STP723-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP723-2020  

Radicación n.° 108536  

(Aprobación Acta No. 021        )  

Bogotá D.C., cuatro (4) de  febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Medellín-Antioquia y el abogado  de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre  de 2019, que amparó los derechos fundamentales invocados de  Diana Patricia Ruiz Posada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

1° Refirió la accionante que se  encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2011  ocupando el cargo de asistente administrativa del Juzgado 8° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en la actualidad  tiene dos (2) períodos de vacaciones por disfrutar, solicitó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial la expedición del certificado de partida presupuestal  exigido para el efecto, por lo que expidió el CDP No. 598 para  cancelar vacaciones y primas vacacionales a partir del 23 de  diciembre de 2019; sin embargo, mediante el oficio DESAJME 19-8061,  la misma dependencia informó al Dr. Fabio Libardo Salinas  Medina, Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, que no es posible expedir certificado de disponibilidad  presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones por el  periodo del 23 de diciembre de 2019 hasta el 17 de enero de 2020.  

Mediante resolución No. 010 del 1°  de noviembre de 2019 su nominador, aduciendo necesidad del servicio,  le negó el disfrute de las vacaciones hasta que no se cuente  con la partida presupuestal exigida para el reemplazo; interpuso  recurso de reposición, pero el funcionario mantuvo su  determinación.  

En su sentir, la decisión de su  empleador vulnera sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la  salud, entre otros, y en ese sentido solicitó el amparo  constitucional. Invocó medida provisional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 20  de noviembre de 2019, amparó el derecho fundamental al trabajo  en condiciones dignas de Diana Patricia Ruiz Posada, dejó  sin efectos el contenido de la Resolución No. 010 del 1°  de noviembre de 2019 y en su lugar se le ordenó al Juez 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que emitiera acto administrativo a través del cual concediera  la vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 23  de diciembre de 2019 al 17 de enero de 2020.  

Adicionalmente, ordenó al Director  Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial que  realizara las gestiones necesarias para materializar el reemplazo de  la accionante, mientras ésta disfruta de sus vacaciones.  

Lo anterior tras considerar que la determinación  adoptada por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, correspondiente a negar las vacaciones  de la accionante, vulneró los derechos fundamentales de ésta,  pues superpuso un asunto de índole administrativo sobre el  disfrute efectivo del periodo vacacional.  

Afirmó que, si bien es cierto la necesidad  del servicio puede justificar el aplazamiento del descanso  remunerado, éste no debe prolongarse de manera indefinida al  punto de reunir varios periodos vacacionales, pues ello va en  detrimento de las capacidades físicas y mentales, como ocurre  en el presente asunto en el que la accionante llevaba 2 periodos  consecutivos sin hacer uso del derecho al descanso remunerado.2  

LAS IMPUGNACIONES  

1. El 25 de noviembre de 2019, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  Medellín-Antioquia impugnó el fallo de primera  instancia.  

Solicitó se revoque, tras considerar que no  ha vulnerado el derecho al descanso remunerado de la accionante. En  su lugar, solicitó se declare improcedente la presente acción  de tutela.  

Señaló que a través de la  contestación a la demanda de tutela se aportó el  Certificado de Disponibilidad Presupuestal C.D.P. No. 598 del 25 de  septiembre de 2019, con el cual se cancelarían las vacaciones  y prima de vacaciones de la accionante.  

Advirtió que la negativa al descanso se  generó por parte del Juez 8° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, quien en su criterio se  justificaba por las necesidades del servicio.  

Por otra parte, indicó que autorizar  recursos para el reemplazo de vacaciones desborda la competencia del  juez de tutela, pues dicha determinación obedece a un acto  administrativo que se encuentra vigente (Circular PSAC11-44 del 23 de  noviembre de 2011), el cual tiene un carácter general,  impersonal y abstracto, sin que se observe la existencia de un  perjuicio irremediable.3  

2. El 2 de diciembre de 2019, el abogado de  la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también  impugnó la decisión adoptada por el a quo.  

Expuso que en el presente asunto se configura el  fenómeno de la falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que la vulneración a los derechos de la  accionante no se presentó por la acción u omisión  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Por otra parte, adujo que la presente acción  constitucional resulta improcedente, toda vez que no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la  intervención del juez de tutela.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  Medellín-Antioquia y el abogado de la División de  Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, los problemas jurídicos que  convocan a la Sala consisten en i) determinar si  resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho  al descanso remunerado, y ii) definir si como consecuencia del amparo  al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas  debe modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia  al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial  para que realice las gestiones necesarias con el objetivo de  materializar el reemplazo de la accionante, mientras ésta  disfruta de sus vacaciones.  

Análisis del caso concreto.  

Esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia C-019 de 2004, en el sentido de afirmar  que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que guarda  relación con otros derechos de raigambre constitucional como  la vida, el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su  disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones  administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados  no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las  vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la  necesidad de prestar un servicio.5  

Por este motivo, la determinación de  amparar los derechos fundamentales de Diana Patricia Ruiz Posada,  asistente administrativa del Juzgado 8° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no será  revocada.  

En lo que concierne a la inconformidad presentada  por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Medellín-Antioquia, consistente en que no es dable  autorizar recursos para el reemplazo de vacaciones a través de  la acción de tutela, la Sala debe señalar lo siguiente:  

La orden impartida por el Tribunal es conteste con  las órdenes contenidas en las sentencias del Consejo de Estado  y la Sala de Decisión de Tutelas No. N°2 de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación dentro de los  radicados 103467, 104950 y 105946.  

Ahora,  si bien dicha postura difiere a la que ha adoptado esta Sala, sin que  se esté considerando que alguna de las decisiones esté  equivocada o que uno de los criterios adoptados deba prevalecer  frente al otro, lo relevante para resolver el caso concreto lo  constituye la razonabilidad de la decisión proferida en  primera instancia. No puede dejar de tenerse en cuenta la  razonabilidad de la argumentación presentada, pues ésta  resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva  en el caso concreto.  

Al  respecto, encuentra la Sala que el Tribunal no ofreció  argumento alguno que sustente la emisión de la orden  cuestionada, se limitó a exclusivamente a proferirla, lo que  impide afirmar que se trate de una decisión con suficientes  motivos por los cuales resolvió de la manera como lo hizo.  

Por ello, la Sala se mantiene en su posición  en este caso, pues si el Juez 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín estima que la carga laboral  es exagerada, al punto que permitir el descanso a sus empleados  implica asumir una congestión insuperable con el personal  asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión  del derecho fundamental al descanso remunerado de los empleados a su  cargo, a disposiciones administrativas que suplan el periodo de  vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas  administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en  relación con el personal disponible.  

Por  lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión  adoptada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  no emitir orden alguna en contra del Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial Medellín-Antioquia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de          tutela impugnado, en el sentido de no proferir orden alguna en          contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración          Judicial Medellín-Antioquia, y CONFIRMAR en todo lo demás          esa providencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 35, cuaderno 1.  

2          Folios 35 a 38, cuaderno 1.  

3          Folios 54 a 58, cuaderno 1.  

4          Folios 61 a 63, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950;          STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019,          Rad. 105340.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *