STP4242-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP4242 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 616/110579  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por BERNARDO MEJÍA PRIETO,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (corregida el 13 de mayo siguiente), que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito,  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así  como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  objeto de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Según se  indicó en el libelo, BERNARDO MEJÍA PRIETO adelantó  demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones- y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., con el propósito de que se declarara  la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.  

En primera  instancia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, accedió a las  pretensiones de la demanda. Pero, el ad  quem,  en fallo del 17 de septiembre siguiente, revocó tal  determinación y, en su lugar, absolvió al extremo  pasivo del proceso.  

Para el  accionante, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de  demostrar que le brindaron información clara y precisa acerca  de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes  pensionales, desconociendo los parámetros diseñados por  la Sala de Casación Laboral.  

Agregó que  la sentencia en cuestión vulnera su derecho al mínimo  vital, porque al disminuirse el valor de su mesada se afecta su  calidad de vida y la de su familia.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y “libre  escogencia de régimen pensional”,  y en consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 17 de septiembre  de 2019 y emitir nueva decisión que confirme el fallo de  primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo,  mediante decisión del 18 de marzo de 2020, decidió  negar el amparo demandado, por encontrar incumplido el requisito de  subsidiariedad, pues consideró que el escenario natural para  dirimir la controversia era el recurso extraordinario de casación,  que se encontraba en trámite. Posteriormente, por auto del 13  de mayo, a instancia del accionante, corrigió la parte  resolutiva del fallo, para declarar  improcedente la tutela, en lugar de negarla.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor pidió tener como fundamento de la  impugnación, el escrito donde solicitó la corrección  de la parte resolutiva del fallo de tutela atendiendo a lo dispuesto  en el artículo  6º numeral 1º del Decreto 2591 de  1991.  

Adicionalmente  aludió a la sentencia de tutela con radicado No. 58800 del 15  de abril de 2020, emanada de la Sala de Casación Laboral, para  indicar que a través suyo se resolvió un caso con  presupuestos fácticos similares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada  a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió  en vulneración alguna de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de  eficacia, y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable.  

En el caso que se  analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre  de 2019, mediante la cual revocó, en segunda instancia,  el  fallo de primer grado, y en su lugar, no accedió a las  pretensiones a las que aspiraba el censor.  

De acuerdo con la  información aportada, en dicho asunto se interpuso el recurso  de extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite, pendiente de que el funcionario de segunda instancia  decida sobre su concesión.  

En las anotadas  condiciones,  la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver  la inconformidad planteada, por contar el accionante con un medio de  defensa que está actualmente ejerciendo, y porque sería  una intervención indebida en las competencias de los jueces  que deben definir el asunto.  

La  Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que  la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

En el asunto bajo  examen, la actuación se encuentra en trámite,  a la espera de la concesión o negativa del recurso de  casación. Por  tanto, es en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  la parte demandante debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías  fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese  asunto porque, se repite, se encuentra en curso.  

Este mecanismo de  defensa debe agotarse primero, antes de acudir al juez  constitucional, opción que queda abierta si el accionante  considera que las decisiones que se tomen en su curso por el juez de  casación, desconocen sus derechos fundamentales.  

Por existir,  entonces, un escenario natural de discusión del asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante no  acreditó, ni la Corte encuentra, que se cumplan las  condiciones  de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  para actuar con el fin de conjurar un perjuicio  irremediable.  

En  cuanto a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de  la decisión de primera instancia, consistente en que no se  negara el amparo, sino que se declarara su improcedencia, basta decir  que la Sala de Casación Laboral, por auto del 13 de mayo, en  aplicación de las facultades previstas en el inciso 3° del  artículo 286 del Código General del Proceso,  corrigió el fallo en los términos solicitados.  

Y  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante  haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón  de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses.  

Como  se dejó visto, la impugnación alude a un caso de otra  tutela, frente al cual no se precisa cuál es su pretensión.  No obstante, ha de indicarse que cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, al amparo de los  principios de autonomía e independencia judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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