56358(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 56.358  

Acta  87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluyó  varias de las pruebas solicitadas.  

HECHOS:  

Durante  el  2016 y 2017, OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su calidad de Juez 1°  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concertó con un  grupo de personas -abogados y funcionarios del INPEC-, para conceder  a través de acciones de tutela tramitadas en forma irregular,  traslados de personas privadas de la libertad en cárceles de  máxima y mediana seguridad, a establecimientos de reclusión  de mínima seguridad ubicados en los municipios de Florida y  Miranda. Lo anterior, pese a que: (i) los accionantes no cumplían  los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 75  de la Ley 65 de 1993, y (ii) no estaba demostrada la procedencia  excepcional del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un  perjuicio irremediable.  

Los  procesos constitucionales que en esas condiciones fueron fallados por  el doctor QUINTERO VARGAS se identifican con los números de  radicación: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325,  2016-00377, 2016-00100 y 2016-00425.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, la fiscalía formuló acusación contra  QUINTERO VARGAS por los delitos de concierto  para delinquir  y prevaricato  por acción en concurso homogéneo.  No se presentó allanamiento a cargos.  

2.  En el trámite de la audiencia preparatoria, la fiscalía  solicitó que se admitieran, entre otros elementos de  convicción, el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los  resultados finales de la orden de interceptación de  comunicaciones (librada  para los días 4 y 18 de agosto, 14 de septiembre, 10, 17, 23 y  28 de noviembre, 19 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018),  el CD contentivo de las conversaciones interceptadas, y la  transliteración de esas grabaciones. De igual manera, pidió  los testimonios de los policiales Jenny Lili Alegría Loango y  Yeison González Rojas, encargados de adelantar dicha labor  investigativa. Por último, solicitó escuchar en juicio  a María Elizabeth Martínez González, secretaria  del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle).  

Respecto  de su pertinencia manifestó que las pruebas documentales  enunciadas son esenciales para conocer y entender cuál era el  «modus  operandi» de  la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como  planeaban los traslados de los internos, la obtención de  «cartas  cupo», y  la elaboración de las solicitudes de amparo constitucional.  Expresó, también, que la investigadora Alegría  Loango fue quien escuchó las conversaciones y realizó  la identificación de las personas que participaron en ellas.  Así mismo, que el policial González Rojas se encargó  de la recolección de evidencias en la cárcel de  Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las  interceptaciones1.  

3.  La  defensa, no obstante, solicitó la exclusión  de dichas pruebas documentales y testimoniales2.  Básicamente expresó: (i)  que el CD contentivo de las conversaciones grabadas no fue  descubierto oportunamente, y (ii)  que el control posterior sobre la orden, ejecución y hallazgos  de esas interceptaciones se realizó de manera extemporánea.  Esto último, teniendo en cuenta que el informe final de  resultados suscrito por la investigadora Alegría Loango fue  elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de febrero de  2018, empero, 8 días después -es decir el 16 del mismo  mes y año según acta de audiencia preliminar-, se llevó  cabo la respectiva diligencia de legalización ante el Juzgado  18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

4.  Mediante  auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedió  a la solicitud de exclusión. Aclaró, de entrada, que el  reproche del defensor con relación a la falta de  descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones telefónicas  era infundado. Si bien fue cierto que la fiscalía no cumplió  con esa carga en el momento procesal oportuno, la Sala verificó  que tal irregularidad se subsanó «cuando  se le ordenó el descubrimiento y entregó el elemento  material probatorio a la defensa, antes de la celebración de  la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de  la oportunidad le descubrió el informe de la transliteración  de las conversaciones»3.  

Lo  que no admitió discusión para el Tribunal fue la  «ilegalidad»  de las pruebas atinentes a las interceptaciones  telefónicas,  en virtud del incumplimiento por parte de la fiscalía del  mandato previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.  Indicó la primera instancia que el control posterior de  legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectuó  vencido el término de 24 horas establecido en la mencionada  disposición. Irregularidad frente a la cual el ente acusador  no presentó ningún argumento que la desvirtuara,  refutara o justificara.  

5.  Contra  esta  determinación la fiscalía interpuso recursos de  reposición y apelación. Negado el primero, el asunto  fue remitido a esta Corporación, la cual, mediante decisión  del 17 de julio de 2019 resolvió invalidar parcialmente la  actuación.  

Argumentó  la Corte que para determinar si una evidencia es ilícita o  ilegal, y por consiguiente, merecedora de la sanción de  exclusión del acervo probatorio, jurisprudencialmente se ha  establecido la necesidad de que el juez propicie un «escenario  dialéctico» garante  del debido proceso, célere y sustancial, que le permita contar  con la información suficiente para tomar la decisión  que en derecho corresponda (CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882).  

En  este caso, sin embargo, constató la Sala que ese espacio  procesal no fue habilitado. La  primera instancia resolvió la petición  de exclusión  sin que la fiscalía contara con la oportunidad de refutar o  desvirtuar, a través de los medios de convicción que  estimare necesarios, las alegaciones planteadas por la defensa. No  se le permitió explicar las vicisitudes surgidas en torno a la  celebración de la diligencia de control posterior del  procedimiento de interceptación de comunicaciones, las cuales,  en su criterio, desvirtuaban la ilegalidad de la prueba reclamada por  su contraparte.  

Por  tanto, en atención a que el Tribunal no tenía elementos  de juicio para resolver sobre la solicitud de exclusión y  tampoco estaban sentadas las bases para que en esta sede se pudiera  tomar una decisión de fondo sobre ese aspecto en particular,  consideró que lo procedente era: «DECRETAR  LA NULIDAD PARCIAL  de lo actuado, únicamente en lo que concierne al trámite  impartido a la solicitud de exclusión, a partir del momento en  que la defensa la presentó, para que el Tribunal le imparta a  la misma el trámite que corresponde, según lo indicado  en la parte motiva».  

6.  Subsanada  la irregularidad procesal advertida, mediante pronunciamiento del 25  de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Buga resolvió:  «EXCLUIR  como pruebas pedidas por la Delegada de la Fiscalía, el  informe relativo a los resultados de la interceptación de  telecomunicaciones, el CD contentivo de las conversaciones  interceptadas, las transliteraciones de las grabaciones  interceptadas, y los testimonio de los investigadores: Jenny Lili  Alegría Loango y Yeison González Rojas con relación  a dicho EMP». Las  razones fueron las siguientes:  

Consideró  que de conformidad con la «escasísima  documentación»  aportada por la fiscalía en la sesión de audiencia  preparatoria del 29 de agosto de 2019, esto es, con base en las  copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas el 8, 9  y 16 de febrero de 2019, así como con el CD contentivo del  registro de audio de la última diligencia en mención,  se advirtió palmaria la «negligencia  extrema»  de la fiscalía en el adelantamiento de las gestiones a su  cargo, relacionadas con el trámite de legalización del  procedimiento de interceptación de comunicaciones.  

Pese  a que el mismo día que le fue entregado el informe final de  resultados de la orden  de interceptación de comunicaciones (8 de febrero de 2018),  radicó la petición de audiencia preliminar de control  de legalidad posterior: (i)  no informó en el formato de solicitud que en dicha actuación  ya se había formulado imputación contra 14 personas.  (ii)  Sólo después de instalada la diligencia (lo que ocurrió  a las 15:45 horas), comunicó esa situación al juez de  garantías, motivo por el cual, a iniciativa propia del  delegado, se ordenó el aplazamiento de la audiencia para  cumplir con la obligación de citar a los imputados y sus  defensores, conforme lo exige el parágrafo del artículo  237 de la Ley 906 de 2004. Ahora, (iii)  programada  la diligencia para el día hábil siguiente, es decir,  para el 9 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el  término de 24 horas previsto en la disposición  referida, ésta no pudo celebrarse como quiera que «no  se logró la citación de todos»  los procesados y apoderados. Por ende, se agendó para el 16  del mismo mes y año, día en que finalmente se impartió  legalidad al mencionado procedimiento investigativo.  

A  la luz de esas constataciones, concluyó el Tribunal que el  «desprecio  por los términos del proceso, su desconocimiento abusivo y su  arbitraria transgresión»  no encuentran justificación atendible en este caso particular.  La exigencia mínima para la fiscalía al momento de  radicar la solicitud de audiencia preliminar, era informar al Centro  de Servicios Judiciales los datos de todos los imputados y sus  defensores para cumplir con el mandato de citación a dichos  sujetos procesales. Procedimiento que, agregó, por sí  solo bastaba para realizar la diligencia, dado que la asistencia de  éstos sujetos era «libre,  voluntaria y facultativa».  Por ende, debió acudirse a la «mejor  práctica judicial».  En lugar de solicitar el aplazamiento de la diligencia instalada el 8  de febrero de 2019, lo adecuado era que ésta se suspendiera  por lapso de una hora. Tiempo «más  que suficiente»  para materializar el enteramiento a las partes y poder celebrar la  audiencia dentro de los estrictos y perentorios términos  constitucionales y legales.  

En  ese contexto, es contrario a la realidad la afirmación de la  fiscalía en torno a que en el proceso de legalización  de los resultados de la orden  de interceptación de comunicaciones se  respetó el debido proceso. La simple contabilización  del tiempo transcurrido entre la solicitud de audiencia y su efectiva  realización, aunada tanto a las «circunstancias  banales o triviales que gobernaron la prórroga»  de las audiencias, como a la demostración de que existían  mejores prácticas judiciales, exigibles para un funcionario  avezado en ese tipo de asuntos, «enseñan  de manera cierta y patética, la violación o  transgresión flagrante del término constitucional».  

Por  ende, para la primera instancia, la consecuencia lógica en  este asunto, conforme lo establecen los artículos 23, 232 y  360 de la Ley 906 de 2004 es la inexorable exclusión  de  las evidencias solicitadas por la fiscalía, dada su  ilegalidad.  

7.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la fiscalía lo impugnó  y solicitó su revocatoria. Adujo que en este asunto todas  las actuaciones desplegadas por los diferentes delegados fiscales que  han conocido del proceso de la referencia, se han llevado a cabo con  estricto apego al ordenamiento jurídico, respetando los  derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes. Por ello, es un «error  de razonamiento»4  que el Tribunal descalifique el proceder de su antecesor y afirme,  entre otros, que éste fue «negligente»  e incurrió en «dislates  mayúsculos»5.  

Las  pruebas aportadas, pese a las críticas del Tribunal, son  suficientes para demostrar que el cometido de la fiscalía, en  todo momento, fue el de «no  vulnerar los derechos fundamentales de quienes podían tener  interés en la actuación»6.  Aclaró que no existen registros de audio de las diligencias  del 8 y 9 de febrero de 2018, dado que el Juez 18 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali se limitó  a suscribir actas en las que hizo constar los motivos del  aplazamiento de las dos audiencias. Sin embargo, de la lectura de  esos documentos se advierte con facilidad que la no realización  de la diligencia obedeció a la necesidad de «citar  a las partes, toda vez que había vinculados con imputación»7.  Es  decir, se buscó que estos sujetos no quedaran desprovistos de  la posibilidad de acudir y participar activamente en la diligencia  solicitada.  

Es  que, para la recurrente, no bastaba simplemente con agotar el  procedimiento de citación. Lo correcto era permitir que las  partes -en este caso 14 imputados, cada uno con su propio defensor-,  se enteraran de la programación de la audiencia y contaran con  un término prudencial para asistir y ejercer sus derechos de  defensa y contradicción. Posibilidad que sólo se  garantizó aplazando la sesión para el 16 de febrero de  2018, día en que finalmente, satisfechas las exigencias  legales, se impartió legalidad al procedimiento y a los  resultados de la orden de interceptación de comunicaciones  librada por la fiscalía.  

En  ese contexto, es claro que el fiscal antecesor cumplió con la  obligación de acudir ante el juez de control de garantías  dentro del término de ley. El mismo día de la recepción  del informe  final suscrito por la  investigadora Alegría Loango  (8  de febrero de 2018 a las 11:30 horas) radicó la solicitud de  audiencia preliminar. De igual forma, en un «acto  de lealtad procesal»8  informó  al juez que dentro de dicho diligenciamiento existían 14  procesados a quienes se les había formulado imputación,  motivo por el cual la diligencia fue aplazada. En efecto, no discutió  la apelante, para esa fecha inicial, las partes interesadas en la  actuación no habían sido citadas por el Centro de  Servicios Judiciales. Ni siquiera, un día más tarde (9  de febrero de 2018), logró agotarse dicho procedimiento.  

Por  ende, lo que debe entenderse en este caso es que, aun cuando la  fiscalía «realizó  la gestión de manera inmediata»  y el «acto  quedó instalado»9  desde  el 8 de febrero de 2018, fue el juez de garantías quien, al  amparo de una argumentación razonable, ordenó su  suspensión. Había 14 imputados a quienes debía  citarse con sus respectivos defensores. Por lo menos, ofreciéndoles  un término prudente para que pudieran comparecer a la  diligencia, pues no se trataba solamente enterarlos mediante llamada  telefónica o telegrama.  

Resulta  demostrado, entonces, que quien dispuso los aplazamientos de la  diligencia de control de legalidad posterior fue el Juez 18 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.  «En  un ejercicio discrecional»,  consideró que  «para mejor proveer y garantizar los derechos fundamentales de  quienes podían verse afectados»10,  resultaba  necesario postergar la celebración de la diligencia para el 16  de febrero de 2018. Por consiguiente, resaltó: «no  somos nosotros quienes debemos correr con las consecuencias de la  forma como dirigió el juzgador, el desarrollo de la  diligencia»11.  El  «dislate  mayúsculo»  del que habló la primera instancia no puede atribuirse a la  fiscalía. Fue el juez de garantías el «que  decidió dar un compás de espera para que se acercaran  los 14 imputados»12.  

Así  las cosas, siendo esa la realidad de lo sucedido, el Tribunal no  podía excluir las pruebas solicitadas bajo la argumentación  de que fueron vulnerados derechos fundamentales. Todo lo contrario,  «se  garantizaron los mismos en favor de quienes eran titulares, en  aquella actuación, de esos derechos que se querían  proteger»13.  Motivo  que justifica válidamente, la tardanza en la realización  de la diligencia de control de legalidad posterior.  

8.  El  defensor, por su parte, pidió confirmar la decisión de  primera instancia. Manifestó que pese a que la Corte Suprema  de Justicia le ofreció a la fiscalía una oportunidad  para explicar las causas y pormenores de la realización tardía  de la diligencia de control posterior  del procedimiento de interceptación de comunicaciones, ello no  fue posible. En realidad, no logró demostrar ningún  motivo que justificara su proceder arbitrario, lo que desde luego no  podía ser de otra manera, dado que el tiempo excesivo que  tardó para llevar a cabo esa audiencia (192 horas), resultó  inexcusable desde todo punto de vista.  

Por ejemplo, la delegada omitió aportar copia de la solicitud  escrita de la audiencia de control posterior presentada ante el  Centro de Servicios Judiciales de Cali el 8 de febrero de 2018. Con  este documento hubiera podido demostrar, tal y como le era exigible a  la fiscalía, que en el formato de esa petición fueron  incluidos los datos completos de identificación y notificación  de la totalidad de las personas interesadas en esa actuación14.  Información a partir de la cual el Centro de Servicios  Judiciales podía librar las correspondientes citaciones.  

Aunado  a lo anterior, le atribuyó toda la responsabilidad al juez de  control de garantías, como si tal argumento pudiera ser de  recibo, en tanto podía oponerse, aclarándole al  funcionario que el término de 24 horas era perentorio e  improrrogable, por tratarse de la afectación de derechos  fundamentales como la intimidad.  

9.  El  procesado coadyuvó los planteamientos esbozados por su  abogado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Exclusión  de evidencia derivada de prueba ilegal.  

El  inciso  final del artículo 29 de la Constitución establece que  «es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso».  Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la  cláusula general de exclusión al disponer que «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento  recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas  excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de  su existencia».  

2.1.  Frente  a la temática que motiva el presente pronunciamiento, resulta  importante precisar que de conformidad con los artículos 250  de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de  2004, la fiscalía está facultada para emitir órdenes  de interceptación  de comunicaciones,  con el único propósito de buscar y recopilar elementos  materiales probatorios y evidencia física de interés  para la actuación investigativa.  

En  esa labor, desde luego, una de las garantías fundamentales que  puede resultar afectada es el derecho  a la intimidad  consagrado en el artículo 15 del Estatuto Superior. Según  esta disposición: «la  correspondencia y demás formas de comunicación privada  son  inviolables.  Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden  judicial, en los casos y con las formalidades  que establezca la ley».  (Destaca  la Sala).  

A  partir de ello, resulta válido colegir que el derecho a la  intimidad  comprende  esencialmente la protección de la esfera personal y supone la  facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese  ámbito de privacidad. Sin embargo, no es absoluto. Se trata de  una prerrogativa que admite privaciones y restricciones temporales,  principalmente en el marco de las investigaciones penales.  

Según  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del artículo 15  superior se derivan dos límites  formales  al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad  personal en cualquiera de sus formas:  

De  un lado, se encuentra la reserva  legal  en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva  judicial en la emisión de órdenes que dispongan su  práctica. La  reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la  intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente  al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos,  que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales  pueden ser objeto de afectaciones en su derecho.  (…) Por su parte, la reserva  judicial  de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las  investigaciones penales es una de las garantías más  importantes en la tradición liberal del derecho penal. La  intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden  sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en  virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por  otros funcionarios u órganos del Estado. En  los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la  correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y  conforme a las exigencias establecidas por el legislador.15  (Negrilla  ajena al texto original).  

Una  de estas exigencias atañe al control  posterior  ante el juez de garantías, el cual, según lo dispuesto  en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el  fiscal dentro de las 24  horas  siguientes al recibimiento del informe final de Policía  Judicial.  

ARTÍCULO  237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.  Dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe  de Policía Judicial sobre  las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento,  retención de correspondencia, interceptación de  comunicaciones o recuperación de información producto  de la transmisión de datos a través de las redes de  comunicaciones, el  fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,  para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre  lo actuado.  

Durante  el trámite de la audiencia podrán asistir, además  del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los  testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.  

El  juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente  a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del  fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.  

PARÁGRAFO.  Si  el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la  imputación, se deberá citar a la audiencia de control  de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean,  puedan realizar el contradictorio.  En este último evento, se aplicarán analógicamente,  de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la  audiencia preliminar. (Subrayas  ajenas al texto original).  

Este  requisito ha sido calificado por  la Sala  como «esencial»  y, de no cumplirse, el medio probatorio recaudado adquiere el  carácter de ilegal.   Dijo la Corte sobre el particular:  

(…)  entre el poder punitivo del Estado y el procesado siempre debe  existir un juez, como garantía de salvaguarda de los derechos  del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo  mismo, el  control judicial posterior sobre los actos de investigación de  la fiscalía es esencial y más aún cuando de por  medio está la interferencia de derechos fundamentales.  

Según  ello, las interceptaciones  de comunicaciones  de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía  (artículos 250 de la Constitución Política y 235  de la Ley 906 de 2004), solamente  adquieren validez sí un juez les confiere su aval, el cual no  consiste en verificar simplemente un dato formal atinente al deber de  comparecer durante las 24 horas siguientes a la recepción del  informe policial ante el Juez de Control de Garantías  (artículo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer,  desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y  la impostergable necesidad de interferir, sin orden judicial previa,  el derecho a la intimidad con fines de investigación.  

(…)  De otra parte, respecto del control formal y material de las  decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha  señalado lo siguiente:  

“Ordinariamente,  aquello que con cierto desdén se menciona como meras  formalidades, es nada menos que la protección contra la  arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del  núcleo esencial de la autonomía personal y de la más  profunda dimensión de la personalidad, solo, excepcionalmente,  son susceptibles de afectación o restricción con fines  de búsqueda de prueba con vocación de ser usada  judicialmente.”  (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012)16.  (Destaca  la Sala).  

Significa  lo anterior, entonces, que precisamente el acatamiento de las formas  procesales preserva los derechos sustanciales. Por la importancia de  los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión  de las labores de indagación o del programa metodológico  dispuesto para la investigación penal, es apenas explicable  que el legislador haya determinado que para la realización del  control de legalidad posterior –que  opera frente a procedimientos como la interceptación de  comunicaciones-,  el fiscal debe «comparecer»  ante el juez de control de garantías dentro de las 24  horas  siguientes al recibimiento del informe final de Policía  Judicial.  

De  la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad  que el término legal allí previsto no está  relacionado con el agotamiento  efectivo  de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía  de solicitar  la intervención del juez de garantías para examinar la  legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos.  

Dicho  en otras palabras, la norma no exige como condición de validez  de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta  deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del  informe final de resultados. No. La única condición  establecida por el legislador está asociada a que, dentro del  menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24  horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante  el juez de control de garantías con miras a legalizar el  procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención  de correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o  recuperación de información producto de la transmisión  de datos a través de las redes de comunicaciones.  

Piénsese,  por ejemplo, en las siguientes eventualidades. Dentro del lapso de 24  horas contadas a partir de la recepción del informe de Policía  Judicial sobre los resultados de una orden de interceptación  de comunicaciones, la fiscalía radica la solicitud de  audiencia preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo,  sucede que: (i) a discrecionalidad del juez de control de garantías  su realización se programa por fuera de ese término, o  (ii) se instala dentro del lapso señalado, pero por causas de  fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juez- se suspende y termina  celebrándose pasadas las 24 horas indicadas. ¿Serían  ilegales esas pruebas en tanto el  control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar después  de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final  de resultados?  

La  respuesta es negativa. Dado el alcance fijado por la Corte, respecto  del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido  proceso  obliga a la fiscalía a acudir ante el juez de control de  garantías dentro de las 24 horas siguientes a la recepción  del informe final de resultados del procedimiento investigativo  ordenado, es claro que una vez ello ocurre, satisfechas, eso sí,  las formalidades impuestas por la norma según lo demande el  caso particular, se tiene por cumplido el requisito legal,  independientemente de que la celebración de la diligencia se  postergue por un término superior a ese lapso referido.  

2.2.  En  el presente asunto, la defensa cuestionó la legalidad de las  siguientes pruebas: (i) el informe del 8 de febrero de 2018 relativo  a los resultados finales de la orden de interceptación de  comunicaciones, (ii) el CD contentivo de las conversaciones  interceptadas, (iii) la transliteración de esas grabaciones, y  (iv) los testimonios de los policías Jenny Lili Alegría  Loango y Yeison González Rojas, encargados de adelantar dicha  labor investigativa.  Lo anterior, bajo el argumento de que se  incumplió lo ordenado en el artículo 237 de la Ley 906  de 2004, pues el control  de legalidad posterior  tuvo lugar después de las 24 horas siguientes a la  presentación del informe final de resultados.  

Explicó  el peticionario que ese informe suscrito por la investigadora Alegría  Loango fue elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de  febrero de 2018 a las 11:30 horas, empero, 8 días más  tarde -es decir el 16 del mismo mes y año-, se llevó  cabo la respectiva diligencia de legalización ante el Juzgado  18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

Esa  censura, no se discute, descansa en premisas ciertas. Sin embargo,  existen razones válidas que exculpan a la fiscalía de  ese erróneo proceder. La  Corte, en efecto, de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales  relacionados con el asunto17,  ordenó propiciar un «escenario  dialéctico»  garante del debido proceso, célere y sustancial, a través  del cual la delegada fiscal pudiera confrontar las alegaciones de su  contraparte, y la primera instancia contara con la información  suficiente para decidir sobre la exclusión probatoria. Ello  ocurrió en la sesión de audiencia del 29 de agosto de  2019 celebrada por el Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la  cual se dio a conocer la siguiente información:  

La  delegada fiscal presentó copia del informe  final de resultados  de la orden de interceptación de comunicaciones librada para  los días 4 y 18 de agosto, 14 de septiembre, 10, 17, 23 y 28  de noviembre, 19 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018. Documento  elaborado por la investigadora Alegría Loango y presentado  ante la fiscalía el 8  de febrero de 2018 a las 11:30 horas.  

Así  mismo, aportó copia  de las actas de las audiencias del 8 y 9 de febrero de 2018.  Con base en ellas se advierte que ambas diligencias fueron aplazadas  por el juez a causa de la falta  de citación  de las partes interesadas en la actuación. En la primera, se  dejó constancia que la misma inició a las 15:45 y se  extendió hasta las 15:55 horas, siendo suspendida «para  citar a las partes toda vez que hay vinculados con imputación».  En  la segunda, se observa que la diligencia se instaló a las  13:00 horas, no obstante sufrió un segundo aplazamiento, como  quiera que «no  se hicieron presentes todas las partes y a falta  de citación»  de otras. Por ello, el funcionario a cargo dispuso su reprogramación  para el 16 de febrero siguiente.  

Llegada  esa fecha -tal y como muestra el registro de audio contentivo de  dicha diligencia aportado también por la fiscalía-, el  titular del juzgado hizo un recuento de los antecedentes procesales.  Señaló que el 8 de febrero de 2018, siendo las 15.45  horas, compareció ante su despacho el Dr. Iván Aguirre  Benavides, Fiscal 6° Especializado Delegado ante el Tribunal  Superior de Cali con miras a adelantar la audiencia de control  de legalidad posterior,  respecto del procedimiento y resultados de la orden de interceptación  de comunicaciones ya mencionada. Allí, refirió el  delegado fiscal lo siguiente:  

«que  dentro de este caso, había 14 personas en condición de  imputadas  y que en el entendido que el cumplimiento de las órdenes (…)  se dio una vez ya se había realizado formulación de  imputación, era procedente dar trámite al parágrafo  establecido en el artículo 237 del C.P.P., esto es,  solicitando  el doctor la suspensión  de los términos referidos  en la norma en cita para  que se convoque a los señores defensores y a los señores  imputados, fueron convocados en principio para el día  siguiente, esto es, para el 9 de febrero de 2018, pero en el  entendido que, no  se logró la citación de todos,  se debió aplazar esta audiencia para el día de hoy,  fecha en la cual se encuentra verificado el registro de citación  y la asistencia de los defensores e imputados».18  

A  partir de estas constataciones, para la Corte no hay duda que,  conforme lo exige el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, a  efecto de legalizar los resultados de la orden de interceptación  de comunicaciones, la fiscalía compareció ante el juez  de control de garantías, dentro del término legal.  Concretamente, pasadas sólo 4 horas y 15 minutos luego de  recibido el informe de Policía Judicial.  

Es  cierto que la primera sesión de audiencia -8 de febrero de  2018, 15:45 horas-, se frustró por  causa imputable a la fiscalía.  Sabía el delegado fiscal que, tal y como lo dispone el  parágrafo de la norma en referencia, si el cumplimiento de la  orden –en este caso la de interceptación de  comunicaciones- ocurría luego de formulada la imputación,  era condición necesaria para el adelantamiento de la audiencia  de control de legalidad posterior, convocar a los procesados y sus  defensores. Sin  embargo, omitió informar que en dicha actuación ya se  había formulado imputación contra 14 personas, lo que  impidió la inmediata citación a los interesados.  

Aunado  a ello, una vez instalada la diligencia del 8 de febrero de 2018, el  juez director del proceso tampoco trató de conjurar la  situación adoptando prácticas razonables que  permitieran superar la falta de citación a las partes ese  mismo día. De acuerdo con los antecedentes procesales  reseñados el 16 de febrero de 2018 por el Juez 18 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  observó la Corte que la precisión sobre la existencia  de 14 imputados al interior de proceso fue exteriorizada por el  fiscal en cuanto inició la audiencia del 8 del mismo mes y  año. Debido a ello, el fiscal pidió su «suspensión»,  pero  fue el juez quien, en últimas, a sabiendas de que para el día  siguiente estaría superado el término legal de 24  horas, optó por aplazarla y reprogramarla para el 9 de febrero  de 2018, a las 13:00 horas.  

Desde  luego, entonces, que el juez de control de garantías se apartó  del deber de ejercer una buena dirección de la audiencia, y  esa impericia no puede atribuírsele a la fiscalía. A  partir del momento en que las diligencias fueron asignadas a dicho  funcionario judicial, él quedó investido de la  dirección del proceso y, por ende, le correspondía  adoptar medidas que permitieran realizar ese acto procesal el mismo  día en que fue solicitado, o en el menor término  posible.  

Reconoce  la Corte que el fiscal omitió entregar la información  necesaria para el adelantamiento de la diligencia requerida. Sin  embargo, para cuando reveló su error, no habían  transcurrido ni 5 horas de la recepción del informe de Policía  Judicial. En consecuencia, bien podía el juez acatar su  solicitud de «suspender»  la  diligencia por algunas horas mientras se cumplía con la labor  de citación que se echaba de menos y, una vez agotado dicho  procedimiento, retomar el curso de la audiencia. Inclusive el mismo 8  de febrero de 2018.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con dispuesto en el  parágrafo del artículo 237 del C.P.P. la presencia de  los 14 imputados y sus defensores no era obligatoria. La exigencia de  la norma sólo atañe a la necesidad de efectuar la  citación de dichos sujetos procesales a la audiencia de  control de legalidad posterior, otorgándoles naturalmente un  término razonable para que puedan asistir y ejercer su derecho  de contradicción.  

La  norma no exige como condición de validez de la diligencia de  control de legalidad posterior, que los imputados y sus defensores  comparezcan y desplieguen una participación activa. Por ende,  se reitera, para la realización de la audiencia de control de  legalidad posterior, sólo bastaba con que se hubiera cumplido,  en los términos arriba indicados, la labor de citación  a las partes interesadas.  

Hermenéutica  ésta última que en manera alguna restringe o vulnera la  posibilidad de confrontación, pues en todo caso y ante  situaciones particulares como la que se analiza, en las cuales el  imputado no comparece a la audiencia de control de legalidad de la  interceptación de comunicaciones, el ordenamiento procesal  penal permite, precisamente, para garantizar el derecho de defensa,  que la validez de esas pruebas que pretende aducir la fiscalía  en el juicio, se discuta en el marco de la audiencia preparatoria.  

Así  las cosas, era deber del juez en el presente caso, propiciar un  espacio para que, con la mayor celeridad posible, dada la naturaleza  de la diligencia a su cargo, la fiscalía proporcionara los  datos de identificación y notificación de los 14  imputados junto con sus abogados defensores, y el Centro de Servicios  cumpliera con su deber de citarlos inmediatamente. No obstante, esa  no fue la práctica judicial ordenada. Con total indiferencia,  el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali pospuso la diligencia en las oportunidades vistas, sin  proponer soluciones ágiles y concretas que permitieran  subsanar la irregularidad advertida en el menor término  posible. Inclusive, valga enfatizar, apartándose de toda  lógica y razonabilidad, terminó programando la  audiencia para 8 días después de la solicitud  presentada por la fiscalía. Es decir, el 16 de febrero de  2018, día en el que finalmente se impartió legalidad al  procedimiento investigativo.  

La  conclusión, por ende, es obvia. La no realización de la  diligencia de control posterior de legalidad, el 8 de febrero de  2018, sólo es imputable al Juez 18 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali. (i)  La fiscalía, ciertamente, cumplió con el deber de  solicitar la intervención de dicho funcionario dentro del  lapso de 24 horas. Se reitera, compareció ante el juez pasadas  sólo  4 horas y 15 minutos luego de recibido el informe de Policía  Judicial. (ii)  Sin  que hubiere vencido ese término legal, proporcionó la  información sobre el estado de la actuación y la  existencia de 14 imputados. Y (iii)  aunque pidió la «suspensión»  de  la diligencia a fin de que esos sujetos procesales fueran citados,  sin dejar de reconocer que el fiscal omitió información  relevante al pedir la audiencia, al final fue el juez de garantías  de Cali el que fijó la continuación de la diligencia  para el siguiente día, ya cumplidas las 24 horas. Ello en un  primer momento. Luego la pospuso 8 días.  

Así  las cosas, pese a la existencia de mejores prácticas  judiciales, el juzgado de garantías postergó en forma  injustificada la actuación, desconociendo que la citación  de las partes hubiera podido lograrse en pocas horas tras las cuales  la audiencia hubiera podido reanudarse. Por ende, no puede la  fiscalía, en este caso, resultar lesionada y afectada con la  drástica sanción de exclusión probatoria, cuando  claramente solicitó el control judicial oportunamente.  

En  consecuencia, las pruebas documentales y testimoniales relacionadas  con las interceptaciones telefónicas son legales,  en tanto para el control judicial posterior sobre ese acto de  investigación la fiscalía cumplió con las  exigencias previstas en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.  Por ende, se revocará el auto impugnado para, en su lugar,  negar la solicitud de exclusión probatoria reclamada por la  defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  providencia del 25  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga para, en su lugar, NEGAR  la solicitud de exclusión probatoria reclamada por la defensa.  

2.  DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Tribunal. Folio 116.  

2          CD.          Audiencia Preparatoria. Record          (00:54:44 – 01:00:33)  

3          Ibíd. Folio 158.  

4          CD.          Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Record.          (01:58:48)  

5          Ibíd. Record (02:01:45)  

6          Ibíd. Record (02:10:23)  

7          Ibíd. Record (02:08:58)  

8          Ibíd. Record (02:12:55)  

9          Ibíd. Record (02:11:42)  

10          Ibíd. Record (02:14:11)  

11          Ibíd. Record (02:20:56).  

12          Ibíd. Record (02:22:23)  

13          Ibíd.          Record (02:27:12)  

14          Ibíd.          Record (02:37:53)  

15          Corte Constitucional. Sentencia C-014/18  

16          CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad. 43.572.  

17          CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11          abr. 2018, rad. 52.320  

18          CD.          Audiencia Preliminar del 16 de febrero de 2018. Record. (00:15:22)  

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