ATP280-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP280-2020  

Radicación  # 109485  

Acta  054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por ROBINSON GALVIS SÁNCHEZ  en procura del amparo de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia  presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el apoderado judicial del accionante  y el Ministerio Público.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Producto  del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el  7 de junio de 2018 el Juzgado  7° Penal del Circuito de Pereira condenó a ROBINSON  GALVIS SÁNCHEZ a  104 meses de prisión, como  responsable del delito de homicidio con reconocimiento de la ira e  intenso dolor.  

Tras  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo  38B del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el  Ministerio Público solicitó  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira el sustituto de la prisión domiciliaria.  

El  28 de junio de 2019 esa autoridad negó el requerimiento, ante  el incumplimiento del requisito objetivo, pues la sanción  impuesta supera la mínima de 8 años que consagra el  artículo  38B del Código Penal.  

Apelado  ese auto interlocutorio, el 9 de octubre de 2019 el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Pereira confirmó el proveído de  primera instancia pero con diferentes argumentos. Explicó que  debido al reconocimiento de la ira e intenso dolor la pena  preacordada fue de 104 meses de prisión y, por ello, era deber  del Juzgado de Ejecución de Penas tener en cuenta las  variaciones punitivas originadas en dichas circunstancias.  

Así  las cosas, concluyó que la pena mínima es de 34.66  meses de prisión, cumpliéndose entonces, el requisito  objetivo establecido en la Ley. No obstante, aclaró que el  condenado no acreditó el arraigo familiar y social, pues el  estudio socio-familiar que obra en el trámite tiene más  de un año y, por tanto, no podía tenerlo en cuenta.  

El  19 de diciembre de 2019, el accionante radicó una nueva  petición de concesión de la prisión domiciliaria  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, junto con la documentación pertinente  para acreditar el arraigo familiar y social, tal como lo advirtió  el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad. Pese a lo  anterior, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Según afirmó  el demandante, el titular de ese juzgado le indicó -vía  telefónica- que no resolvería lo reclamado y así  lo ha cumplido.  

En  busca del amparo de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia,  solicitó que se  ordene al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

El  Procurador 290 Judicial I Penal indicó que no se está  vulnerando el derecho de petición, pues la solicitud versa  respecto de un asunto judicial y, por ello, eventualmente el derecho  vulnerado es el acceso a la administración de justicia.  

El  Defensor Público señaló que se debe emitir  pronunciamiento de fondo frente a la solicitud promovida por el  accionante.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira guardó silencio.  

El  Tribunal Superior de Pereira negó  el amparo. Resaltó que «sin  lugar a equívoco alguno, el asunto sometido a estudio fue  recientemente asignado al juez que vigila la sanción y con  seguridad se encuentra a la espera del informe de arraigo para poder  emitir una decisión al respecto».  

Finalmente,  instó al funcionario judicial para que una vez cuente con los  soportes pertinentes, proceda a resolver sin dilación alguna  la solicitud de prisión domiciliaria.  

ROBINSON  GALVIS SÁNCHEZ apeló el fallo de primera instancia. En  lo esencial, señaló que pese a que el Tribunal no  obtuvo respuesta dentro del término del traslado, aseguró  que «el  Juzgado accionado no ha emitido la decisión porque está  en espera del informe de arraigo  ¿de  dónde saca esa conclusión con tanta seguridad, sí  el accionado no respondió la acción de tutela?».  Solicitó  se revoque esa decisión  «por carecer de motivación lógica y jurídica».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial. Sin  embargo, no es posible resolver la impugnación pues durante  el presente trámite se incurrió en una irregularidad  sustancial que vicia la actuación.  

La  demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a  cuestionar las supuestas irregularidades en que ha podido incurrir el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, dado que no ha resuelto la solicitud de prisión  domiciliaria promovida el 19 de diciembre de 2019 por ROBINSON  GALVIS SÁNCHEZ, en la cual acreditó el arraigo familiar  y social.  

El  Tribunal de primera instancia vinculó solamente a dicho  despacho judicial  y omitió vincular  a la Dirección del Establecimiento Carcelario EPMSC Pereira,  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de  Distrito Judicial, pese  a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y  la indebida integración del contradictorio en el trámite  de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia  constitucional (Cfr. CC Sentencia C–543 de 1992, reiterada en  A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que la actuación está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  de la actuación desde el  auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la presente actuación desde          el auto el auto del 20 de enero de 2020 emitido por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Pereira. Se aclara que las pruebas          recaudadas conservan plena validez.  

            

2. DEVOLVER          las          diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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