STP727-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP727-2020  

Radicación n.°  108600  

(Aprobación Acta  No. 021        )  

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Aroldo José  Gonzáles Feria, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual  fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía  57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.  

El  Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de  Control de Garantías, fue vinculado como   tercero con  interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Narra el  señor Aroldo González Feria que se encuentra vinculado  a una investigación penal a cargo del Fiscal  Seccional de Cartagena No. 57 por los  delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de  estupefacientes, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario por parte del  Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías.  

Señala  que en audiencia acreditó no ser un peligro para la comunidad,  que no evadirá la justicia, y que tiene arraigo familiar,  social y comunitario dentro del cabildo indígena al cual  pertenece el accionante, por lo que a través de la acción  de tutela solicita que sea trasladados al centro de reclusión  de La Vega en Sincelejo o que le mute la detención por una en  su lugar de residencia, esto es, el cabildo indígena  al que  pertenece. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada, fundamentalmente porque  no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existe  constancia de que el accionante como condenado privado de libertad  hubiere presentado solicitud de sustitución o revocatoria de  medida de aseguramiento.  

Señalo que la ley tiene  previstos mecanismos ordinarios que permiten a los sujetos  procesales, o partes intervinientes, invocar la protección de  sus intereses, medios ordinarios que por resultar idóneos y  hacen improcedente el amparo por vía de tutela, por la  naturaleza subsidiaria de este mecanismo.  

Bajo ese entendimiento, se hace  improcedente la acción de tutela, por cuanto el legislador ha  provisto al accionante de herramientas legales y expeditas para  dilucidar si se hace acreedor o no de la revocatoria a la sustitución  de la medida de aseguramiento, sin que en el caso particular, se  hayan traído a cuenta elementos objetivos de los cuales se  pudiera extraer que dicho medio no resulta idóneo, o que esté  ante un perjuicio irremediable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de noviembre de 2018 la  accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer  sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL  CASO CONCRETO.  

A partir de los criterios presentados, la Sala  encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe  confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», pues de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo que la  censura contra las decisiones adoptadas en relación con la  competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante  los recursos previstos constitucional y legalmente.  

            

1. Así, si lo que el          accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la          jurisdicción penal ordinaria para procesarlo, dada su          condición de integrante de una comunidad indígena, la          Constitución Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996,          prevén un mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo          ordinario eficaz para lograr esta pretensión, por lo que la          acción de tutela no sería procedente por cuanto no se          ha agotado el mismo.  

El artículo  numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional  señala:  

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la  Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de  acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:  

…  

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas jurisdicciones.  

Y el artículo  112 de la Ley 270 de 1996 dispone:  

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura:  

…  

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las  autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido  funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el  artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional.//…  

            

2. Igualmente, como el          accionante lo reconoció en su solicitud de amparo, si lo que          pretende es que en el marco del proceso penal ordinario que se          adelanta en su contra, se reconozca su condición de indígena          y por ende se le garantice el trato diferencial previsto en las          diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico          colombiano, lo procedente es que haga uso de los recursos          para ello previstos legalmente.  

En ese sentido, se advierte que el accionante cuenta  con el recurso de apelación contra la decisión mediante  la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función  de Control de Garantías, le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario que esta señaló. Como no lo hizo, dejó  pasar la oportunidad para que la segunda instancia valorara si el  cumplimiento de esta determinación debía estar a cargo  de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de la comunidad a  la que pertenece, sin que pueda ahora en sede de tutela alegar a su  favor su propia culpa.  

La Sala destaca que la omisión en la que  incurrió el accionante no lo priva de solicitar ante las  autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva  de su condición de indígena. Como tampoco se advierte  que así lo haya hecho, es claro que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

            

3. La Sala ha precisado que la acción de          tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez          competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte          que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la          protección de los derechos fundamentales que considera le han          sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el  amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante,  pues no cumple con el requisito de subsidiariedad  para que la acción de tutela proceda como mecanismo  excepcionalísimo, toda vez que no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de  defensa ordinarios con los que cuenta; por el contrario, se limitó  a presentar los instrumentos jurídicos con base en los cuales  debería dársele un trato diferencial, argumentos que se  insiste deben ser presentados en las instancias ordinarias  competentes, pues la acción de tutela no es una instancia  paralela a las fijadas constitucional y legalmente.  

De esta manera, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones  anotadas en precedencia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que el  accionante es indígena, la Sala exhortará al juez de  primera instancia para que en las actuaciones garantice el  debido proceso del acusado bajo la perspectiva de la diversidad  cultural.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. EXHORTAR a la autoridad que está          conociendo el proceso penal radicado bajo el número          130016001129201803403, para que en las          actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo          la perspectiva de la diversidad cultural, dado que está          acreditada su condición de indígena.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 82, cuaderno 1.  

2          Folios 82 a 88, cuaderno 1.  

3          Folio 88, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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