia27, Jefe de la Sección de Planeación y Control de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -ACUANTIOQUIA28- y asesor del Ministro de Comunicaciones29 30.
Ello demuestra que MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO contaba con una amplia formación académica y profesional, lo que le brindaba la capacidad suficiente para comprender que los actos administrativos que emitió eran contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior atendiendo que las disposiciones normativas que debía atender no requerían de formación en derecho para su comprensión. Veamos:
El artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005 señala:
“EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo …” (negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 785 de 2005 indica:
ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
De la simple lectura de los textos normativos citados, se extrae: i) la imposibilidad de disminuir los requisitos mínimos de estudio y de experiencia; ii) en el caso de los empleos pertenecientes al nivel directivo, la imposibilidad de establecer equivalencias para el título de pregrado y tecnólogo, dado que solamente se permiten para los títulos de especialización, maestría y doctorado; y iii) la prohibición expresa de compensar por experiencia los títulos exigidos para el desempeño de una profesión.
Considera la Sala que para comprender las prohibiciones anteriormente descritas no resulta necesario que el procesado fuera abogado, pues las mismas no ofrecen diversas interpretaciones.
A la misma conclusión arribó la Corte, luego de analizar el testimonio del propio acusado, pues éste “…jamás hizo mención a la complejidad que le habría representado, en su condición de ingeniero civil, el entendimiento de los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005 (invocados en la Resolución 001 de 2008), como tampoco que tales normas ofrecían para él diversas interpretaciones…”31.
Agregó:
En el contexto precedente, para cualquier persona, incluso para un lego en temas jurídicos, le era fácil comprender que si la norma exige que para fungir como secretario de despacho de un municipio de sexta categoría, como Nechí, el candidato debe demostrar, como mínimo, el título de tecnólogo en materias afines con las profesiones de economía, contaduría pública, administración y finanzas, administración financiera o ingeniería financiera, en ningún escenario puede prescindirse de dicho requisito.
El mismo examen procede respecto de las equivalencias introducidas en el acto administrativo prevaricador, pues el artículo 25 del Decreto 785 de 2005 señala, también de manera sencilla, clara y expresa, las equivalencias permitidas, esto es, que solo proceden en tratándose de títulos de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado o postdoctorado, pero no cuando se trata del título profesional y menos aún el de tecnólogo, porque estos son los requisitos “mínimos” a exigir para desempeñar un cargo del nivel directivo, aspecto que podía ser advertido por cualquier persona con mediana capacidad intelectual, mucho más por el enjuiciado, dado su alto nivel intelectual.32
En definitiva, no le asiste razón al apelante, pues atendiendo las particulares calidades académicas y profesionales de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO, se deduce su capacidad para comprender la ilicitud de los actos administrativos cuestionados, pues para entender los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de 2005 no era necesario tener un amplio conocimiento jurídico, dado que dichas normas no generan diversas interpretaciones o fuertes controversias jurídicas.
Entonces, si el procesado contaba con el conocimiento suficiente para adoptar las decisiones conforme al ordenamiento jurídico, la única opción con la que contaba era la de abstenerse de modificar el manual de funciones y de designar a Everilda Liseth Osorio Martínez. No obstante, de manera libre y voluntaria, decidió proferir los actos administrativos cuestionados, lo que permite asegurar que actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y el querer de su realización.
4.3.3. De otro lado, corresponde señalar que no se deduce la ausencia de conocimiento y voluntad de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO por el hecho que el abogado Rodrigo Benavides Castillo hubiese participado en la elaboración de la Resolución 001 de 2008 y en el nombramiento de Everilda Liseth Osorio Martínez.
4.3.4. Sobre el particular, la sentencia condenatoria sostuvo que el acusado comprendió el alcance de las normas legales invocadas en la Resolución 001 de 2008 y que, previo acuerdo con Rodrigo Benavides Castillo, la “montaron” a efecto de lograr el ingreso de Jaime Castañeda (quien tampoco cumplía los requisitos legales para desempeñarse secretario de gobierno) y no el de Osorio Martínez.
Concluyó que FRANCO MENCO le encargó a su asesor jurídico que confeccionara la resolución en comento a su capricho y necesidades, y no es relevante en la configuración del tipo subjetivo del prevaricato por acción que el acto administrativo manifiestamente contrario a la ley fuese para forzar el ingreso a la función pública de uno o de otra33.
4.3.5. Ahora, se sabe que Rodrigo Benavides Castillo emitió concepto el 2 de enero de 2008 en el que manifestó haber revisado las hojas de vida y los documentos aportados por Jaime David Castañeda Tapias, Everilda Liseth Osorio Martínez y Jorge Luis Contreras, luego de lo cual afirmó:
…al verificar detalladamente la documentación presentada están acordes con lo establecido por las normas, teniendo en cuenta que para el caso del señor Jaime Castañeda, quien no es profesional, ni tecnólogo, ni técnico, es posible, conforme a la Ley homologar estudio por experiencia, por tratarse de un municipio de sexta categoría, para ello debe emitirse una Resolución que establezca las respectivas equivalencias hasta tanto se actualice un Manual de Funciones Competencias; los dos restantes, igualmente cumple los requisitos por ser uno profesional y la otra técnica.
Así señor Alcalde, que puede proceder a nombrar dichas personas con la condición de proferir la respectiva resolución de equivalencias, la cual proyectaré para su firma34.
Lo transcrito permite entrever que el asesor jurídico no es claro al momento de emitir su concepto en lo que respecta a Everilda Liseth Osorio Martínez, pues en principio afirmó que ésta cumplía con los requisitos legales para ser posesionada en el cargo de secretaria de hacienda, pero luego indica que se pueden efectuar los nombramientos con la condición de que se profiera la respectiva resolución de equivalencias.
La Sala considera que dicho concepto no excluye el conocimiento y la voluntad del encartado para emitir los actos administrativos cuestionados, ya que FRANCO MENCO contaba con las calidades académicas y profesionales para comprender el marco normativo que debía tener en cuenta al momento de suscribir la Resolución 001 de 2008, aspecto ya referido anteriormente, y además, sabía que Everilda Liseth Osorio Martínez no tenía el título profesional o técnico y la experiencia requerida para ejercer el cargo al cual fue posesionada35.
Por ello, al notar los errores consignados por su asesor jurídico, debió en primer término constatar el marco normativo para establecer las equivalencias, y luego, abstenerse de proferir la resolución correspondiente y el decreto mediante el cual nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez.
Contrario a lo referido por la defensa, el concepto emitido por Rodrigo Benavides Castillo corrobora que entre éste y el encartado existió un acuerdo para confeccionar los actos administrativos ya descritos.
Lo anterior en vista de que el 2 de enero de 2008 se suscribió el concepto, se elaboró el mismo por parte del abogado, el encartado lo firmó y posteriormente procedió a elaborar y firmar el decreto mediante cual nombró a Osorio Martínez, actividades éstas que por lo general toman más de un día. Por el contrario, se realizaron con extrema rapidez y lo que infiere la Sala es que el concepto fue suscrito con el propósito de darle visos de legalidad a la actuación que sabían era contraria al ordenamiento jurídico.
4.3.6. Lo expuesto permite concluir, como lo hizo la Corte en la sentencia condenatoria, que la decisión de expedir los actos administrativos cuestionados no obedeció a la asesoría jurídica ofrecida por Rodrigo Benavides Castillo, sino a la voluntad de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO de posesionar en cargos directivos a personas que no reunían con los requisitos requeridos por la ley.
4.4. Respuesta a la impugnación formulada por la defensa respecto a la supuesta declaratoria de ilicitud de las pruebas.
4.4.1. Al tratar el error de derecho por falso juicio de legalidad, el defensor aduce que las pruebas practicadas en juicio favorecen a su defendido, pero la Corte las tildó de ilícitas.
4.4.2. Al respecto, debe precisarse que la sentencia condenatoria no declaró ilícita ninguna de las pruebas practicadas en el juicio, por lo que tal argumento pierde trascendencia y no será analizado, puesto que se sustenta en una premisa falsa.
4.4. En suma, contrario a lo afirmado por la defensa, se concluye que la Fiscalía sí demostró la manifiesta ilegalidad de la la Resolución 001 y el Decreto Municipal 002, emitidos por el acusado MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO, quien además que conocía que estaba adoptando decisiones manifiestamente contrarias a la ley, las profirió, dirigiendo su voluntad hacia dicho cometido, todo lo cual impone confirmar el fallo condenatorio emitido por la Corte el 13 de marzo de 2019.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
SEGUNDO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JAIME HUMERTO MORENO ACERO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 205 del cuaderno No. 1 de la Corte.
2 Folios 205 y 206 del cuaderno No. 1 de la Corte.
3 Folio 206 del cuaderno No. 1 de la Corte.
4 Folios 207 y 208 del cuaderno No. 1 de la Corte.
5 Folio 208 del cuaderno No. 1 de la Corte.
6 Folio 209 del cuaderno No. 1 de la Corte.
7 Folios 209 y 210 del cuaderno No. 1 de la Corte.
8 Folios 210 y 211 del cuaderno No. 1 de la Corte.
9 Folios 206 y 207 del cuaderno No. 1 de la Corte.
10 Folio 207 del cuaderno No. 1 de la Corte.
11 Modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo Nº 1 de 2018.
12 Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
13 CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, Rad 52.018.
14 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos…”
15 “ARTÍCULO 25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:”
16 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Página 19.
17 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
18 Al tenor de lo dispuesto en literal a) del numeral 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el numeral 4.1. del artículo 4° del Decreto Ley 785 de 2005.
19 Numeral 2°, del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 92 del mismo ordenamiento.
20 Literal a) del numeral segundo del artículo 5° de la Ley 909 de 2004.
21 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Páginas 56 y 57.
22 Hoja de vida del acusado, obtenida por Luis Albeiro López Tapias e introducida por éste al juicio oral y testimonios de Rodrigo Benavides Castillo y Miguel Franco Menco.
23 Declaración de Franco Menco.
24 Testimonios de López Tapias y Franco Menco.
25 Testimonio de Franco Menco, corroborado con la hoja de vida introducida al proceso por Luis Albeiro López Tapias.
26 Ibídem
27 Nombrado mediante Decreto departamental N° 3326, del 24 de agosto de 1989.
28 Hoja de vida de Franco Menco.
29 Testimonio de Franco Menco.
30 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Páginas 25 y 26.
31 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Página 28.
32 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Página 31.
33 CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058. Página 30.
34 Folio 640 del cuaderno No. 1 del Juzgado Penal del Circuito del Bagre.
35 Sobre el particular, en sentencia CSJ SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058 se tuvo por acreditado que el procesado conocía la hoja de vida de Everilda Liseth Osorio Martínez, aspecto que no fue controvertido por la defensa.