STP722-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP722-2020  

Radicación  n°108230  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Darío  Caicedo Rodríguez,  frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro  de Servicios Administrativos  de dicha especialidad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en los siguientes términos1:  

Darío  Cediel Rodríguez (sic)  interpuso acción de tutela en  contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad al considerar que se han vulnerado sus garantías  fundamentales al negarle el sustituto penal de la prisión  domiciliaria a pesar de que desde el 4 de febrero de 2019, fue  clasificado en la fase de mediana seguridad y que junto con su  petición de concesión del referido mecanismo le informó  a la Juez que ejecuta la sentencia a él impuesta sus  afecciones de salud y las dificultades que tiene para acceder al  servicio médico que necesita.  

Afirmó  el actor, que el juez de ejecución de penas que le negó  la prisión domiciliaria, también pasó por alto  que el ya descontó más de la mitad de la pena de 102  meses de prisión que le impuso el Juzgado 9º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, y que ha omitido cumplir su  función de verificar sus condiciones de reclusión.  

Por  lo expuesto, el promotor de la acción constitucional demandó  la protección de su garantía constitucional al debido  proceso con orden dirigida al juzgado accionado para que restablezcan  sus derechos.  

III.  PRETENSIONES  

Aunque el actor no  mencionó alguna en concreto, del contenido de la demanda se  extrae, que va encaminada a que se deje sin efectos el auto del 11 de  octubre de esta anualidad, proferido por el Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a  través del cual se le negó el mecanismo sustitutivo de  la prisión domiciliaria.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 8 de  noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado,  al considerar que no se reunían los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, principalmente, haberse  agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello, porque, aun  no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el  abogado del accionante contra la decisión que negó la  prisión domiciliaria conforme al artículo 38 G del  Código Penal.  

Aunado a ello,  precisó, que el Despacho demandado ha desplegado acciones para  vigilar las condiciones en que el petente está ejecutando la  pena, pues la titular de este ha efectuado visitas al penal y además  ordenó al Instituto de Medicina Legal valorar al recurrente  para determinar si su estado de salud es incompatible con la vida en  reclusión.  

Finalmente precisó  que Darío  Caicedo Rodríguez  no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  justificara de forma transitoria la intervención del juez  constitucional.  

V. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicitó  revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que el A  quo no  tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en su postulación  inicial, esto es, que la autoridad judicial accionada se abstiene de  reconocer cualquier mecanismo sustitutivo de la prisión en  establecimiento carcelario.  

Solicitó  «inspección  judicial»  al proceso que cursa en su contra, toda vez que afirmó que la  Juez ejecutora no ha realizado visitas en el establecimiento  carcelario para constatar las condiciones actuales en las que se  encuentra.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2. Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4.  En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Darío  Caicedo Rodríguez,  en protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, al no haberle  concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  conforme al artículo 38G del Código Penal.  

5.  Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que tal y como lo  indicó el A  quo,  contra el auto proferido  el 11 de Octubre de 2019 por el despacho judicial demandado, el  accionante  interpuso recurso de apelación, estando actualmente pendiente  por desatarse la alzada.  

6. Lo anterior al  constatarse en la página web de la Rama Judicial, que, en  efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia,  dado que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, concedió el recurso el 3 de  diciembre de los corrientes, ante el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá, estando el  asunto actualmente en trámite para remitir a la autoridad  judicial última mencionada.  

7. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto, esto es, la viabilidad de conceder la prisión  domiciliaria, la tutela presentada se torna improcedente, en los  términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  permita la intervención transitoria del juez constitucional.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC  T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

8. Así  entonces, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías  ordinarias, máxime cuando no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

9. Finalmente,  respecto a la solicitud de «inspección  judicial»  el  interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996). No obstante, esta Sala observa en el  plenario que la Juez ejecutora ha realizado visitas al penal y por  tanto, no se evidencia alguna situación que amerite la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

Por  los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 35          cuaderno de tutela de primera instancia.      

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