STP7039-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7039  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 109988  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por KENI  ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 5 de junio de 2020,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán autorización          para que sus menores hijas M.N.S.I. y M.E.S.C. puedan ingresar al          establecimiento carcelario, donde se encuentra privado de la          libertad para efectos de visita.  

            

2. En          ese contexto fáctico, acude a esta vía excepcional de          protección para que se garantice          el derecho a la visita familiar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 10 de febrero de 2020, el magistrado integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  solicitó al accionante la aclaración de los hechos que  soportan la demanda, la precisión de la autoridad demandada y  los derechos que considera amenazados o vulnerados.  

Finalizado  el trámite de primera instancia, esta Sala de Decisión  de tutelas, en sede de impugnación, por proveído  ATP378-2020 del 28 de abril de 2020, declaró la nulidad de la  actuación desde la admisión de la demanda, por no  haberse integrado en debida forma el contradictorio, en razón  a que no se vinculó como tercero con interés legítimo  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la  que se devolvieron las diligencias al juez a  quo para  que se subsanara esta irregularidad.  

Mediante  providencia del 26 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se  vinculó de oficio al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF – y se corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionada y vinculada.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán informó que el 28 de junio y 17 de  septiembre de 2019, el accionante elevó solicitud de  autorización para el ingreso de menores de edad al  establecimiento carcelario donde está recluido, motivo por el  que lo requirió para que aportara los documentos necesarios  para estudiar la postulación, entre ellos, registros civiles  originales, declaraciones autenticadas de las progenitoras,  consentimiento de estas y la dirección de las niñas.  

Agregó  que solo hasta el 18 de febrero de 2020 se allegó lo requerido  respecto de M.N.S.I., por lo que, en auto del 20 de febrero de 2020,  en cumplimiento de la sentencia C – 026 de 2016, se ordenó  el trámite de lo solicitado. Además, mediante  pronunciamiento del 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso  de la menor de edad.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó informe del  6 de marzo de 2020, realizado en relación con la hija del  demandante, por requerimiento previo del juzgado accionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en decisión del 5 de junio de 2020, negó por  improcedente el presente amparo constitucional.  

Señaló  que el reproche del accionante, por no haberse resuelto la solicitud  de autorización de visitas de su menor hija, carece de  sustento fáctico y jurídico, porque el juzgado  accionado se pronunció oportunamente frente a lo pretendido.  

Destacó  que se lo requirió para allegar los documentos necesarios para  realizar el estudio de fondo y que dichas piezas tan solo fueron  aportadas el 18 de febrero de 2020 y solo con respecto a la menor  M.N.S.I.  

Expuso  que el proceder del juzgado ejecutor no se advierte irregular, pues  ante la falta de los documentos requeridos le era imposible adoptar  una decisión de fondo. Consideró que su actuar fue  diligente ya que tan pronto se arribaron las piezas documentales, 18  de febrero de 2020, mediante auto del 20 de febrero de 2020, ordenó  al ICBF efectuar el correspondiente análisis al hogar de la  niña.  

Por  estas razones, no encontró acreditada la afectación de  los derechos del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó  insistiendo que se le debe garantizar el derecho a visita familiar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la autoridad judicial accionada vulneró  el derecho fundamental al debido proceso, al  no resolver la solicitud del accionante de autorizar la visita  familiar de sus hijas menores de edad y,  por  tanto, si debe revocarse  el fallo de tutela de primer grado y concederse el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Interesa          precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una          actuación judicial,          deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental          de postulación,          no de petición, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse          a las normas procesales correspondientes, no a los parámetros          consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)  

            

3. En          el caso que se estudia, se estableció que para el momento de          la interposición de la acción de amparo (6 de febrero          de 2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Popayán no había resuelto de fondo la          solicitud de autorización de ingreso de las menores M.E.S.C.          y M.N.S.I. al centro de reclusión, elevadas el 28 de junio y          17 de septiembre de 2019.  

Sin  embargo, ello no le resulta atribuible al actuar omisivo del Juzgado,  sino al desinterés expresado por el propio accionante de  allanarse a cumplir los requerimientos judiciales efectuados los días  9 de julio y 19 de septiembre de 2019, para la evaluación y  definición de la solicitud.  

En  esas oportunidades, KENI  ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA  fue  requerido  para que aportara los registros civiles de nacimiento de las menores,  el consentimiento de las progenitoras y la dirección de  residencia, sin que se atendiera la orden judicial, lo que  imposibilitó la  labor de verificación de los requisitos previstos en el  artículo 112A de la Ley 65 de 1993 y en la sentencia C-026 de  2016, particularmente, el vínculo familiar y los lazos de  afecto, respeto y solidaridad existentes entre los niños,  niñas y adolescentes con la persona privada de la libertad.  

Esta  carga procesal solo fue satisfecha el 18 de febrero de 2020,  únicamente en relación con la menor M.N.S.I., razón  por la que, por auto del 19 de marzo de 2019, la autoridad judicial  demandada autorizó su ingreso al establecimiento carcelario  donde está recluido el accionante, sin pronunciarse sobre las  visitas de M.E.S.C.  

            

4. En          las anotadas circunstancias, razón le asiste al tribunal a          quo al sostener          que no existe vulneración o puesta en peligro de los derechos          fundamentales de KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, pues la falta          de respuesta oportuna obedeció única y exclusivamente          al desinterés del accionante de atender los requerimientos de          la autoridad judicial.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo proferido el  5 de junio de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *