STP726-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP726-2020  

Radicación  n.° 108558  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de  dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  ANDRÉS CIFUENTES BOLÍVAR,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 22 de octubre de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que, el 26 de julio de 2019, por correo electrónico presentó  petición a la entidad accionada para que se le brindara  información acerca del pago de multas en procesos penales, de  la cual se dio traslado a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial pero no se dio respuesta; que, el 4 de  septiembre siguiente, se envió nuevamente el escrito y la  sección de Atención al Usurario de la Rama Judicial la  remitió a la Dirección referida, pero «luego de  transcurridos más de 60 días desde el momento de  formulación (…) no se advierte respuesta de fondo,  clara y categórica por parte de la accionada», lo que  atentaba contra su garantía constitucional.  

Por lo  anterior, pidió que se ordenara a la entidad brindar una  respuesta pronta, clara y de fondo.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 22 de octubre de 2019, denegó la solicitud de  amparo formulada en razón a que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó  oficio DEAJALO19-11227 de 18 de octubre de 2019, en el que manifestó  que mediante documento DEAJPRO19-5246 de 16 de octubre de  2019, le indicó al peticionario las normas  que regulaban la facultad de jurisdicción coactiva para así  hacer efectivos los créditos exigibles de la rama judicial y,  posteriormente, se remitió a cada uno de los puntos  establecidos en la petición, por lo que se configuro  un hecho  superado, pues queda claro que la entidad accionada ya dio respuesta,  desvirtuando así el presunto hecho  transgresor.  

Recordó que el derecho de  petición se satisface con una respuesta congruente, clara y  concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la  misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como  transgresor de esa garantía fundamental.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de noviembre  de 2019, CarloS Andrés Cifuentes Bolívar,  interpuso recurso de impugnación,  criticando que los argumentos utilizados en el fallo de  primera instancia no se corresponden con la realidad fáctica  ni con los precedentes jurisprudenciales Constitucionales en la  materia, principalmente porque la respuesta de la autoridad accionada  resulta insuficiente, incompleta y se aparta de emitir un  pronunciamiento de fondo frente a los planteamientos esbozados, pues  para el accionante resultan  ambiguas, incompletas y evasivas las  respuestas.  

Por ese motivo  solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera  instancia, para en su lugar tutelar los  derechos reclamados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Carlos Andrés Cifuentes Bolívar,  contra la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con ocasión de la respuesta  brindada al accionante, debe revocarse el fallo de tutela de primera  y concederse el amparo invocado como mecanismo transitorio de  protección.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

En este caso, el accionante insiste  en la necesidad de que se le responda de forma más precisa la  petición presentada.  

Al respecto la Sala pudo constatar  que la respuesta entregada por la autoridad  accionada fue clara, completa, de fondo y  congruente, debidamente sustentada y  efectivamente comunicada al accionante,4  por lo cual no hay lugar a considerar que la acción de tutela  procede como mecanismo transitorio de protección, por lo que  se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43, cuaderno 1.  

2          Folios 43 a 46, cuaderno 1.  

3          Folio 51 a 54, cuaderno 1.  

4          Folio 13 y 14, Cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *