ATP103-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP103-2020  

Radicación  n°. 108328  

Acta  21  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el  21 de enero de 2020, deprecada por WILLMAR  CALDERÓN OLMOS.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo invocado por WILLMAR CALDERÓN  OLMOS contra las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26 de julio de  2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Tal  decisión fue impugnada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.  

2.  Mediante providencia CSJ STP111 – 2020 del 21 de enero del año  que avanza, esta Sala de Decisión resolvió:  

1.        CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.  Mediante escrito radicado en esta Corporación el 27 de enero  del presente año, WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó  la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión,  al considerar que vulnera su derecho al debido proceso porque:  

i)  El expediente del proceso laboral nunca fue entregado a la Corte  Suprema de Justicia, por lo que resolvió sin tener en cuenta  las pruebas obrantes en la actuación;  

ii)  No se realizó un análisis concreto acerca de las vías  de hecho propuestas en las decisiones del 24 de mayo de 2019, el 26  de julio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que se  trató de meras generalidades;  

iii)  Se faltó a la verdad, en cuanto a que se hizo referencia a dos  escritos de impugnación, presentados el 17 de octubre y el 2  de diciembre de 2019, siendo que el accionante presentó tres,  pero no se consideró el radicado el 10 de diciembre de 2019,  con el cual buscaba demostrar que el Magistrado Eduardo Carvajalino  Contreras no era competente para promulgar las decisiones judiciales  controvertidas;  

iv)  Al no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de  las decisiones de instancia, se desprotegió al accionante,  pues las providencias controvertidas del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá no pueden ser revisadas ni  casadas;  

v)  La suscrita Magistrada no era competente para resolver la  impugnación, pues como lo planteó en la alzada, no es  imparcial para conocer el asunto sometido a su consideración.  

Por  lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado  desde que se profirió sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  No existe disposición normativa específica que regule  la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela  emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte Constitucional:  

Uno  de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia  constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional  del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su  actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha  sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por  parte del cuerpo judicial que la profirió1.  (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallo CSJ  STP7721 – 2019 que la nulidad, como remedio extremo procede, en  sede de impugnación, exclusivamente:  

… ante  errores que de manera ostensible muestren la afectación de  derechos fundamentales  de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras  el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la  actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el  afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces  correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis  fuera del original).  

2.  En este caso, la solicitud de WILLMAR CALDERÓN OLMOS lejos de  pretender la nulidad de la decisión CSJ STP111-2020 del 21 de  enero del año que avanza con sustento en alguna eventual  lesión de sus garantías fundamentales dentro del  trámite a cargo de la Corte, busca es que se vuelvan a  analizar los aspectos que postuló dentro del trámite de  tutela y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de  Decisión.  

Esa  pretensión, encaminada a convertir la petición de  nulidad en una nueva instancia, de entrada implica su rechazo de  plano.  

Es  que un debate de esa naturaleza no puede plantearse por vía de  la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte  Constitucional para solicitar la selección de la tutela para  su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea  seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional puede, eventualmente,  elevar “petición  de insistencia” en  aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por  intermedio del defensor del pueblo2.  

3.  De todas maneras, a pesar de la abierta  improcedencia  de la petición de nulidad que postula el demandante, cabe  advertir que no es cierto que esta Sala decidiera  el asunto sin tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación,  habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo  22 del Decreto 2591 de 19913,  es potestativo del Juez constitucional fundar el fallo en cualquier  medio de prueba, y si el trámite contaba con los elementos  suficientes para llegar al convencimiento «respecto  de la situación litigiosa»,  no se hacía necesaria la práctica de pruebas  adicionales, como las que pretendía el actor.  

Menos  aún en este caso, en el que la discusión giró en  torno a constatar si las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá  eran o no constitutivas de vías de hecho.  En ese entendido,  la labor del juez de tutela se centra, no en un análisis  probatorio a manera de instancia adicional, sino a verificar que no  se materialice alguno de los defectos –  generales y específicos –  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Además,  aunque es cierto que el escrito radicado el 10 de diciembre de 2019  por el actor no fue enunciado en el fallo que dictó la Sala,  contenía nuevos argumentos acerca de una decisión  judicial distinta pero dirigidos, en últimas, a controvertir  las decisiones analizadas dentro del trámite, sin que en nada  alterara el análisis y la conclusión a que arribó  la Sala en punto de la razonabilidad de las decisiones atacadas por  la vía de tutela.  

De  otro lado, bien se indicó en la decisión cuya nulidad  busca el libelista, que «en  ningún caso será procedente la recusación»,  para  lo cual se trajo a colación la expresa prohibición que  al respecto consagra el art. 39 del Decreto 2591 y se advirtió,  suficientemente, que la Magistrada Ponente no estaba incursa en  causal alguna de impedimento porque aun cuando conoció de otro  proceso de amparo que involucraba al ahora accionante:  

i)  En la citada decisión del 11  de septiembre de 2018,  el accionante pretendía que se dejaran sin efecto los autos  emitidos el 21 de marzo y 3 de julio de 2018, mediante los cuales el  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó la  suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical por  prejudicialidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  negó los recursos de reposición y queja instaurados por  el apoderado del hoy demandante.  

Así  entonces, la  acción de tutela estaba dirigida contra distintas providencias  judiciales a las controvertidas en el presente asunto,  las cuales, adicionalmente, trataban sobre distintos tópicos.  

ii)  En  aquella oportunidad, la Sala abiertamente manifestó la  imposibilidad, como juez constitucional, de estudiar de fondo lo  debatido  y adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual se encontraban pendientes de resolver otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

Con  esto, se confirmó el fallo proferido el 18 de julio del 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial, porque se trataba de inconformidades respecto de los  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  claro, entonces, que no existió en el trámite a cargo  de la Sala algún yerro que «de  manera ostensible muestre la afectación de derechos  fundamentales»  del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta  Corporación y por ende, se reitera, es abiertamente  improcedente la pretensión de nulidad.  

De  igual manera y como bien se dijo en precedencia, como con la  pretensión de nulidad que postula WILLMAR  CALDERÓN OLMOS, lo que busca es un nuevo examen del asunto que  se conoció en sede de impugnación, se impone el rechazo  de la solicitud presentada por CALDERÓN OLMOS.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

RECHAZAR  la  solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 21 de enero de  2020, por las consideraciones expuestas en precedencia.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

RESOLUCIÓN  SOLICITUD NULIDAD  

PARA  SALA DEL 4 DE FEBRERO  

ACCIONANTE:        WILLMAR  CALDERÓN OLMOS.  

PRETENSIÓN:        WILLMAR  CALDERÓN OLMOS solicitó la nulidad de la sentencia CSJ  STP111-2020, 21 ene. 2020, proferida por esta Sala de Decisión,  al considerar que vulnera su derecho al debido proceso.  

DECISIÓN:        RECHAZAR  la  solicitud de nulidad, porque lo  que busca el demandante es que esta Sala vuelva a analizar aspectos  del trámite de tutela que, en su criterio, no fueron abordados  por esta Sala de Decisión, pero ello debe ser propuesto por  vía de la revisión ante la Corte Constitucional.   Además, no  existió en el trámite a cargo de la Sala algún  yerro que «de  manera ostensible muestre la afectación de derechos  fundamentales»  del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta  Corporación, cuestión que también descarta la  procedencia de la petición del libelista.  

PROYECTÓ:        Juan  Felipe Daza Lora.  

VENCE:                18  de febrero de 2020.  

1          CC          A-072 de 2015.  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3«Artículo          22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto          de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo,          sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.  

      

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