STP724-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP724-2020  

Radicación n.°  108551  

(Aprobación Acta  No. 021)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL  IGNACIO CAÑAS MONTAGUT,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de  octubre de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El  quejoso, presentó acción de tutela con el fin de  que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al  trabajo, los cuales, en su criterio, fueron  transgredidos por las autoridades cuestionadas.  

Como sustento de sus  pretensiones, manifiesta que fue presentada queja disciplinaria en su  contra «por unos hechos derivados de la firma de la cesión  (…) de unos derechos litigiosos [en la que] fue la única  actuación en que particip[ó] de allí se  desataron unos hechos irregulares en donde jamás actu[ó]  en trámite alguno».  

Expone que la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta,  mediante sentencia del 19 de junio de 2018, lo declaró  responsable del cargo señalado en el artículo 33  numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, a título  de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión de tres  años en el ejercicio de la profesión.  

Cuestiona el quejoso, que  la mentada autoridad enjuiciada «no observó ni se  percató que había obrado el fenómeno de la  prescripción que impedía fallar»; lo anterior, en  razón a que afirma que suscribió «la cesión  de un derecho litigioso, el 26 de julio de 2012 o 3 de agosto y para  la fecha de la sentencia el 19 de junio de 2018, es decir 6 años  después, operaba la prescripción».  

Que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó la  decisión de primer grado «sin advertir el acaecimiento  de la prescripción y la pérdida y facultad que tenía  el estado para proseguir dicha actuación».  

Afirma que en el proceso  con número de radicado 54001110200020150029401, con auto del 3  de diciembre de 2018, se dio por terminada la actuación  disciplinaria ordenada en su contra, ante el acaecimiento del  fenómeno de la prescripción, razón por la que  afirma que «no podía la Sala de Cúcuta fallar el  disciplinario y la Sala Jurisdiccional haber desatado el recurso de  apelación y en su defecto haberse señalado la  terminación anticipada de este proceso».  

Por lo anterior, requiere  se le ordene a las accionadas, dejar sin efectos las decisiones  cuestionadas, para que en su lugar, profieran una nueva providencia  en la que se pronuncien sobre la prescripción.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de  octubre de 2019, denegó el amparo invocado, en virtud de que  en sentencia del 3 de  diciembre de 2018, no solo se hizo un  examen razonado de los elementos de prueba, sino que además no  se configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se  advierte violación al derecho fundamental alegado por el  accionante.  

Así mismo  encontró que la interpretación que dio el operador  judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los  parámetros de la hermenéutica jurídica.  

Resaltó que de  acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el  expediente, como las normas aplicables al asunto, encontró  probado que el disciplinado y aquí accionante, como  profesional del derecho incurrió en una conducta en detrimento  de los intereses de la denunciante Elcida Flórez  Centeno, en la que actuó el actor como  intermediario del negocio en la inmobiliaria Paravivienda, sin que se  advierta prescrita la actuación disciplinaria de acuerdo a lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto  que la falta del actor fue continuada, y por ende, su actuar ilícito,  que no solo residió en el contrato de cesión, conllevó  a que la perjudicada se encuentre en una incertidumbre sobre el  estado de su obligación hipotecaria, determinación que  no se observa caprichosa e inconsulta.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de febrero de 2019, el  accionante, interpuso recurso de  impugnación, donde critica que no comparte la interpretación  que se le hace a la figura de la prescripción.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario  54001110200020150006301, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula acción de tutela no se corresponda con sentencias                  de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.  

Comoquiera que el accionante no  demostró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de  amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 171 a 172, cuaderno 1.  

2          Folios 171 a 176, cuaderno 1.  

3          Folios 196, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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