STP7038-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7038  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1398/111374  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante DIEGO LEANDRO SUÁREZ  QUESADA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, que declaró  improcedente por hecho superado la tutela instaurada contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

A la acción  se vinculó en primera instancia al Juzgado 14 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y a la  Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de  la pena que le fue impuesta en el proceso penal No.  11001600002820120188900 y, en consecuencia, dispuso la libertad  definitiva.  

Por tal razón,  la autoridad judicial informó de la situación a la  Procuraduría General de la Nación, Contraloría  General de la República, Área de Registro e Información  Judicial – SIJIN de la Policía Huila, Centro de Información  de Actividades Delictivas – CISAD de la Fiscalía General de la  Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Sin embargo,  transcurridos cuatro (4) meses de la extinción de la condena,  la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría  General de la Nación, no han actualizado el sistema de  antecedentes, circunstancia que le impide acceder a un empleo formal  y afiliarse a seguridad social, máxime que su núcleo  está conformado por su esposa en estado de gestación y  su hija menor de edad.  

Solicitó el  amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, mínimo  vital e igualdad, y ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informar a las autoridades  vinculadas de la extinción de la condena y a la Registraduría  Nacional del Estado Civil que retire del sistema la anotación  y restablezca sus derechos políticos.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó  que vigiló la condena impuesta a Diego Leandro Suárez  Quesada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y, a  través de auto interlocutorio del pasado 20 de enero, decretó  la extinción y liberación definitiva de la referida  sanción y ordenó la restitución de sus derechos  políticos. Agregó que la decisión se comunicó  a las autoridades que conocieron la pena impuesta al actor.  

El Juzgado 14  Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que el 26 de  septiembre de 2013 condenó al accionante a 126 meses y 16 días  de prisión por las conductas punibles de hurto calificado y  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia armas  de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue  modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de  fijar la pena en 97 meses de prisión. Precisó que la  vigilancia de la condena correspondió a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Neiva.  

La Procuraduría  General de la Nación remitió copia del certificado  ordinario No. 146109458, en que constan las inhabilidades registradas  a nombre del accionante.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil indicó que consultadas las bases de  datos denominadas Archivo Nacional de Identificación –  ANI –, Sistema de Gestión Electrónica de  Documentos – GED – y el Archivo Temporal – MTR –,  se constató que la cédula de ciudadanía número  1.016.066.206, correspondiente a Diego Leandro Suárez Quesada,  está vigente conforme a lo dispuesto en Resolución No.  3217 del 22 de abril 2020.  

Precisó  haber adelantado las actuaciones administrativas a su cargo a fin de  actualizar las diferentes bases de datos respecto de la cédula  de ciudadanía del demandante, gestión comunicada al  citado vía correo electrónico y adjuntó el  certificado de vigencia de su cédula de ciudanía.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción  de tutela por hecho superado.  

Argumentó  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio del 20 de enero de  2020, decretó la extinción y liberación  definitiva de la pena del hoy accionante, rehabilitó sus  derechos civiles y políticos y aseguró que esa decisión  fue comunicada a las autoridades que conocieron la sanción  impuesta al actor.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil informó, por su parte, que la cédula  de ciudadanía a nombre de Diego Leandro Suárez Quesada  está vigente, según Resolución No. 3217 del 22  de abril 2020, agotó las actuaciones administrativas a su  cargo con el fin de actualizar las diferentes bases de datos  relacionadas con el demandante, a quien comunicó dicha gestión  y le remitió el certificado de vigencia de cédula de  ciudadanía.  

En consecuencia,  consideró configurado el hecho superado, habida cuenta que la  situación fáctica que dio lugar a la presente acción  desapareció con la actuación efectiva de las  accionadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Argumentó que no puede declararse la  carencia actual de objeto por hecho superado, porque los antecedentes  disciplinarios aparecen vigentes conforme al certificado expedido por  la Procuraduría General de la Nación, en el que  registran la inhabilidad señalada en el artículo 38,  numeral 1° de la Ley 734 de 2002, circunstancia que constituye un  obstáculo para obtener un trabajo digno y ejercer la carrera  tecnológica de construcción que estudió en el  SENA.  

Argumentó  que si el objeto de la página de los antecedentes de la  Procuraduría es acceder a cargos públicos, a esta  información solo deberían tener acceso las entidades  del Estado y NO el público en general, más cuando la  inhabilidad de manera explícita señala que fue  condenado por más de 4 años, lo que impide la  contratación en alguna empresa, por haber cometido un delito.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria del fallo y ordenar a la Procuraduría  General de la Nación eliminar la inhabilidad que registra a su  nombre e impedir el acceso a particulares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación  vulneró los derechos fundamentales de DIEGO LEANDRO SUÁREZ  QUESADA, por mantener registrado en el certificado de antecedentes  las anotaciones referidas a la inhabilidad para ejercer cargos  públicos, pese a que se declaró por la autoridad  judicial competente, extinguida la sanción penal que se impuso  en su contra.  

Análisis  del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

El Decreto 2591 de  1991 establece en su artículo 32 que “el juez  que conozca de la impugnación del fallo de instancia estudiará  el contenido del mismo, cotejándolo con el acervo probatorio y  la decisión”;  marco normativo dentro del cual, la Sala analiza la procedencia del  amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados como  vulnerados por DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA.  

El punto de  discusión, se circunscribe a la actuación de la  Procuraduría General de la Nación al incluir, en el  certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, la  inhabilidad contenida en el artículo  38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pese a que las sanciones  impuestas en su contra fueron objeto de extinción por parte  del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva. Además de ello, el accionante considera  que el acceso a dicha información debe impedirse a los  particulares.  

A  la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas  data señala  que “todas  las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar  las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de  datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y  además dispuso que “[e]n la recolección,  tratamiento y circulación de datos se respetará la  libertad y demás garantías consagradas en la  Constitución”.  

Esta  prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional  como un derecho fundamental autónomo, que además sirve  como una garantía para la realización de otros derechos  igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el  libre desarrollo de la personalidad, entre otros.  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que hace parte de la  estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual ha  sido entendido como una garantía propia del titular de la  información para que sus datos negativos, de carácter  financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan  vocación de perennidad (sentencia T-699/2014).  

Sobre  este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que  la idea original del derecho al olvido consistía en la  facultad de supresión que tiene el titular de la información  para exigir, al ente administrador, que su información  personal sea suprimida completamente, resultándole imposible  que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.  

En  todo caso, dicha prerrogativa no es absoluta, pues se requiere el  cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el  legislador para cada sanción.  

En  el asunto objeto de estudio, la inhabilidad registrada en el  certificado de antecedentes de DIEGO LEANDRO SUÁREZ QUESADA,  es la contenida en el  artículo  38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que dispone:  

“ARTÍCULO  38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades  para desempeñar cargos públicos, a partir de la  ejecutoria del fallo, las siguientes:  

1.  Además de la descrita en el inciso final del artículo  122 de la Constitución Política, haber  sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años  por delito doloso dentro de los diez años anteriores,  salvo que se trate de delito político. (…)”  

En  ese orden, sobre el término fijado para el registro de  sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría  General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del  Código Disciplinario Único dispone:  

“La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en  todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que  se encuentren vigentes en dicho momento.”  

   

En  tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos  públicos que registra el certificado de antecedentes  disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida cuenta  que su duración es de diez (10) años, contabilizados a  partir de la ejecutoria del fallo, atendiendo que la condena es  superior a cuatro (4) años, por un delito doloso,  circunstancias que concurren en el caso del tutelante.  

Así  las cosas, dicho registro no constituye una violación al  derecho al habeas data, pues se realiza en cumplimiento del  deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido en el  artículo 174 del Código Disciplinario Único.  Tampoco puede ser objeto de ocultamiento, en atención a que su  vigencia no ha concluido, por lo que, una vez se cumpla el término  legal, corresponderá a la Procuraduría General de la  Nación, en calidad de responsable de la administración  de la información, cumplir con la obligación de  eliminar el dato vinculado al accionante.  

En  consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en  el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por DIEGO  LEANDRO SUÁREZ QUESADA, respecto de la Procuraduría  General de la Nación, por la no vulneración de derecho  fundamental.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Adicionar el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Neiva, el 23 de junio de 2020, para negar el amparo          constitucional solicitado por DIEGO          LEANDRO SUÁREZ QUESADA, respecto de la Procuraduría          General de la Nación, por las razones expuestas en la parte          considerativa.  

            

2. Confirmar el          fallo impugnado en sus demás disposiciones.  

            

3. Remitir las          diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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