STP7037-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7037  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1340/111257  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por BERTULFO  JOSÉ MOYA  contra  el fallo de tutela proferido, el 12 de junio de 2020,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar mediante el cual negó el amparo pretendido contra  el Presidente de la República y la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y salud.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Gobernación del Cesar, Alcaldía de Valledupar,  Departamentos para la Prosperidad Social y Planeación  Nacional, Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito  Público, Electricaribe, Gases del Caribe y Emdupar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          accionante se refirió a la declaratoria del Estado          de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el          territorio nacional, dispuesta por el Gobierno Nacional en          razón a la pandemia propiciada por la propagación del          virus COVID-19 (SARS-CoV-2).  

            

2. Destacó          las limitaciones a los derechos que esa situación ha          propiciado y, especialmente, las sanciones penales y administrativas          que se pueden derivar del incumplimiento de las medidas que se han          dispuesto, a nivel nacional y local, por las autoridades          administrativas.  

            

3. Indicó          que se encuentra “preso” en su casa, no puede trabajar,          no tiene alimentos, no posee recursos económicos para          cancelar los servicios públicos al punto que Electricaribe lo          ha amenazado con suspender el servicio de energía.  

            

4. Mediante          los Decretos 553 de 2020 y 518 de 2020 se crearon programas y          beneficios para que los núcleos familiares colombianos          afrontaran la crisis actual y, en su concepto, de los mismos se          excluyó a la población desplazada.  

            

5. Junto          con su núcleo familiar son desplazados por la violencia y,          actualmente, no ha recibido ayuda humanitaria por parte de la unidad          de víctimas, la cual urge para la adquisición de          alimentos.  

            

6. Agregó          que, ninguna entidad del Estado le ha hecho alguna visita para          verificar y constatar sus condiciones de vulnerabilidad y la          imposibilidad de asumir su sostenibilidad.  

            

7. El          8 de abril de 2020 hizo un requerimiento al presidente de la          república y a la unidad de víctimas orientado a la          entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por vía          administrativa, las cuales, a su modo de ver, no pueden ser negadas          por falta de asignación presupuestal o capacidad          institucional, motivo por el que deben inaplicar la resolución          No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y dar cumplimiento a los artículos          47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y 106 a 120 del Decreto 4800.  

            

8. La          Unidad de Victimas dio respuesta a su requerimiento y que por          resolución No. 04102019-93119 le reconocieron la          indemnización administrativa por el hecho victimizante de          desplazamiento forzado, empero, de conformidad con la resolución          No. 1049 de 2019, se estableció un procedimiento técnico          para su reconocimiento y pago, priorizando a las personas de la          tercera edad, discapacitadas, que padezcan enfermedades          catastróficas, lo cual consideró vulneratorio de su          derecho a la igualdad.  

            

9. Manifestó          que la unidad de víctimas le suspendió las ayudas          humanitarias porque su condición de desplazado se generó          hace más de 10 años, límite no previsto en la          ley. Por tanto, planteó que la obligación asistencial          de la entidad estatal resulta más vinculante en el estado          actual en que se encuentra el país.  

            

10. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el          amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso          administrativo, mínimo vital, vida, salud, trabajo,          integridad personal, libre circulación y derechos de los          niños, que, en su criterio, son transgredidos porque no le          han concedido las ayudas humanitarias o indemnización          administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.  

            

11. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que (i) le sea otorgada la ayuda humanitaria en sus          diferentes componentes y programas, o la indemnización          administrativa contemplada en el artículo 47 de la Ley 1448          de 2011, sin incurrir en dilaciones injustificadas en su entrega ni          aplicar el método de priorización previsto en la          resolución No. 1049 de 2019, (ii) se aumente la partida          presupuestal para garantizar la asistencia humanitaria a la          población víctimas del conflicto armado y, (iii) se          excluya del decreto 636 de 2020 la sanción penal establecida          en el artículo 368 del Código Penal, ya que el          incumplimiento de la medida sanitaria es una contravención.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

En  proveído del 29 de mayo de 2020, un magistrado integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar admitió la demanda, vinculó de oficio a la  Gobernación del Cesar, la Alcaldía de la misma ciudad,  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas – UARIV-, los Departamentos para la  Prosperidad Social y Planeación Nacional, los Ministerios de  Hacienda y del Interior, las empresas Electricaribe, Gases del Caribe  y Emdupar. Corrió el traslado respectivo a la autoridad  demandada y negó la medida provisional solicitada.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el  gobierno nacional ha tomado las medidas tendientes a contrarrestar la  propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y  garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta  emergencia sanitaria.  

Destacó  la creación del programa de “Ingreso Solidario”,  mediante el Decreto 518 de 2020, con el fin de atender las  necesidades de los hogares en situación de pobreza y  vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, para lo cual se estableció la  transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME- a  favor de las personas y hogares en situación de pobreza y  vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en  Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes  en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las  Ventas (IVA), por el tiempo que perduren las causas que motivaron la  declaración del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica. De igual manera, la entrega monetaria no  condicionada, adicionales y extraordinarias en favor de los  beneficiarios de los escenarios anteriormente excluidos, que se  reguló en los Decretos 659 y 814 de 2020.  

Por  estas razones, consideró que no se acredita vulneración  o amenaza por parte de esa entidad frente a los derechos reclamados,  máxime si se tiene en cuenta que no se demostró que la  UARIV le haya negado las ayudas humanitarias solicitadas, además,  que el no pago de la indemnización administrativa obedece al  no pertenecer a los grupos de priorización.  

Agregó  que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar  actos de carácter general, impersonal y abstracto, más  cuando no se acredita como los Decretos 636 de 2020, Ley 1448 de 2011  y Resolución No. 1049 de 2019 vulneran sus prerrogativas.  

Por  último, indicó que la entidad competente para otorgar  ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a la población  víctima del conflicto armado es la UARIV, razón por la  que este ministerio no se le puede endilgar responsabilidad alguna.  

La  Presidencia de la República, por intermedio de su departamento  administrativo, sostuvo que la entrega de ayudas humanitarias no es  de su competencia, menos cuando las mismas no tienen relación  con la crisis causada por el COVID-19.  

Además,  que a propósito de las ayudas para la población más  vulnerable, se profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de  2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en  condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,  el Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se  autorizó la entrega de una transferencia monetaria no  condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios  de los programas Familias en Acción, Protección Social  al Adulto Mayor- Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, el  Decreto 518 de 2020 que creó el programa de ingreso solidario,  y otros más relacionados con las garantía en la  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Precisó  que el accionante no demostró en ningún momento un  acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes  para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición  de vulnerabilidad manifiesta.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV- informó que Bertulfo José  Moya Rojas se encuentra incluido en el Registro Único de  Víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento  forzado. Agregó que la petición elevada obtuvo  respuesta el 21 de mayo de 2020, donde se le indicó que tiene  derecho a la indemnización administrativa y que su pago se  encuentra sujeto a los parámetros de la Resolución  01049 de 2019, esto es, a los criterios de gradualidad, progresividad  y sostenibilidad fiscal, determinación que fue notificada al  interesado y, por tanto, una vez aplicada la herramienta técnica  de priorización se le informará el momento de entrega  de la medida de resarcimiento.  

Refirió  que el aquí demandante ya fue sujeto del proceso de  identificación de carencias, razón por la que, mediante  resolución No. 0600120192558110 de 2019, se resolvió  suspender definitivamente la entrega de los componentes de la  atención humanitaria. Destaca que para dar a conocer el  contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para  las Víctimas y poder realizar el proceso de notificación  del ciudadano, se le solicitó enviar autorización de  notificación electrónica desde un correo personal y de  uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y  teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co,  y que esa decisión podrá ser controvertida conforme lo  prevé el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de  2015.  

El  Departamento Nacional de Planeación refirió que no es  la responsable de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, ya que, según su naturaleza jurídica, no  le corresponde la prestación de servicios de salud, la  realización de consultas del Sisbén, ni funciona como  administradora de planes de beneficios.  

Respecto  del programa de ingreso solidario, creado a través de Decreto  518 de 2020, su función se circunscribe a seleccionar los  hogares clasificados como vulnerables de acuerdo con la información  del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales y su pago estará a cargo del Ministerio de  Hacienda.  

Informó  que el ciudadano Bertulfo José Moya se encuentra reportado en  la base certificada del Sisbén, no es parte de programas  sociales como familias en acción, jóvenes en acción  o adulto mayor, no es beneficiario de devolución del IVA,  empero, no puede ser incluido en el ingreso solidario porque la  encuesta del Sisbén es inferior a junio de 2018, tener un  ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV. Tampoco es  acreedor del programa de compensación del IVA por no cumplir  con los criterios de focalización.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social arguyó  que no ha ejecutado actuación u omitido alguna que transgreda  los derechos fundamentales del quejoso, máxime si se tiene en  cuenta que MOYA ROJAS no se encuentra registrado en los programas de  prosperidad social creados para afrontar el COVID-19, familias y  jóvenes en acción. Adicionalmente, no cumple los  requisitos para ser parte de este, pues su núcleo familiar no  está integrado por menores de 18 años.  

Adicionó  que la entidad competente para la atención y reparación  integral a las víctimas del conflicto es la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas UARIV, por tal razón, es a  dicha dependencia a quien le corresponde decidir sobre el derecho de  asistencia humanitaria de emergencia e indemnización  administrativa.  

La  empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. argumentó que no ha vulnerado  derecho alguno del actor, ya que la inconformidad de la súplica  se orienta a la falta de suministro de ayuda humanitaria por tener la  condición de víctima del conflicto armado. Por otra  parte, adujo que ha acatado las directrices proferidas por el  Gobierno Nacional frente al servicio de acueducto y alcantarillado y,  por ende, no ha realizado suspensión del servicio y corte,  antes bien, ha garantizado la reconexión de este.  

La  sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló que el  accionante no acreditó la suspensión del servicio de  energía eléctrica, pues ni siquiera detalló la  dirección de su vivienda. Precisó que el lugar de  enteramiento informado en la demanda corresponde a un local comercial  que no pertenece al demandante sino al abogado Melkis Kammerer.  

Ilustró  que, de cara a la emergencia sanitaria actual, se autorizó a  la Comisión de Regulación de Energía y Gas –  CREG- para regular de manera transitoria esquemas especiales para  diferir el pago de facturas y las demás disposiciones  regulatorias, sin embargo, esto no incluye la abstención de  órdenes de suspensión del servicio a los usuarios  morosos.  

Las  demás vinculadas guardaron silencio  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en decisión adoptada el 12 de junio de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que el accionante fue informado de cada uno de los programas de  protección y beneficios con destino a la población  vulnerable creados por el Gobierno Nacional para brindar apoyo por  las consecuencias económicas generadas por el actual  confinamiento, sin que se vislumbre que haya ejercido acciones  positivas ante las autoridades competentes para ser acreedor de tales  medidas transitorias.  

Indicó  que la indemnización administrativa reclamada por la condición  de víctima del conflicto armado debe respetar los criterios de  priorización dispuestos para su pago, razón por la que,  al no cumplir el accionante con tales presupuestos, no es procedente  alterar dicho orden, tal y como se le indicó en la respuesta  brindada a tal pedimento.  

Por  último, refirió que el aquí demandante no tiene  legitimación en la causa por activa para solicitar a nombre de  Melkis Kammerer la cancelación de la reparación  aludida, al no observarse ninguna condición que imposibilite  al titular del derecho a promover la defensa directa de sus  intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó  sin exteriorizar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si las autoridades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto  en peligro los derechos fundamentales invocados por la parte actora,  al no suministrársele las ayudas humanitarias a las que, en su  sentir es acreedor, y no cancelársele la indemnización  administrativa que le corresponde por su condición de víctima  del conflicto armado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. La          parte demandante estima lesionadas las garantías          fundamentales ya mencionadas, por cuanto no se le ha otorgado la          ayuda humanitaria, ni cancelado la indemnización          administrativa a la cual dice tener derecho por su condición          de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de          desplazamiento forzado, razón por la que, en lo fundamental,          pretende por esta vía excepcional su reconocimiento y pago,          omitiéndose para el efecto los requisitos de priorización.  

            

3. Las          víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de          especial protección1,          que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y          socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de          sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 20112,          reglamentada por el Decreto 4800 de 2011.  

            

4. El          artículo 47 de la citada ley, en lo relacionado con las          ayudas humanitarias, establece que:  

«ARTÍCULO  47. AYUDA HUMANITARIA.  Las víctimas de que trata el artículo 3o  de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a  las necesidades que guarden relación con el hecho  victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y  atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo  de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica  y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y  alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque  diferencial, en el momento de la violación de los derechos o  en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la  misma.  

[…]  PARÁGRAFO 3o. <Aparte  subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación, deberá  adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual  manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de  la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará  por una sola vez,  a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la  gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la  ayuda humanitaria.» Estudio de constitucionalidad contenido en  la sentencia C-438 de 2013  

De  conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de  2015, la entrega de la atención humanitaria podrá ser  suspendida de manera definitiva bajo el cumplimiento de cualquiera de  las siguientes hipótesis: (i) Hogares cuyos miembros no  presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y  alimentación de la subsistencia mínima, (ii) Hogares  cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para  generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de  alojamiento temporal y alimentación, (iii) Hogares cuyas  carencias en los componentes de la subsistencia mínima no  guarden una relación de causalidad directa con el hecho del  desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o  factores sobrevinientes, (iv) Hogares que hayan superado la  situación de vulnerabilidad en los términos del  artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto, (v) Hogares  cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o  superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de  solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación  actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación  de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el  artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto y, (vi)  Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea  y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas, que consideran que no presentan  carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha  entidad realice la verificación respectiva con las herramienta  pertinentes.  

            

5. En          cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la          judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su          Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció          los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva          para las víctimas de la violencia. Allí se determinó          que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención          y Reparación Integral a las Víctimas administrar los          recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se          identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes          y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva3.  

La  Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de  seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que  la finalidad o propósito de la indemnización  administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más  inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño  sufrido.  

Refirió,  sin embargo, que existían  personas desplazadas que difícilmente podrían superar  su condición de vulnerabilidad debido a distintos  factores demográficos como la edad, la situación de  discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden  darse su propio sustento,  por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo  que concierne a la reparación administrativa y, por tanto,  comoquiera que en  la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas  desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los  tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos,  ordenó a la Unidad para las Víctimas en coordinación  con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación reglamentar el  procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la  obtención del emolumento en cita.  

Debido  a esto, la Unidad en mención emitió la resolución  1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049 del 15 de marzo de  2019, en la que se señaló que la indemnización  administrativa será otorgada a las víctimas que se  encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas  –RUV, con ocasión de hechos victimizantes, entre los que  se encuentran la desaparición  forzada.  

En  el artículo 4° del citado acto administrativo, se  estableció que una  víctima se entiende que está en urgencia manifiesta o  extrema vulnerabilidad por i)  edad- tener  74 años o más; ii)  enfermedad- padecer  enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o  de alto costo y iii)  discapacidad.  

Adicionalmente,  se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la  indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud  de indemnización administrativa; b) análisis de la  solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud  y d)  entrega de la medida de indemnización.  

La  materialización de la última fase, entrega del monto  indemnizatorio, está sujeta (i) al reconocimiento del derecho,  (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones  de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas,  en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la  Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal.  

            

6. Revisada          la actuación se tiene que el 30 de abril de 2020, el          accionante elevó petición ante la Unidad para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas          para que le entregaran ayudas humanitarias y pagaran la          indemnización administrativa a la que tiene derecho, sin          aplicar los criterios de priorización de la Resolución          1049 de 2019, por su condición de víctima del          conflicto armado.  

En  respuesta a esta petición, el 21 de mayo de 2020, la entidad  pública le informó al interesado que, respecto de la  indemnización administrativa que reclama, ya fue reconocida  por resolución No. 04102019-409010 del 12 de marzo de 2020,  estando sujeto su pago a la aplicación del método  técnico de priorización, por cuanto no cumple ninguno  de los criterios previstos en el artículo 4 del acto  administrativo 1049 de 2019.  

Frente  al tema de la ayuda humanitaria le indicó que ya fue resuelto  en acto administrativo No. 06000120192558110 de 2019, en el que se  ordenó suspender definitivamente dicha medida asistencial, en  atención a que, una vez adelantado el proceso de  identificación de carencias el 6 de noviembre de 2019, se  verificó que adquirieron un producto financiero con  posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, evidenciándose  la capacidad de pago, es decir, el accionante percibe ingresos que le  permiten atender las deudas bancarias y su subsistencia mínima,  alojamiento y alimentación básica.  

            

7. Ante          las circunstancias anotadas, se puede aseverar que no          está en discusión el derecho de la reparación          administrativa en cabeza del aquí accionante, sin embargo, su          desembolso debe realizarse conforme los criterios de priorización          previstos en las normas aplicables, pues con ello se busca proteger          de manera positiva a las víctimas del conflicto armado en          mayor grado de vulnerabilidad y urgencia, razón por la que,          ante la ausencia de medios probatorios que evidencien la necesidad          de alterar el orden de desembolso, resulta impróspera la          pretensión del demandante.  

Además,  deviene indispensable recordar que las medidas  de reparación previstas en el Decreto 4800 de 2011, deberán  ejecutarse con sujeción a la Ley 1448 de 2011, esto es, a los  principios progresividad y gradualidad, máxime cuando estas  directrices de priorización se hayan constitucionalmente  ajustadas al ordenamiento jurídico, pues fue la propia Corte  Constitucional que justificó la necesidad en su aplicación  por las autoridades competentes.  

Estas  pautas normativas, por tanto, sumadas a la exigencia de  sostenibilidad fiscal, proscriben el empleo de la acción de  tutela como instrumentos para evadir  la realización de dichos procedimientos administrativos, pues  de acceder a tal pretensión se desconocerían los  derechos que le asisten a quienes ya han acreditado las exigencias  previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y  requieren de mayor protección estatal.  

Precisamente,  la pretensión del actor, de acceder a la indemnización  administrativa sin  surtir el trámite regulado en la resolución  1049 de 2019, implicaría desconocer los criterios de  focalización y priorización que se regulan en favor de  personas en extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.  

Por  otra parte, en lo que atañe al suministro de ayudas  humanitarias, se observa que la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  valoró, recientemente, las condiciones socio económicas  del accionante y su núcleo familiar, a través de un  proceso de caracterización, del cual se determinó que  ya superaron la situación de debilidad originada por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado, lo cual desvanece la  condición de beneficiario de dicha medida asistencial.  

Inclusive,  es el mismo accionante quien en la demanda de tutela descarta el  derecho actual a percibir el componente asistencial, pues relata que  la supuesta condición de vulnerabilidad actual, hecho que no  demostró, deviene es de la emergencia sanitaria que  actualmente afronta el país debido al virus COVID-19 y no que  la misma tuviera relación de causalidad con el desplazamiento  forzado del cual fue víctima.  

Además,  la resolución que dispuso la suspensión de las ayudas  humanitarias se encuentra en trámite de notificación,  por lo que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de  los recursos y plantear las discusiones de orden legal que acá  expone para la extensión del beneficio.            

8. Por          estas razones, tal y como lo sostuvo el juez colegiado de primera          instancia, en el presente caso se está ante la          inexistencia de vulneración o amenaza de derechos          fundamentales de BERTULFO JOSÉ MOYA, en tanto no se advierte          que la negativa de acceder a las ayudas humanitarias y pago de la          indemnización administrativa con el desconocimiento de los          criterios de priorización resulten contrarias al ordenamiento          jurídico aplicable en la materia.  

            

9. Por          último, debe indicarse que las inconformidades generales del          demandante respecto de los decretos 5534,          5185          y 636 de 20206          deben ser planteadas y debatidas mediante          la acción de simple nulidad o a través de la acción          pública de inconstitucionalidad, según sea el caso,          pues por expreso mandato constitucional, reafirmado por el artículo          6º          del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente          cuando quiera que se demanden actos de carácter general,          impersonal y abstracto.  

10.  Complementariamente, se debe referir que ninguno de esos decretos  regula excepciones o exclusiones que impidan a la población  desplazada acceder a los beneficios que, transitoriamente, se  dispusieron para contrarrestar los efectos de la emergencia  generada en  razón a la pandemia propiciada por la propagación del  virus COVID-19 (SARS-CoV-2), por lo que BERTULFO  JOSÉ MOYA puede  acudir, a los entes territoriales y a las entidades públicas  competentes, con el fin de demostrar que se encuentra dentro de la  población susceptible de ser favorecida, acreditando el  cumplimiento de los requisitos para acceder a las diferentes ayudas.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  12 de junio de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T – 488 de 2017.  

2          “Por          la cual se dictan medidas de atención, asistencia y          reparación integral a las víctimas del conflicto          armado interno y se dictan otras disposiciones.”  

3          Artículo 146 y siguientes.  

4          “Por el cual se define la transferencia económica no          condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados          en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se          define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo          y Protección al Cesante administrado por las Cajas de          Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia          Económica, Social y Ecológica y se dictan otras          disposiciones”  

5          “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para          atender las necesidades de los hogares en situación de          pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”  

6          “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la          emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus          COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.      

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