STP3614-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3614  – 2020  

Tutela  1ª Instancia n.° 109779  

Acta  n° 90  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yaquelin  González, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión de la providencia SL4300-2019 que resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al trámite fueron vinculadas  la precitada Sala Laboral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma, Uniapuestas S.A en liquidación, Apuestas en Línea  S.A. y las partes e intervinientes en el marco del proceso ordinario  laboral n.° 253943189001200700155.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Yaquelin González, instauró  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia, con el propósito de obtener la protección  de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad. Las pretensiones de la  demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:  

1. Que promovió contra  Uniapuestas S.A en Liquidación y Apuestas en Línea S.A.  proceso ordinario laboral, cuya pretensión estuvo dirigida a  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en  consecuencia, se les condenara a pagarle, desde el 8 de marzo de 2004  y hasta cuando se produzca su retiro, los salarios dejados de  percibir y demás prestaciones sociales, horas nocturnas,  dominicales y festivos, más las indemnizaciones moratorias de  los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la  indexación de todos esos conceptos.  

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Palma, el 30 de mayo de 2013, declaró la existencia del  contrato de trabajo verbal a término indefinido y condenó  a Apuestas en Línea S.A. a reconocerle y pagarle al accionante  los salarios y demás pretensiones solicitadas. El 6 de febrero  de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, al conocer de esta decisión en apelación,  la revocó, y en su lugar absolvió de todos los cargos a  la demanda.  

4. La hoy accionante hizo uso del  recurso extraordinario de casación, que fue decidido  desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, mediante providencia  SL4300-2019 del 7 de octubre de 2019.  

5. En criterio del demandante, la  providencia proferida en sede de casación incurre en una vía  de hecho por desconocimiento del precedente decantado por la  Sala Laboral permanente y la Corte Constitucional, en lo referente al  contrato realidad y el principio de favorabilidad en materia laboral.  

6. Por tanto, solicita dejar sin  valor y efecto la decisión adoptada en la última  instancia del proceso ordinario laboral, y se ordene a la Sala  accionada, en consecuencia, dictar una nueva decisión en la  que case la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Se ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron  vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente. En respuesta a esa  determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:  

1. La Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corporación,  a través del magistrado ponente, solicito denegar el amparo  solicitado. Afirmó que la decisión cuestionada fue  proferida con apego a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo  48 del 16 de noviembre del mismo año (Reglamento  de la Sala de Casación Laboral) y sostuvo, que la  demanda de casación presentó deficiencias técnicas,  imposibles de subsanar.  

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Palma, indicó que en lo que concierne a ese despacho  judicial, no se vislumbra vulneración a los derechos  fundamentales invocados.  

3. Apuestas en Línea S.A., a  través de su representante judicial, pidió negar la  acción de tutela por improcedente, no solo porque la  accionante no enunció qué precedente desconoció  la Sala demandada, sino porque debe tenerse en consideración,  que al momento de estudiar el recurso, evidenció serios  defectos que le impidieron abordar los cargos formulados.  

4. Los demás intervinientes en  el marco del proceso ordinario laboral n.°  25394318900120070015502, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala  de Casación Laboral.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política establece que la acción de  tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

2. Cuando la acción de tutela  se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, es necesario  demostrar, para su prosperidad, que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico sustantivo, de motivación, error  inducido, desconocimiento del precedente o violación directa  de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la providencia  dictada el 7 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de  esta Corporación,  adolece del defecto específico  denunciado por la tutelante Yaquelin González,  y si vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad.  

4. La Sala no encuentra configurado  el defecto específico alegado por la actora (desconocimiento  del precedente), por dos razones. Una, porque la Sala de  Descongestión no abordó el estudio de fondo del asunto,  en atención a que la demanda no cumplió con la técnica  que se exige en sede de casación. Dos, porque la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que pueda comprometer su legitimidad o su  condición de decisión judicial.  

5. Los argumentos expuestos por la  Sala de Descongestión, emergen claros y sensatos, pues de cara  a los dos cargos  formulados por la recurrente en la demanda de  casación, precisó que presentaban “graves e  insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su  estimación”.  

5.1. El primero, por incumplir la  carga de controvertir en su totalidad los elementos de convicción  en los que el Tribunal fundó la decisión de absolución,  que resultaron ser fundamentales para concluir que la vinculación  alegada en el proceso ordinario laboral, no se probó.  

Explicó que la demandante  limitó su ataque a alegar de manera abstracta y general los  errores en los que presuntamente incurrió el tribunal de  segundo grado, sin acreditar, con la entidad suficiente, de qué  manera  resultaban ser protuberantes o manifiestos, y por ende,  capaces de quebrar la legalidad de la decisión.  

5.2. En cuanto al segundo reparo,  precisó que la accionante, frente a la senda del ataque que  eligió (por la vía directa o de puro  derecho), pasó por alto que la discusión debía  centrarse en la interpretación errónea y aplicación  indebida de las normas que citó, dejando de lado el debate en  torno a la valoración de las pruebas que realizó el  Juez de la alzada, dado que la censura debía estar de acuerdo  con los soportes fácticos planteados en la sentencia.  

6. En las  anotadas condiciones, es clara la improcedencia de la pretensión,  por tratarse de una sentencia debidamente sustentada, que no se  revela arbitraria, ni caprichosa, ni ilegítima, como lo  sugiere la accionante, y porque esta acción no es un medio  instituido para debatir decisiones que sencillamente no se comparten.  

7. El principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228  de la Carta Política) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias sustentadas en hechos probados, pero que  la demandante no comparte por tener una comprensión jurídica  diversa de la que les sirvió de fundamento.  

8. La Sala no constata, finalmente,  la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el  amparo como mecanismo transitorio de protección, puesto que,  de la valoración del acontecer fáctico, no aprecia el  concurso de los presupuestos de inminencia, urgencia,  gravedad e impostergabilidad, requeridos por la  jurisprudencia constitucional para su configuración.  

En consecuencia, la Sala negará  la protección demandada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado por Yaquelin          González contra la Sala          de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el          medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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