Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP722-2020
Radicación n°108230
Acta 15
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Darío Caicedo Rodríguez, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos1:
Darío Cediel Rodríguez (sic) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que se han vulnerado sus garantías fundamentales al negarle el sustituto penal de la prisión domiciliaria a pesar de que desde el 4 de febrero de 2019, fue clasificado en la fase de mediana seguridad y que junto con su petición de concesión del referido mecanismo le informó a la Juez que ejecuta la sentencia a él impuesta sus afecciones de salud y las dificultades que tiene para acceder al servicio médico que necesita.
Afirmó el actor, que el juez de ejecución de penas que le negó la prisión domiciliaria, también pasó por alto que el ya descontó más de la mitad de la pena de 102 meses de prisión que le impuso el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que ha omitido cumplir su función de verificar sus condiciones de reclusión.
Por lo expuesto, el promotor de la acción constitucional demandó la protección de su garantía constitucional al debido proceso con orden dirigida al juzgado accionado para que restablezcan sus derechos.
III. PRETENSIONES
Aunque el actor no mencionó alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, que va encaminada a que se deje sin efectos el auto del 11 de octubre de esta anualidad, proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual se le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 8 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ello, porque, aun no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el abogado del accionante contra la decisión que negó la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 G del Código Penal.
Aunado a ello, precisó, que el Despacho demandado ha desplegado acciones para vigilar las condiciones en que el petente está ejecutando la pena, pues la titular de este ha efectuado visitas al penal y además ordenó al Instituto de Medicina Legal valorar al recurrente para determinar si su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión.
Finalmente precisó que Darío Caicedo Rodríguez no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara de forma transitoria la intervención del juez constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que el A quo no tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en su postulación inicial, esto es, que la autoridad judicial accionada se abstiene de reconocer cualquier mecanismo sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario.
Solicitó «inspección judicial» al proceso que cursa en su contra, toda vez que afirmó que la Juez ejecutora no ha realizado visitas en el establecimiento carcelario para constatar las condiciones actuales en las que se encuentra.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Darío Caicedo Rodríguez, en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, al no haberle concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal.
5. Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que tal y como lo indicó el A quo, contra el auto proferido el 11 de Octubre de 2019 por el despacho judicial demandado, el accionante interpuso recurso de apelación, estando actualmente pendiente por desatarse la alzada.
6. Lo anterior al constatarse en la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia, dado que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concedió el recurso el 3 de diciembre de los corrientes, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá, estando el asunto actualmente en trámite para remitir a la autoridad judicial última mencionada.
7. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, esto es, la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
8. Así entonces, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
9. Finalmente, respecto a la solicitud de «inspección judicial» el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). No obstante, esta Sala observa en el plenario que la Juez ejecutora ha realizado visitas al penal y por tanto, no se evidencia alguna situación que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 35 cuaderno de tutela de primera instancia.