STP744-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP744-2020  

Radicación  n° 108240  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de enero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por la apoderada de José  Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en contra de la Sala de Descongestión  n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al trabajo. Al presente trámite  fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Cuarto Laboral de la misma especialidad y ciudad y a las  partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos judiciales  (i) ordinario Laboral surtido a instancia de las autoridades  accionadas bajo el radicado nº 2012-00378, (ii)  acción  de nulidad simple surtida a instancia del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca bajo el radicado 1100103200020010014501 y (iii) acción  de grupo surtida a instancia del Juzgado 15 Administrativo de Bogotá  bajo el radicado nº AG-250002315000200202327.  

1.  LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El  accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de  Isabel Franky  de Bernal, para que se declarara la existencia de un contrato de  mandato con la demandada, por medio del cual se comprometió a  representar sus derechos, dentro de la acción de grupo  adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, contra la Fundación  San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, La Nación,  los Ministerios de Hacienda y de Salud, el Departamento de  Cundinamarca y la Superintendencia de Salud,  ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, cuya pretensión  era el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el  no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales.  

Lo  pretendido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, era que se  condenara a la demandada al pago del 25% de lo que aquella habría  recibido por parte de la primera de las entidades relacionadas con  ocasión del reconocimiento de salarios, prestaciones e  indemnizaciones, indexación e intereses de mora [rubros  a los que accedió luego del trámite de una acción  de tutela surtida en nombre propio por la demandada].  

En  sustento de sus pretensiones ante la justicia laboral argumentó  que Blanca Flor Rivera y otros, contrataron sus servicios  profesionales para el análisis, estructuración y  adelantamiento de los siguientes asuntos judiciales;  

            

I. Acción          de nulidad simple en contra de los Decretos 290 del 15 febrero de          1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, que          modificaron la naturaleza jurídica de la Fundación San          Juan de Dios, la cual sería presentada directamente por las          trabajadoras Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez;          trámite que culminó con sentencia del Consejo de          Estado proferida por el 8 de marzo de 2005 en la cual se declaró          la nulidad deprecada.  

            

II. Acción          de grupo radicada bajo el nº 2002-02327 en contra de la misma          fundación y otros, tendiente al reconocimiento y pago de los          perjuicios materiales y morales, por la no cancelación total          y oportuna de salarios y prestaciones sociales, inicialmente          tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,          posteriormente remitida al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá          y,  

            

III. Excepción          de  inconstitucionalidad sobre los mencionados decretos con          fundamento en el artículo 40 de la CN; adhiriéndose su          demandada a la acción de grupo, quien le otorgó poder          y suscribió contrato de honorarios profesionales.  

El  9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la demandada y condenó en  costas al demandante.  

Al  decidir la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior, el  26 de febrero de 2014, revocó la sentencia recurrida para, en  su lugar, declaró probada de oficio la excepción de  petición antes de tiempo.  

Incoado  el recurso extraordinario contra la anterior determinación, la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO casarla.  

Afirma  que la Sala especializada al resolver el asunto transgredió el  principio de libertad contractual y la buena fe de las partes pues no  tuvo en cuenta que éstas pactaron los honorarios que se  reclaman, circunstancia con la cual se ignoró su voluntad y,  arribó a conclusiones que desconocen lo realmente acordado por  los contratantes, pese a que la mandante reconoció [como  igualmente lo hicieron más de 300 integrante de la clase]  que  fue el mandatario quien elaboró la referida acción de  nulidad, que si bien no fue firmada por él sí terminó  por beneficiar a todos los trabajadores, incluida la demandada Isabel  Franky de Bernal.  

Así,  se censura el fallo de la colegiatura accionada de estar incurso en  los defectos sustantivo y fáctico al no dar por prósperos  los cargos formulados, para cuyo estudio fueron unidos, «ratificando  de esa manera y haciendo suyos los graves defectos jurídicos  en que incurrió el Tribunal al dar por probada de oficio, sin  estarlo y bajo evidentes defectos valorativos, la excepción de  <petición antes de tiempo>».  

En  virtud de lo anterior, solicita la apoderada del accionante que se  amparen los derechos fundamentales de su prohijado y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que,  en su lugar, dicha autoridad proceda a proferir una nueva decisión  donde se subsanen los yerros cometidos.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura  accionada  señaló que la providencia cuestionada se profirió  con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley  laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por  la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas  las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el  Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó  el Reglamento de la Sala de Casación Laboral.  

Agregó  que en el fallo cuestionado se expuso por un lado las razones  jurídicas por la cuales no había lugar a casar la  sentencia impugnada y, por otro, contrario a lo denunciado por el  accionante, se acudió al contrato de prestación de  servicios para aclarar las condiciones de procedencia de los  honorarios profesionales reclamados, que la Sala en perspectiva del  control de legalidad propuesto, fue enfática en discriminar  los fundamentos que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar probada  de oficio la <excepción  de petición antes de tiempo>;  así como también, en determinar por qué aquellos  resultaban acertados para concluir que no había lugar al  reconocimiento y pago de los honorarios reclamados.  

Solicitó  negar el amparo deprecado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para resolver la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada  a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir providencias judiciales  a través de la acción de tutela, tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la  acción constitucional será procedente cuando se atacan  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de José  Guillermo Tadeo Sarmiento, por la simple circunstancia de no haber  acogido sus argumentos para que se casara la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual le resultó adversa a sus intereses.  

Así  se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario  de casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  en torno a las réplicas que contra los cargos postulados por  el demandante en su demanda fueron invocados para derruir la  sentencia de segunda instancia. Lo señalado se observa en la  providencia2  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

[…]  el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó  al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición  antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada  oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el  contrato de prestación de servicios, según el cual, el  abogado tendría derecho a los honorarios pactados «[…]  sin interesar […] la vía judicial o extrajudicial, o  por medio de conciliación y aún por reconocimiento  directo por parte de los demandados de los derechos reclamados, en  cuanto que el mandatario desde hace varios años viene  defendiendo los derechos a través de vías judiciales  […]», mientras el segundo, en señalar que la  segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía  a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en  virtud del artículo 2184 del C.C.  

A  juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su  decisión en determinar que en el contrato sobre el cual se  viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario  representaría los intereses de la demandada, dentro de la  acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en  contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier  actuación adelantada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA  SARMIENTO, antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de  abril de 2007-, relacionada con la anulación de un acto  administrativo, estaba por fuera de la gestión a él  encomendada, pues en tal documental, expresamente se advertía,  que para ese momento ya se había decretado la nulidad de acto  general. Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción,  no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales  podrían originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del  negocio encomendado, esto es, la acción de grupo, se defina la  existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en  favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL.  

Se  afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia  que no fue mal valorada, por cuanto, como acertadamente lo concluyó  el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario  JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a  representar los derechos de su mandante,  

[…]  ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la  acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González  y otros, contra la Fundación San Juan de Dios […] y que  tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar la grupo  demandante, la indemnización colectiva compensatoria y  moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno  de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo  actor”, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  y que tiene como fin, que se condene a las demandadas a cancelar al  GRUPO DEMANDANTE, la indemnización colectiva, compensatoria,  moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno  de los salarios a que tenemos derechos los integrantes del grupo  actor.  

Así  las cosas, la gestión del recurrente se concretó a la  presentación de la referida acción de grupo, ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual,  según la certificación expedida por el juzgado Quince  Administrativo del Circuito de Bogotá (f.º 101 del  cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento  definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión  del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición  antes de tiempo.  

Como  tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado  de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción  de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que  ya había sido definida por el Juez natural, mediante la  sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado  11001-03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo  suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna  gestión al censor, pues en el acápite respectivo lo  único que se lee es que,  

[…]  la mandante reconocía, que el mandatario fue quien elaboro la  acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 290  del 15 de febrero de 1979, 1373 del 8 de junio da 1979 y 371 de  febrero 23 de 1998, acción que presentaron nuestras compañeras  Blanca Rivera y Nubia Graciela […] que el Consejo de Estado  fallo favorablemente en días pasados declarando la nulidad  impetrada.  

Por  lo cual, mal  puede el recurrente pretender, que de dicho acápite la Sala  entienda que la demandada le debía honorarios por lo que  denomina «un universo o conjunto de servicios profesionales que  el abogado venía prestando a la mandante desde antes del  convenio», cuando sabido es, que quien ejerce la profesión  de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a  reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional  para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso.  

Lo  anterior, como quiera que conforme los artículos 2142, 2149 y  2159 del CC, el contrato de mandato se define como aquel en el que  una persona confía la gestión de uno o más  negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de  la primera, de donde fluye que, en ese tipo de acto jurídico,  las partes se obligan mutuamente solo en los términos que  acuerden.  

[…]  

[…]  como  el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de  segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la  accionada gestión alguna frente a la acción de nulidad  en comento, razón por la cual, de la misma no se derivaban  directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia es suficiente  para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien  no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato,  hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación  de los actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que,  del contrato que se examina, no se desprende, se insiste, que lo haya  hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga  probatoria que a él le incumbía desarrollar, si lo que  pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la  consecución de la gestión encomendada, para así  legitimar el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un  presunto mandato configurado con anterioridad, circunstancia a la que  se suma que la censura tampoco se ocupó de demostrar que la  acción de tutela que interpuso la demandada, mediante la cual  solicitó el pago de acreencias laborales adeudadas, tuviera  sustento en la acción contenciosa por él adelantada.  

Ahora  bien, tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo  grado pasó por alto las normas que denuncia por infracción  directa, en el segundo cargo, desconociendo el derecho que tenía  a que se le cancelara la remuneración libremente pactada con  la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que  define el contrato de mandato, que estableció que los  honorarios por  la gestión encomendada al impugnante en el contrato aportado  al expediente, no se habían causado aún, en razón  a que el proceso de acción de grupo instaurado bajo encargo de  ISABEL FRANKY DE BERNAL, con el que se pretende «la  indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los  perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a  los que tenemos derecho a los integrantes del grupo» no había  culminado con sentencia ejecutoriada.  

Por  tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario,  en el yerro jurídico del que se le acusa en el ataque final.  

Por  todo lo expuesto, los cargos no prosperan…  

5.  Lo anterior significa que el asunto se definió al  interior  del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al  parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto  puesto a su consideración, en donde con argumentos claros,  razonables y analizando el cargo  ajustado al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 de la norma superior.  

6.1.  Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de  sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando las partes disientan de la tesis planteada por los  funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron,  porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo  en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el  alcance que le fue designado por la Constitución.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por la  apoderada de José  Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

2          Radicación          nº 70449 del 23 de julio de 2019      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *