SP097-2020(47460)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP097-2020  

Radicación  n° 47460  

(Aprobado  acta n°. 17)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte decide de fondo sobre el cargo primero de la demanda de  casación presentada por el defensor de Rosse  Mary Espinal Parra,  contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de  lavado de activos, en concurso con el de enriquecimiento ilícito  de particulares.  

HECHOS  

El  24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, en el  Aeropuerto Internacional El Dorado, de esta ciudad, arribó,  procedente de Madrid, España, Rosse  Mary Espinal Parra,  quien al ser abordada por personal de la Policía Fiscal y  Aduanera para que declarara el dinero que portaba, indicó que  llevaba consigo cuatro mil quinientos (4.500) euros para cubrir los  gastos de estadía.  

Sin  embargo, al ser llevada a la oficina de la DIAN para realizar el  conteo de la suma declarada, y ser objeto de requisa por la  patrullera Laura  Fernanda Orozco Vásquez,  en compañía de la funcionaria Diana  Pastrana,  se le observó a la pasajera un abultamiento sospechoso en  medio de sus piernas, quien señaló que se trataba de  dinero y procedió a retirarlo. Luego, al preguntársele  si traía más, indicó que si, en sus genitales  por lo cual, se dirigieron a un sanitario donde de manera voluntaria  ella misma lo extrajo y lo entregó a las autoridades, dando  como resultado la incautación de doscientos veinte (220)  billetes de 500 euros, siete (7) billetes de 200 euros, y veintiún  (21) billetes de 100 euros, para un total de ciento trece mil  quinientos euros (113.500), por lo que, de inmediato, se produjo su  captura.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura en  flagrancia, formulación de imputación por los delitos  de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de  particulares, cargos que no aceptó Rosse  Mary Espinal Parra,  quien  no fue afectada con medida de aseguramiento1.  

2.  El Fiscal 29 de la Unidad de Lavado de Activos presentó el  escrito de acusación el 25 de abril de ese año, por las  mismas conductas punibles, previstas en los artículos 323 y  327 del Código Penal2.  La respectiva formulación se realizó el 4 de mayo  posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 20124  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 25 de agosto de 20145  y culminaron el 7 de octubre siguiente, fecha última en que se  anunció sentido de fallo condenatorio6.  

4.  Consecuente con ello, el 17 de febrero de 2015, el despacho dictó  sentencia en la que condenó a Rosse  Mary Espinal Parra,  como autora responsable del delito de lavado de activos, en concurso  con el de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena  de 120 meses prisión, multa de 11.282 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual al de la sanción privativa de la libertad. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria7.  

4.  El 23 de octubre de ese año, la Sala de Decisión Penal  de Extinción del Derecho del Dominio, del Tribunal Superior de  esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la  decisión del A  quo8.  

5.  En providencia del 30 de noviembre de 2016, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor de Rosse  Mary Espinal Parra,  el cual hizo uso del mecanismo de insistencia ante el Magistrado José  Francisco  Acuña  Vizcaya, quien  estimó que al libelista le asiste razón, pero sólo  frente al primer cargo y que la decisión de inadmisión  se debe mantener en relación con las otras censuras.  

6.  La anterior solicitud fue aceptada en auto AP1562-20179,  por lo cual, el 9 de octubre posterior se llevó a cabo la  correspondiente audiencia de sustentación10.  

FUNDAMENTOS  DEL CARGO ADMITIDO  

Al  amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el defensor de Rosse  Mary Espinal Parra acusa  la violación directa, por indebida aplicación del  artículo 327 del Código Penal, que tipifica el delito  de enriquecimiento ilícito de particulares.  

Asegura  que, el fallador erró al determinar la responsabilidad de su  asistida frente a un concurso heterogéneo de delitos, cuando  en realidad desplegó una sola conducta, inescindible y  autónoma, que debe adecuarse tan solo en el punible de lavado  de activos.  

A  juicio del censor, no se puede aceptar que a partir de los mismos  actos exteriorizados su defendida,  se  diga que ellos también estructuran el injusto de  enriquecimiento ilícito de particulares, máxime cuando,  en soporte de esa postura, el juez plural acudió a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que, si se mira en  todo su contexto, lo que determina, en contrario, es que por tratarse  de delitos autónomos, de no lograrse escindir los actos  exteriorizados por el agente, se estaría ante un concurso  aparente de conductas.  

Así  ocurre en el presente asunto, el cual se debe resolver escogiendo el  tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es otro que el de  lavado de activos, en cuanto encaja perfectamente en el  comportamiento desplegado por la procesada. En tanto que, el  enriquecimiento ilícito de particulares lo fue a favor de  terceros, por lo que hay claridad en que el dinero no es de propiedad  de  Espinal Parra  y la cuantía del delito se fijó por el valor de los  euros que le fueron encontrados.  

En  esas condiciones, no es posible dividir la conducta investigada  porque las divisas, su procedencia y los terceros son iguales para  uno y otro delito y tampoco se puede señalar que se presenta  un concurso efectivo.  

Con  base en un segmento de la sentencia dictada por la Corte el 16 de  julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada por el Tribunal,  afirma el demandante que las cantidades incautadas a su defendida no  eran de ella, pues una vez introducidas al país debía  entregarlas a sus propietarios. Luego, si no ostentó la  personería de esos dineros, entonces solo podía ser  condenada por el injusto de lavado de activos, en virtud del  principio de consunción.  

Concluye  que la correcta aplicación del artículo 31 del Código  Penal y de los precedentes jurisprudenciales sobre concurso real y  aparente, habría conducido a la condena de la procesada tan  solo por el delito de lavado de activos.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor ratifica los fundamentos del cargo admitido.  

2.  La señora Fiscal delegada ante esta Corporación  resalta, conforme a la jurisprudencia, que el enriquecimiento ilícito  de particulares y el lavado de activos son conductas punibles que, si  bien atentan contra el mismo bien jurídicamente tutelado,  difieren en cuanto a su estructura y elementos normativos.  

En  algunos eventos esos delitos pueden concursar de manera efectiva,  siempre y cuando se acrediten los ingredientes presupuestados para  cada uno, escenario que, en su criterio, no acontece frente al  punible descrito en el artículo 327 del Código Penal.  

Lo  anterior porque la tenencia de los 113.500 euros incautados, no es  razón suficiente para concluir que provienen de una actividad  ilícita, como tampoco que con ellos se incrementó  injustificadamente el patrimonio de la procesada, máxime  cuando el Ad  quem reconoció  que éste, como muchos otros casos, responde a aquellos a los  que se acude a la figura de las llamadas mulas o correos humanos para  ingresar de manera clandestina ganancias de actividades ilegales  desarrolladas y consumadas en el exterior.  

Enfatiza  que el ocultamiento de divisas es un acto propio del blanqueo de  capitales, conducta que ineludiblemente genera acrecentamiento  injustificado del patrimonio.  

La  forma en que transcurrieron los hechos, así como las  manifestaciones de la implicada a la agente captora, evidencian que  ésta no ostentaba la titularidad sobre las divisas incautadas  y que, por el contrario, su labor se limitó a entregar el  patrimonio a un tercero.  

Concluye  que no se actualizan los ingredientes normativos del enriquecimiento  ilícito y solicita se case parcialmente la sentencia para  absolver a la procesada por ese comportamiento punible.  

3.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, es del  criterio que no se debe casar el fallo impugnado, en seguimiento de  los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.  

Estas  son sus razones:  

3.1.  Los medios probatorios allegados demuestran la existencia de dos  conductas distintas, siendo el enriquecimiento ilícito un  delito subyacente y autónomo al de lavado de activos. Aunque  protegen el mismo bien jurídico, la Corte ha reiterado que  difieren en cuanto a su naturaleza, estructura, juicio de reproche y  ámbito normativo.  

3.2.  La forma en que la procesada transportaba las divisas, aunado a las  manifestaciones elevadas a la agente que realizó la captura,  sin que demostrara el origen lícito del capital, permite  establecer que, en lo que respecta a la tipicidad del lavado de  activos, portó, resguardó y ocultó el origen  ilícito de los dineros.  

3.3.  También obtuvo un incremento patrimonial no justificado,  emanado de una actividad ilícita; llevó consigo una  cantidad considerable de dinero, no dio explicación razonable  de aquél y manifestó que este tenía como  objetivo ser entregado a una tercera persona, con lo que se configura  el enriquecimiento ilícito de particulares.  

Así  las cosas, se estructura el concurso ideal, no aparente, de conductas  punibles.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte centrará su atención en definir si, como lo  postula el demandante,  los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 327 del  Código Penal que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito  de particular y, por tanto, se equivocaron al condenar a Rosse  Mary Espinal Parra  por un concurso  heterogéneo  de delitos, cuando, en realidad, desplegó una sola conducta,  inescindible y autónoma que debe adecuarse únicamente  en el punible de lavado de activos.  

2.  Para dilucidar el anterior planteamiento, se hará una breve  referencia a: i) la diferencia entre el concurso real y el aparente  de delitos, ii) la estructura típica del lavado de activos y  del enriquecimiento ilícito de particulares, iii) el criterio  de la Corte sobre la posibilidad de un concurso real entre ambas  conductas y, iv) a las consideraciones plasmadas en la sentencia  recurrida. Por último, resolverá el caso concreto.  

2.1.  En términos generales, el concurso real o material se presenta  cuando una misma persona realiza varias acciones independientes,  susceptibles de ser encuadradas en uno o varios tipos penales, lo  cual, según el caso, constituirá un concurso homogéneo  o heterogéneo. En ese supuesto, no hay unidad de acción,  sino acciones u omisiones independientes y se aplican los respectivos  tipos penales, puesto que no son excluyentes.  

El  concurso aparente ocurre cuando el sujeto activo ejecuta una sola  acción que pareciera encajar en dos o más tipos  penales. Para resolver ese fenómeno y no vulnerar el principio  de non  bis in ídem,  se debe acudir a los criterios de especialidad, subsidiariedad y  consunción,  desarrollados de tiempo atrás por la jurisprudencia, en estos  términos (CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 12820):  

Una norma penal  es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico,  con supresión, agregación, o concreción de  alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un  tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es  necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la  conducta que describe esté referida a un tipo básico;  b) Que entre ellos se establezca una relación de género  a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico.  Si  estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al  principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.  

Un tipo penal  es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra  subsunción en otro que sancione con mayor severidad la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza  por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la  misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre  su carácter accesorio señalando que solo puede ser  aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como  delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por  ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de  la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.  

(…)  

Finalmente se  tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se  presenta cuando su definición contiene todos los elementos  constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza por guardar con éste una relación de  extensión-comprensión, y porque no necesariamente  protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación  ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en  favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal  complejo, en aplicación del principio de consunción:  lex consumens derogat legis consumptae.  

2.2.  En cuanto a la estructura típica de los delitos en comento, se  tiene que, aun cuando protegen el mismo bien jurídico, esto  es, el orden económico y social, cada uno contiene elementos  que los hacen claramente diferenciables.  

El  lavado de activos es un tipo pluriofensivo, de conducta instantánea.  Según la descripción del artículo 323 del Código  Penal, con la modificación de la Ley 1121 de 200611,  vigente para la época de los hechos, se verifica que:  

i)  Se perfecciona con la realización de alguna de estas  conductas: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar  custodiar o administrar, dar apariencia de legalidad o legalizar  bienes, ocultar, encubrir su verdadera naturaleza, origen, destino,  movimiento o derecho, realizar cualquier otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito.  

La  determinación de alguna de esas conductas punibles  subyacentes, como elemento estructural del injusto, no requiere de  sentencia condenatoria en firme.  

ii)  Los bienes deben provenir de alguna de las siguientes actividades  ilícitas: tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro,  rebelión, tráfico de armas, financiación del  terrorismo, administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, la administración pública o  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para  delinquir.  

iii)  El agente debe saber que el objeto material sobre el que ejerce la  conducta, tiene su origen en alguna de las anteriores acciones.  

El  enriquecimiento ilícito de particulares es un tipo penal  mono-ofensivo de conducta instantánea y contiene los  siguientes elementos  descriptivos:  

i) La obtención  de un incremento patrimonial de manera directa o por interpuesta  persona.  

ii) El incremento  patrimonial es injustificado y debe provenir de actividades  delictivas y,  

iii) El particular  debe saber que incrementó su patrimonio o el de un tercero y  que ese beneficio proviene de actividades ilícitas.  

2.3.  Esta Corporación, en sentencia CSJ SP9234-2014, radicado  41800, al hacer un recuento jurisprudencial sobre la posibilidad de  que el delito de enriquecimiento ilícito concurse con otros  punibles, entre ellos, el lavado de activos, se pronunció así:  

Concurso  con el Lavado de activos cuya comisión lesiona el mismo bien  jurídico “orden económico y social”.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de que concurse el delito de Lavado de activos  (artículo 323) con el de Enriquecimiento ilícito de  particulares (artículo 327), cabe recordar que en el ya citado  precedente del 28 de noviembre de 2007, la Sala aclaró que la  diferencia entre ambas conductas radica en que en el último el  actor ostenta la personería del bien (para sí o para  otro), mientras que en el primero no ostenta personería pero  lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta -al  menos a título de inferencia- que el bien está asociado  con las actividades ilícitas referidas en la norma12.  

El  enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala  en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que  el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula  y ello se refleja en la determinación penológica. “Se  trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien  jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en  el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche13.  

En  conclusión, esta  Corporación ha sido del criterio que el Enriquecimiento  ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa  necesariamente con el delito fuente,  aún cuando éste implique per se incremento patrimonial  como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y  aún cuando vulneren el mismo bien jurídico (orden  económico y social) como ocurre con el Lavado de activos.  Es más, en relación a la especie delictiva propia de  funcionarios, cuyo carácter subsidiario hace más  difícil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado  mayoritariamente esa opción siempre que exista prueba  suficiente para condenar por el delito fuente (subraya  la Sala).  

Criterio  reiterado, más adelante, en CSJ AP, 17 jun. 2015, Rad. 40889:  

Ahora, en lo  que respecta a la relación entre los delitos de  Enriquecimiento  ilícito de particulares (artículo 327 del Código  Penal) y Lavado  de activos (artículo 323 ibídem), si bien comportan en  común la protección del mismo bien jurídico,  esto es, el orden económico social, cuya tutela constituye en  realidad la ratio legis de los dos tipos penales, ninguna identidad  existe entre ellos en relación con su  estructura, elementos normativos, el fundamento y la naturaleza del  juicio de reproche, al punto que, lejos de interferir en su  fundamentación típica, el de Enriquecimiento ilícito  de particulares puede constituir, entre otros, el medio para la  materialización de los verbos rectores que configuran el  Lavado de activos.  

Así  lo ha definido la Corte, incluso ante la posibilidad de concurrencia  entre ellos de un  concurso de conductas punibles, sin que suponga quebrantamiento  alguno a la garantía del non bis in ídem:  

(…)  

De  tal manera que, entre las muchas actividades previstas por el  legislador, relacionadas por el capital  portado, invertido, resguardado, transformado, almacenado,  conservado, custodiado o administrado, en punto de la concreción  del tipo penal del artículo 323 del Código Penal, se  encuentra la de Enriquecimiento ilícito, sin que entre ellos  pueda presentarse una vedada doble incriminación, puesto que  bien puede aquel último presentarse como comportamiento  subyacente medio, sin que tenga incidencia alguna para la  determinación del Lavado de activos, habida cuenta que resulta  insustancial la existencia o no de pronunciamiento en firme para  inferir razonablemente su comisión (subraya  la Sala).  

2.4.  En relación con los razonamientos del sentenciador, lo primero  que salta a la vista, es que para soportar el juicio de reproche de  Rosse  Mary Espinal Parra,  se apoyó en la anterior línea jurisprudencial y, con  fundamento en la prueba debatida en el juicio, determinó que  se estructura el concurso heterogéneo de lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares, pues, con el  transporte de las divisas, mediante el mecanismo tendiente a evadir  el control de las autoridades (adheridas  unas a la ropa interior e incorporadas otras en la zona íntima),  se actualiza el delito de lavado de activos, por cuanto, de las  manifestaciones de la enjuiciada acerca de su procedencia, esto es,  que pertenecían a terceros que podían hacerle daño  a ella o a su familia, dedujo que los dineros incautados provenían  de una actividad ilícita y que el delito subyacente es el  enriquecimiento ilícito, pues, no se demostró la  legalidad de esos activos, como lo pretendió la defensa,  aduciendo que eran producto de su condición de trabajadora  sexual.  

Así  se pronunció la colegiatura:  

Así  las cosas, en el debate se demostró que la procesada ROSSE  MARY ESPINAL PARRA es  responsable del delito de Lavado de Activos en las modalidades de  transportar, custodiar y ocultar bienes de origen espurio.  

Lo  anterior tiene sustento en que la Fiscalía demostró las  circunstancias en que fueron ingresadas a territorio colombiano las  divisas incautadas, las manifestaciones de la procesada en torno a la  entrega de las divisas por parte de terceros para que las trajera a  territorio patrio, y la remuneración que por ello percibiría  y la ausencia de capacidad económica de aquélla para  sustentar la fuerte suma de dinero, mientras que la defensa no logró  probar que las divisas incautadas son el reflejo de su labor de  trabajadora sexual en España, circunstancia que se acompasa no  sólo de las manifestaciones voluntarias de aquella al momento  de ser abordada por las autoridades del orden, sino también  con la conducta manifiesta de la encausada de eludir los mecanismos  de control sobre el ingreso de las divisas al territorio nacional,  por lo que en este punto dable es recordar como la experiencia enseña  que de esta manera operan las grandes organizaciones criminales con  el propósito de revertir los activos entre los países  involucrados con el objetivo de lavarlo14.  

2.5.  Por su parte, el enriquecimiento ilícito, como delito  concursante, lo concretó en la posesión y tenencia de  los 113.500 euros, respecto de los cuales  Rosee Mary  ejercía dominio (los  tenía bajo su órbita de disposición), sin  entregar explicación válidamente aceptable de su  origen, situación de la cual concluyó que obtuvo  incremento patrimonial no justificado a favor de terceros:  

Pues  bien, el Juzgado de Primera instancia halló probado que la  procesada obtuvo un incremento patrimonial no justificado, derivado  de una actividad ilícita, concretado ello en el hecho de  haberse encontrado en posesión y tenencia de los 113.500E,  circunstancia que catalogó como trascendente “que  conduce a determinar dentro de los términos de la flagrancia  como evidencia probatoria, que el delito de enriquecimiento ilícito,  en principio, debe atribuirse a la procesada” Al respecto  sostuvo el fallador, que ROSSE MARY tenía el dinero en su  poder y ejercía su dominio, sin entregar explicación  válidamente aceptable sobre su origen.  

La  Colegiatura prohíja la citada conclusión, ya que de  conformidad con la prueba testimonial practicada en juicio,  concretamente con lo vertido por la patrullera de la POLFA, Laura  Fernanda Orozco Vásquez, se tiene que la procesada manifestó  voluntariamente que los 113.500E le habían sido entregados por  terceras personas con el propósito de ingresarlos a territorio  colombiano, que acompasado de la no justificación del origen  de los mismos, tal como se reseñó en párrafos  anteriores al abordar el estudio del delito de Lavado de Activos,  permite inferir válidamente que ESPINAL PARRA obtuvo  incremento patrimonial a favor de terceros.  

De  esta circunstancia se colige que aquélla transportaba,  custodiaba y ocultaba la totalidad de las divisas con personería  sobre ellas, y al lograr su cometido, debía entregarlas a sus  ilegítimos propietarios y por ello recibiría una  contraprestación, de manera que se satisfacen a cabalidad los  elementos contenidos en la definición legal del artículo  327 del Código Penal, pues aquélla obtuvo un incremento  patrimonial injustificado.  

Ante  tal panorama, es evidente que el delito de Enriquecimiento ilícito  de particular, en este caso se concreta en los ciento trece mil  quinientos euros (113.500) que, a no dudarlo, provienen de una  actividad contraria al ordenamiento jurídico, que se deriva de  la forma en que ESPINAL PARRA llevaba camuflada y oculta la nada  despreciable suma, ello permite inferir válidamente que un  tercero ya había obtenido un enriquecimiento ilícito,  ya que el manejo que se dio a las divisas, aspecto que fue  ampliamente demostrado en el juicio, de conformidad con las reglas de  la experiencia no se corresponde con el de personas dedicadas a  negocios amparados en la legalidad.  

Así  las cosas, en su caso se estructuraron los elementos objetivos y  subjetivos precisados por la Jurisprudencia para proferir sentencia  condenatoria en su contra por el reato de Enriquecimiento ilícito  de particular y en ese sentido se confirmará el fallo de  origen15.  

2.6.  El casacionista difiere de ese criterio, señalando que no es  posible escindir la conducta investigada porque las divisas, su  procedencia y los terceros son los mismos en uno y otro delito y, por  lo tanto, no se puede predicar un concurso efectivo, sino que se debe  escoger el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, esto es, el  lavado de activos.  

Postura  avalada, en parte, por la delegada del ente acusador, quien considera  que tales conductas pueden concursar de manera efectiva, siempre y  cuando se acrediten los ingredientes presupuestados para cada una,  escenario que no acontece frente al punible descrito en el artículo  327 del Código Penal.  

En  tanto que, la representante del Ministerio Público encuentra  acertada la decisión recurrida, conforme a los precedentes de  esta Corporación, pues con los medios probatorios allegados,  se determinó la existencia de los delitos objeto de condena.  

2.7.  Ahora bien, en orden a verificar si es o no correcta la decisión  de condenar a la procesada por el delito de enriquecimiento ilícito,  se debe partir por considerar que en los precedentes recién  citados la Corte examinó la posibilidad de que esta conducta  punible concurse con el lavado de activos, pues, aun cuando protegen  el mismo bien jurídico (orden económico y social),  difieren en su estructura, elementos normativos, fundamento y  naturaleza del reproche.  

El  concurso real o efectivo está condicionado a que el sujeto  agente realice varias acciones independientes, susceptibles de  encuadrar en cada una de las descripciones típicas, situación  que la Sala no advierte cabalmente acreditada en este asunto, y por  ello, como se verá, la ocurrencia de un concurso heterogéneo  de delitos, no aparece soportada de manera adecuada.  

Importa  enfatizar, como ya se dijo, que esa modalidad de concurso se presenta  cuando las conductas desplegadas encajan en distintas descripciones  típicas o varias veces en el mismo precepto, lo cual requiere  que se trate de comportamientos autónomos, independientes y,  debidamente demostrados.  

La  aplicación de las señaladas directrices, que no son  novedosas, puede resultar compleja en asuntos como el presente, donde  la atribución del enriquecimiento ilícito concurre como  comportamiento subyacente al lavado de activos, pero a la vez se  pregona su materialización como conducta autónoma,  situación que, probablemente, condujo al juzgador a concretar  el objeto material para ambas ilicitudes, en los 113.500 euros que le  fueron incautados a la procesada, tal como se hace ver en la  solicitud de insistencia.  

Ese  entendimiento también llevó al Ad  quem a  reprochar, simultáneamente, varias de las acciones desplegadas  por Espinal  Parra  como respaldo de ambos comportamientos.  

Así,  al ocuparse del enriquecimiento ilícito de particulares, como  delito concursante, hizo referencia a la forma en que la procesada  llevaba camuflada y oculta la suma de dinero que le fue hallada,  aspecto que ya había mencionado para identificar las  modalidades que aquella utilizó para la comisión del  lavado de activos.  

Y  cuando la colegiatura refiere que Espinal  Parra  manifestó voluntariamente a las autoridades de policía  que los euros le habían sido entregados por terceras personas  para ingresarlos a territorio colombiano y de allí deduce que  obtuvo incremento patrimonial a favor de terceros, se advierte que  con ese mismo argumento infirió, frente al blanqueo de  capitales, «que  la conducta subyacente lo es el Enriquecimiento ilícito de  particular»16.  

Ante  ese panorama, la Sala estima necesario recabar que la viabilidad de  un concurso efectivo de delitos debe partir por individualizar cada  comportamiento, atendiendo cabalmente a sus elementos estructurales,  pero también resulta imprescindible que la atribución  de cada uno de ellos, tenga un soporte fáctico claramente  diferenciable, que provenga de distinta fuente delictiva y procure  finalidades diversas.  

Esta  última precisión ya había sido señalada  por la Corte, en casos similares de concurso entre el enriquecimiento  ilícito y otras conductas punibles como el peculado o la  estafa. En pasada oportunidad (CSJ SP20949-2017, Rad, 45273), dijo lo  siguiente:  

No obstante,  esta  Corporación ha sido del criterio de que el Enriquecimiento  ilícito, tanto en la modalidad propia de los funcionarios o en  el referido a los particulares, puede concursar de manera efectiva  con el delito fuente, a condición de que lo apropiado y lo que  ha enriquecido ilícitamente al individuo, corresponda a  haberes provenientes de distinta fuente delictiva:  

Es incuestionable que entre  esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo  apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor  público, corresponda a haberes provenientes de distinta  fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto  del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público  aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no  justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o  por razón del cargo, que se establezca como ilícita  pero no exista demostración de haber sido generada por otro  delito.  

En el presente caso, como se  ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el incremento  patrimonial que se le imputó al procesado tenga origen ilícito  distinto de lo asumido para sí como consecuencia del peculado  por el cual se le está condenando, de manera directa o  indirecta, o que se pueda deslindar de esos dineros, o que el mismo  caudal se haya tomado doblemente, por lo cual no puede ser tenido en  cuenta como factor de los dos delitos.17  

Por  ese motivo, no obstante que la Sala ha admitido las posibilidades  concursales reales o ideales en diversas variables de concurrencia de  conductas punibles asociadas con el Enriquecimiento ilícito de  funcionarios y de particulares18,  es necesario subrayar que en todo caso, para su configuración,  se requiere la presencia de  conductas óntica y normativamente separables o inconexas19,  lo cual resultará siempre problemático de establecer  cuando el delito fuente entraña en su propia terminación  una forma de enriquecimiento patrimonial.  

Las  anteriores directrices bien pueden ser aplicadas al caso en estudio,  toda vez que el reproche del comportamiento concursante  –enriquecimiento ilícito de particular- no está  sustentado en acciones delictivas independientes, ejecutadas con  distintas finalidades y claramente diferenciables de las que soportan  la conducta de lavado de activos y la deducción del delito  subyacente.  

Por  el contrario, se pudo evidenciar que el objeto material se concretó  en el mismo valor para ambos delitos y, por esa vía, se  fundamentó el incremento patrimonial injustificado, con  supuestos que ya habían sido objeto de valoración, todo  ello, en desconocimiento del principio non  bis in ídem.  

Así  las cosas, se debe atender a la solicitud de absolución  elevada por el defensor, no porque se haya evidenciado un concurso  aparente de las conductas atribuidas a su asistida, sino, porque la  incompleta verificación de los ingredientes del  enriquecimiento ilícito genera dudas en cuanto a su estructura  típica y, por sustracción de materia, descarta la  configuración del concurso heterogéneo atribuido a la  procesada.  

3.  Como consecuencia de la anterior determinación, se impone la  redosificación de la sanción impuesta a Rosse  Mary Espinal Parra.  

Se  tiene, al respecto, que el fallador de primera instancia impuso 108  meses de prisión y multa de 10.164 salarios mínimos  legales mensuales vigentes frente al lavado de activos, por ser el  delito más grave, monto al que adicionó 12 meses de  prisión y 1.118 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por el punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, para un total de 120 meses de prisión 11.282  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Al  absolver por el último comportamiento, lo procedente es restar  los guarismos impuestos e imponer a la procesada 108 meses de  prisión, monto al que se reduce la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y multa de10.164 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como autora responsable del delito de lavado de  activos.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR PARCIALMENTE la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho del Dominio y, en consecuencia, absolver a Rosse  Mary Espinal Parra del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  

Segundo.  Fijar  la  sanción para el delito de lavado de activos en 108 meses de  prisión y multa de 10.164 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Las  demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 6 del Escrito de acusación.  

2          Folios 4 a 12 Carpeta juicio oral.  

3          Folios 15 y 16 Ib.  

4          Folios 45 a 48 Ib.  

5          Folios 151 y 152 Ib.  

6          Folios 261 y 262 Ib.  

7          Folios 267 a 284 Ib.  

8          Folios 81 a 116 Cuaderno del Tribunal.  

9          Folios 86 a 95 Cuaderno de la Corte.  

10          Folios 112 y 113 Ib.  

11          Con la última modificación, introducida por el          artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, se adicionaron los          delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos, o sus          derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación de          contrabando, favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus          derivados en cualquiera de sus modalidades.  

12          Radicado          No. 23.174 (cita original del texto transcrito)  

13          Sentencia de casación, 9 de abril de 2008, Rad          23754. Esta postura se reiteró en la sentencia de segunda          instancia del 27 de abril de 2011, Rad.          33201 (cita original del texto transcrito).  

14          Folios 110 y 111 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folios 114 y 115 Cuaderno del Tribunal.  

16          Folio 102 Ib.  

17          CSJ SP, 19 may. 2000, rad. 8067. En el mismo sentido, CSJ SP, 22          sep. 2010, rad. 32552.  

18          Así, por ejemplo, Enriquecimiento ilícito con          Peculado o Cohecho; Enriquecimiento ilícito          de particulares y con cualquiera de los delitos que afectan la          Administración Pública; Enriquecimiento ilícito          con Lavado de activos; e, incluso, Enriquecimiento ilícito          de particulares con Estafa. Cfr., por todo, CSJ SP,          9235-2014, rad. 41800.  

19          En verdad, la separación óntica a la que en          decisiones precedentes ha aludido la Sala no es propiamente un          criterio de diferenciación entre los concursos material y          aparente de delitos, pues igual en estos últimos, tratándose          de actos posteriores copenados, se precisa de un segundo          comportamiento óntico que permita completar la finalidad del          delito fuente. Lo relevante es si existe conexión entre las          dos realidades ónticas.      

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