STP4853-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4853-2020  

Radicación  n° 109710  

Acta  No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de PABLO  MOLANO  RUEDA,  contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  de petición, debido proceso y defensa deprecados en la acción  de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Trámite  al que fue vinculada la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol -DIJIN-  la Policía Nacional, el Centro de Información Sobre  Actividades Delictivas -CISAD-  la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría  General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-,  la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así:  

[…]  La demandante refirió que, el 14 de diciembre de 2012, su  representado fue condenado, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito de Bogotá, a 37 meses de prisión, como  responsable de estafa agravada, en determinación que fue  confirmada, el 14 de marzo de 2013, por esta corporación.  Señaló que, el 24 de septiembre de 2014, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación y, por ende, en esa fecha el fallo  cobró ejecutoría. La vigilancia del cumplimiento de las  sanciones le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Estimó  que, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la  pena impuesta a Molano Rueda prescribió el 24 de septiembre de  2019, por lo cual solicitó, en tres oportunidades, al juzgado  ejecutor el levantamiento de la orden de captura y que se declare la  extinción de la acción penal, sin que hubiese obtenido  respuesta.  

Manifestó  que continúan vigentes los oficios con los que se informó  sobre el registro de la sanción y que fueron librados a la  Procuraduría General de la Nación, a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo Técnico  de Investigación -CTI, a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, al Centro de Información Sobre Actividades  Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario  -INPEC y, por tal motivo, tras el decreto de la extinción de  la pena, deben cancelarse tales anotaciones.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad:  

«…decretar  la Extinción de la acción Penal y ordenar la  cancelación de la Orden de Captura y las cancelaciones de  todas y cada una de las anotaciones que se generaron a las diferentes  autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria, tal y como  lo establece la ley»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego del estudio al libelo, y el informe de la autoridad accionada  como de las partes vinculadas al presente trámite, concluyó  que el Juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones  necesarias para atender el requerimiento del accionante, las cuales  fueron dispuestas mediante los autos del 22 de octubre de 2019 y del  11 de febrero de 2020; información que oportunamente puso en  conocimiento de PABLO  MOLANO  RUEDA  a través del oficio n° 209/20 correspondiente a la misma  fecha del último proveído citado, circunstancia a  partir de la cual, consideró, «se  configuró un hecho superado»  y, en consecuencia, negó el resguardo reclamado, «[pues]  no cabe duda cesó el supuesto estado de desconocimiento de  derechos fundamentales que alegó el demandante».  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, la apoderada del accionante lo impugnó y en  sustento de su disenso insistió en que siguen vigente la orden  de captura dictada en contra de su prohijado, así como las  anotaciones relacionadas con la pena a él impuesta, hechos  que, insiste, transgreden el derecho al debido proceso y amenazan la  garantía fundamental a «la  libre movilidad»  de PABLO  MOLANO  RUEDA,  todo a consecuencia de la inacción del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  cual, pese a estar prescrita la sanción penal que vigila,  omite el deber funcional de decretar su prescripción e  informar de ello a las autoridades que registran la información  sobre el particular.  

Censura  que el Juzgado accionado haya oficiado primero a las autoridades  requiriendo información para adoptar la decisión que  corresponde, pues, estima que, previo a ello debió decretar la  prescripción de la sanción penal y después  oficiar para que se cancelaran las anotaciones respectivas.  

Que  no se puede hablar de un hecho superado cuando aún siguen  vigente la orden de captura y las anotaciones sobre la condena,  circunstancias determinantes de la amenaza que se cierne sobre las  garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite  constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas  a la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2019, para que  se declarara la prescripción de la sanción penal  impuesta al accionante, petitum que fue reiterado el 11 de diciembre  del mismo año y, así mismo, mediante escrito presentado  el 14 de enero de 2020.  

En  el aludido petitorio la apoderada del accionante requirió al  Juzgado accionado para que le informara cuál era el trámite  que se le había dado  a su solicitud de prescripción,  además que se dispusiera la cancelación de la orden de  captura proferida en contra de su prohijado con ocasión de la  pena impuesta por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá y,  que se oficiara  a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo Técnico  de Investigación -CTI, a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, al Centro de Información Sobre Actividades  Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC, para  que dichas entidades cancelaran las anotaciones relacionadas con la  condena.  

4.  Así, en el asunto sub  examine,  de entrada, advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, pues el disenso postulado resulta insuficiente  para derruirle. Estas  las razones:  

De  los tres escritos presentados por la apoderada del demandante al  Juzgado accionado, los dos primeros demandan que se decrete la  prescripción de la sanción penal y en el tercero se  solicitó, además, información sobre el trámite  surtido para resolver sobre la aludida pretensión.  

4.1.  Escrutado el diligenciamiento hasta ahora surtido en la presente  actuación, encuentra la Corte que mediante oficio n°  209/20 del 11 de febrero último1,  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, le remitió a la parte actora copia del auto  de la misma fecha en el cual se adoptan disposiciones con miras a  resolver sobre el fenómeno prescriptivo deprecado; proveído  que destaca:  

[…]  Incorpórese a las diligencias y téngase en cuenta en su  momento el oficio No. 20190728199/ ARACIC-GRUCI 1.9 del 14 de  noviembre de 2019, mediante el cual la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol informa sobe los  antecedentes penales, anotaciones y/o requerimientos judiciales de  Pablo Molano Rueda.  

Hágase  lo mismo con los memoriales suscritos por la defensa, en los que  reitera la solicitud de prescripción de la sanción  penal.  

Ahora  bien, previo a resolver sobre el particular, se dispone a través  del Centro de Servicios Administrativos, ofíciese al Sistema  de Información de Antecedentes u Anotaciones -SIAN de la  Fiscalía General de la Nación para que informen las  anotaciones que registre el sancionado.  

Igualmente,  ofíciese al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que se sirva informar si el  sentenciado Pablo Molano Rueda ha estado privado de la libertad en  algún centro carcelario. En caso afirmativo informar fechas y  procesos.  

Una  vez allegada la aludida información donde se verifique si ha  existido interrupción al término de prescripción,  el Despacho decidirá lo que en derecho corresponde. (Énfasis  de esta Sala).  

Conforme  se extrae del proveído en cuestión, advierte la Corte  que (i) si bien la solicitud de prescripción de la sanción  penal no ha sido resuelta, ha de considerarse que previo a decretarse  la ocurrencia del aludido fenómeno jurídico, debe  desvirtuarse que éste no haya sido interrumpido, pues,  recuérdese que la orden de captura dispuesta por la judicatura  al proferirse la condena contra PABLO  MOLANO  RUEDA  se encuentra vigente y, (ii) que fue resuelta la petición  presentada por la libelista, para que se le informara sobre el  trámite surtido por el Juzgado vigía para resolver  sobre la aludida pretensión.  

5.  Frente al cuestionamiento expuesto en el libelo relacionado con la  amenaza al derecho a «la  libre movilidad»  de PABLO  MOLANO  RUEDA,  debe señalarse que dicha restricción a la locomoción  es el resultado lógico de una pena impuesta respecto de la  cual ha de destacarse que (i) no ha podido ser materializada [según  se desprende del mismo líbelo]  y, (ii) que está pendiente de resolverse sobre su  prescripción.  

6.  Por otra parte, claro es  que, primero debe decretarse la prescripción y luego oficiar a  las autoridades para que cancelen las anotaciones, tal y como lo  reclama la apoderada del accionante, sin embargo, de manera previa a  estas dos actuaciones debe descartarse que no se haya interrumpido el  término de prescripción de la pena y, para ello, sin  duda, debe requerirse información sobre el particular a las  mismas autoridades, como, en efecto, lo dispuso el Juzgado aquí  convocado mediante el auto del 11 de febrero atrás  relacionado.  

7.  Finalmente impróspera resulta la pretensión de la  censora de alcanzar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de  tutela frente al derecho de petición que conforme se expuso  fue garantizado con la actuación de la entidad accionada con  anticipación2  a la decisión que sobre el resguardo se adoptara por el a  quo,  configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha  venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 66 cdno Tribunal.  

2          Oficio n° 209/20 del 11 de febrero de 2020 a través del          cual le fue remitido copia del auto de la misma fecha, proveído          con el que se adoptaron las medidas tendientes a resolver la          pretensión extintiva de la sanción penal que se          persigue.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *